Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 65/2020, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 4, Rec 385/2020 de 20 de Julio de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Julio de 2020
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: CID GUEDE, MARIA NELIDA
Nº de sentencia: 65/2020
Núm. Cendoj: 36038370042020100116
Núm. Ecli: ES:APPO:2020:1308
Núm. Roj: SAP PO 1308/2020
Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00065/2020
-
ROSALIA DE CASTRO,Nº 5 - PALACIO DE JUSTICIA
Teléfono: 986805137/36/38/39
Correo electrónico:
Equipo/usuario: OI
Modelo: 213100
N.I.G.: 36060 41 2 2017 0001486
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000385 /2020
Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N.3 de PONTEVEDRA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000343 /2019
Recurrente: Jose Francisco
Procurador/a: D/Dª ANA PAULA FERNANDEZ BARBOSA
Abogado/a: D/Dª GERARDO GAYOSO MARTINEZ
Recurrido: LINEA DIRECTA ASEGURADORA SA, MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª MARIA DEL AMOR ANGULO GASCON,
Abogado/a: D/Dª FRANCISCO JAVIER CABO CIBEIRA,
SENTENCIA Nº 65/20
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ILMAS.SRAS
Presidenta: Dª NÉLIDA CID GUEDE
Magistradas: Dª CRISTINA NAVARES VILLAR
Dª Mª JESÚS HERNÁNDEZ MARTÍN
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En PONTEVEDRA, a veinte de julio de dos mil veinte.
Vistas por la sección 4ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra, formada por su Presidenta la Ilma. Sra. Dª
NELIDA CID GUEDE, y las Magistradas Dª CRISTINA NAVARES VILLAR y Dª Mª JESUS HERNANDEZ MARTIN,
las actuaciones del recurso de apelación RP 385/20, interpuesto por la procuradora Sra. Ana Paula Fernández
Barbosa contra la sentencia dictada en el procedimiento 343/19 tramitado ante el Juzgado de lo Penal nº 3 de
Pontevedra y en el que es parte cono apelante Jose Francisco representado por el Procuradora Sra. Ana Paula
Fernández Barbosa y asistido del letrado Sr. Gerardo Gayoso Martinez y como apelado el MINISTERIO FISCAL.
Ha sido ponente la Iltma. Sra. Dª NELIDA CID GUEDE, quien expresa el parecer de la sala, previa la preceptiva
y oportuna deliberación y votación, procede formular los siguientes Antecedentes de hecho, Fundamentos de
Derecho y Fallo.
Antecedentes
PRIMERO: El Juzgado de lo Penal nº 3 de Pontevedra dicto sentencia, con fecha 19/2/2020la que constan como hechos probados los siguientes: ' Probado y así se declara que el acusado, Jose Francisco , mayor de edad, sin antecedentes penales, en la madrugada del día 21 de noviembre de 2016, con la intención de obtener un beneficio patrimonial ilícito, creó la apariencia de haber sufrido accidentalmente un siniestro de tráfico en la carretera que une las localidades de Ponte Amelas y Mozorín, en el término municipal de Vilanova de Arosa, afirmando haberse salido de la vía y haber impactado contra un árbol cuando conducía el vehículo mercedes clase A matrícula ....QWX , propiedad de su empresa Bull Cars Garaje SL., asegurado a todo riesgo con una franquicia de300 euros en la compañía LINEA DIRECTA ASEGUARDORA SA.
El acusado dio parte del falso siniestro a la compañía aseguradora e mismo día 21 de noviembre de 2016, habiéndose peritado los desperfectos sufridos en 12.000 euros.
El acusado no llegó a percibir ningún tipo de indemnización por los desperfectos ocasionado en el vehículo al haber interpuesto la entidad aseguradora denuncia ante la guardia Civil el 4 de mayo de 2017.
LINEA DIRECTA ASEGURADORA SA sufrió perjuicios valorados en 4953,04 euros a causa de los peritales e informes contratados por la investigación del accidente.
SEGUNDO: Dicha sentencia contiene el FALLO que literalmente dice: ' QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Jose Francisco , en quien no concurren circunstancia modificativas de la responsabilidad criminal, como autor penalmente responsable de un delito de estafa en grado de tentativa previsto y penado en los artículo 248 y 249 del Código Penal en relación con los artículos 16 y 62 del Código Penal, a la pena de tres meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Con imposición de costas.
Y, en concepto de responsabilidad civil, deberá indemnizar a Línea Directa Aseguradora en la cantidad de 4.953,04 euros.
TERCERO: Por la representación de Jose Francisco se formula recurso de apelación, que le fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a las demás partes personadas y al Ministerio Fiscal.
HECHOS PROBADOS Se acepta y da por reproducido el relato de Hechos Probados de la Sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO. - Se recurre por la representación de Jose Francisco la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal que le condena como autor responsable de un delito de estafa en grado de tentativa, alegando, en síntesis, vulneración del derecho a la presunción de inocencia y vulneración del derecho a la propia imagen error en la valoración de la prueba, interesando la revocación de la Sentencia y su absolución.
SEGUNDO. - Entrando en el análisis de los concretos motivos impugna torios, aparece que la sentencia de instancia está fundamentada sobre la base de la prueba practicada por lo que no puede hablarse de infracción del principio de presunción de inocencia, que exige para su éxito la total falta de pruebas, que no es el caso de autos, en el que incuestionablemente se ha practicado prueba. Cosa distinta es que se comparta o no la valoración que de la prueba se hace, pero en ningún caso puede afirmarse que no se haya practicado prueba o que la sentencia no se funde en ella.
En este caso, tras el examen de las pruebas practicadas fundamentalmente la testifical y documental, nada hay que objetar a la apreciación de la prueba que ha efectuado a Juzgadora de instancia, por cuanto entendemos que la misma es consecuencia directa del análisis objetivo realizado en atención a la diferente actividad probatoria, por tanto se comparte plenamente la valoración que de la prueba se hace en la sentencia para llegar a la conclusión de que el acusado dio parte a la Compañía Aseguradora del vehículo de su propiedad, Linea Directa, de un siniestro falso, sin que , sin embargo, llegase a percibir ningún tipo de indemnización por los desperfectos de su vehículo que ascendían a 12.000 €.
La Juez de lo Penal forma su convicción tras la valoración conjunta y ponderada de la actividad probatoria desarrollada en el acto del Juicio Oral en condiciones de inmediación y contradicción de las partes y así acerca de la forma de producción del siniestro , a la vista del informe de reconstrucción del accidente, ratificado en el Plenario, el informe de investigación llevado a cabo por detectives privados, también ratificada en el Plenario, rechazando expresamente la Juzgadora la nulidad invocada por vulneración de derechos fundamentales ya que en modo alguno afecta el derecho fundamental a la intimidad y a la propia imagen ni tampoco vulnera el derecho a la privacidad. Además, por una parte, si como sucede en este supuesto , el detective que practicó la investigación privada acude a juicio oral y allí declara con las formalidades propias y cumpliendo, por tanto, con las exigencias correspondientes a los principios de inmediación, publicidad, oralidad y contradicción, es evidente que nos encontramos ante una verdadera prueba testifical que puede ser tenida en cuenta por el Tribunal para formar su convicción en orden a la determinación de los hechos probados conforme a lo dispuesto en art 741 de la LECrim. y por otra, al respecto del art 11 de la LOPJ la Jurisprudencia, ha sostenido que incluso en supuestos en que se ha vulnerado algún derecho constitucional, la Jurisprudencia ha mantenido la validez de determinados medios probatorios por la desconexión de antijuridicidad con la prueba obtenida con tal vulneración. Así en la STS 471/2014 de 2 de junio que afirma que 'conviene comenzar recordando al respecto cómo la denominada 'desconexión de antijuridicidad' se incorpora a nuestro ordenamiento a partir de la STC 81/98 se 2 de abril (seguida por otras de ese mismo Tribunal y numerosas de esta Sala como las de 30 de octubre de 2012 o 18 de abril de 2013 ), como excepción a la regla general de nulidad probatoria del material obtenido con violación de derechos constitucionales, con eficacia tanto intrínseca a esa misma diligencia infractora como proyectada a todas aquellas informaciones obtenidas indirectamente a partir de ella, de acuerdo con las previsiones en este sentido contenidas en art 11 LOPJ por lo que, aun en supuestos de irregularidad, despojado el testigo de su condición de detective privado, su declaración sería siempre susceptible de valoración como prueba de cargo, como la de cualquier particular interesado en la obtención de información sobre un hecho.
Inalterables los hechos, al no haberse alegado ni probado incurriese la Juzgadora en error alguno, en la valoración de la prueba personal y documental, la calificación jurídica de los mismos como estafa es correcta y indicado delito debe entenderse cometido en grado de tentativa, y en tal sentido declara la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de enero de 1998 que el delito de estafa admite formas imperfectas de ejecución y no es descartable que una vez puesto en marcha todo el proceso defraudatorio, el resultado perjudicial no se produzca a pesar de haberse practicado todos los actos que objetivamente deberían producir el resultado perseguido por el autor, no se produce al no haberse abonado la indemnización solicitada por la Cía.
aseguradora.
Por último se alega la nulidad del informe de detectives obrante en las actuaciones, con las imágenes obtenidas a través de cámaras de videovigilancia, contratadas por la empresa Prosegur España para la que prestan sus servicios laborales los acusados, al no haber procedido a la información previa a los mismos, lo que debe ser rechazado, ya que no se trata de una intromisión meramente prospectiva por conocer la vida e interioridades de la persona, sino la de investigar unos hechos graves y que en modo alguno afecta el derecho fundamental a la intimidad y a la propia imagen ni tampoco vulnera el derecho a la privacidad de los trabajadores, en cuanto las cámaras de videovigilancia se instalan en la dependencia destinada a farmacia, en lugar público con consentimiento de la entidad hospitalaria con el fin de investigar hechos graves, debiendo de tenerse en cuenta además que los acusados no eran trabajadores del servicio de farmacia, ni era su función de vigilancia y seguridad el entrar a dicho servicio, y por tanto tampoco existía necesidad de dar información de dicha instalación a los acusados; no existiendo tampoco dato objetivo alguno para la apreciación.
TERCERO. - Se declaran de oficio las costas del Recurso.
En atención a lo expuesto.
Fallo
LA SALA ACUERDA. - DESESTIMAR el recuso de apelación nº 385/20 interpuesto por la procuradora Sra. Ana Paula Fernández Barbosa contra la sentencia dictada en el procedimiento 343/19 tramitado en la Juzgado de lo Penal nº 3 de Pontevedra, resolución que confirmamos, con declaración de oficio de las costas del recurso.La presente resolución no es firme, contra la misma cabe interponer recurso de casación por infracción de Ley del motivo previsto en el nº 1º del artículo 849 de la LEcr. Preparándolo ante esta Sala dentro de los cinco días.
Una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado del que proceden, con testimonio de esta sentencia par su co nocimiento y cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
