Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 65/2020, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 5, Rec 87/2020 de 04 de Febrero de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Febrero de 2020
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: BLASCO COSTA, ALBERTO
Nº de sentencia: 65/2020
Núm. Cendoj: 46250370052020100021
Núm. Ecli: ES:APV:2020:90
Núm. Roj: SAP V 90:2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN QUINTA
VALENCIA
Avenida DEL SALER,14 2º
Tfno: 961929124
Fax: 961929424
NIG: 46250-73-6-2018-0002881
Procedimiento:Apelación Expedientes de Menores [AME] Nº 000087/2020-
Dimana del Expediente de reforma [V51] núm. 000393/2018
Del JUZGADO DE MENORES Nº 4 DE VALENCIA
Apelante/s: Artemio
Letrado: DOMENECH SOLER, RAUL VICENTE
Apelado/s: MINISTERIO FISCAL y Trinidad
Letrado: PASTOR CALABUIG, MARIA MERCEDES
SENTENCIA Nº 000065/2020
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Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. PEDRO ANTONIO CASAS COBO
Magistrados/as
D. ALBERTO BLASCO COSTA (PONENTE)
D. JAVIER ALONSO GARCÍA
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En Valencia, a cuatro de febrero de dos mil veinte.
Este Tribunal ha deliberado sobre el recurso de apelación interpuesto por el menor Artemio, contra la sentencia dictada por la Magistrada-Juez del Juzgado de Menores núm. 4 de Valencia en fecha 13 de noviembre de 2019 en la causa Expediente de Reforma (menores)393/18 arriba referenciada.
El apelante estuvo asistido del Letrado D. RAÚL VTE. DOMÉNECH SOLER.
Antecedentes
El relato de hechos probados de la sentencia apelada dice así: 'El menor Artemio, nacido el NUM000 de 2000, desde el año 2016 y hasta el dia 14 de julio de 2018, mantuvo una relación sentimental con Trinidad, fruto de la cual son padres de un niño de corta edad y estuvieron conviviendo en el mismo domicilio, primero en la c/ DIRECCION000 de DIRECCION001 y posteriormente en la c/ DIRECCION002, NUM001 de DIRECCION003. A raiz de irse a vivir juntos, en octubre de 2017, el menor cambio su actitud y comenzó a menospreciarla diciendole frases como 'no sabes cocinar, no sabes hacer nada', a insultarla 'eres una guarra, una zorra' a controlarle su forma de vestir y de maquillarse, a aislarla de sus amigos y familia, 'nadie te quiere, solo te quiero yo', a controlar su móvil, habiendo llegado a rompérselo, por lo que ella tenía que comunicasrse con el móvil de él, también le controlaba las salidas del domicilio, siendo el menor quien poseía las llaves del mismo, a realizarle chantaje emocional 'no quieres tener relaciones sexuales conmigo, porque no me quieres o porque tienes a otro, o solo estas conmigo por el niño', haciendo que Trinidad se sintiera culpable y accediera a sus pretensiones. Cuando por cualquier motivo discutía con Trinidad se encerraba en el baño con el niño, por temor a sufrir algún mal fisico y el menor golpeaba la puerta del baño, hasta que se cansaba y se iba del domicilio, dejándolos encerrados. Esta situación finalizó el dia 14-7-18.
Asi, en la Nochebuena del año 2017, como cada uno cenó con su familia, cuando Trinidad regresó al domicilio, el menor le dijo 'que no habia hecho bien yendo a cenar con su familia, que era una guarra, y que el día de Navidad no iba a dejarla salir, cerrando la puerta con llave'. Y el dia de Navidad, por la tarde el menor dijo que irian a visitar a su abuela y al decir Trinidad, que le gustaria también visitar a la suya, le contesto '¿para que?, si nadia de tu familia te quiere y solo me tienes a mi', y al regresar de la visita Trinidad se encerró en el baño y el daba patadas y golpes. En febrero de 2018, cuando eran las fiestas de la localidad, Trinidad quiso salir, para participar en las fiestas y ver a su familia, negándose a ello el menor que le dijo 'para qué queria ver a su familia, si no la querían, y si lo que realmente queria era ir a ver a otro' e hizo que se borrara del grupo festero de whasasp y le dijo que el dinero que constaba ser festero que se lo diera su madre a ella, porque para que iba a pagar, si no iba a ir a las fiestas, impidiéndole salir de casa durante las fiestas. En fecha no concretada, pero entre el mes de junio y antes del dia 4 de julio de 2018, Trinidad fue a ponerse un vestido y al menor no le pareció bien, diciéndole 'eso no lo puedes llevar lo que quieres es ir provocando', comenzando a golpear los muebles de la casa y dando una patada al tacatac del bebe y cuando Trinidad por miedo se encerró en el baño con el niño, el menor comenzó a golpear la `puerta, al tiempo que le decia 'eres una guarra, una cobarde, solo quieres provocar. Finalmente el menor se marchó del domicilio, cerrando la puerta con llave para impedir que se marchara, hasta que él regresara. Los hechos fueron denunciados el dia 27 de julio de 2018.
La resolución impugnada contiene el siguiente fallo: 'Se impone al menor Artemio, como autor un delito de maltrato habitual en el ámbito familiar, de un delito de amenazas leves y de un delito de coacciones , la medida dequince meses de libertad vigilada con contenido en competencia social y violencia de género'.
La parte apelante interesó que se revocara la sentencia apelada y se dictara otra absolutoria.
El Ministerio Fiscal instó la confirmación de la resolución recurrida.
Se aceptan los que constan relatados en la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.Se formula recurso de Apelación contra la sentencia de 13 de noviembre de 2019 dictada por el Juzgado de menores número cuatro de Valencia que condena al menor Artemio, como autor de un delito de malos tratos habitual en el ámbito familiar, un delito de amenazas leves y un delito de coacciones.
Contra esta sentencia se alza el recurrente con diversos motivos, vulneración de la presunción de inocencia, falta de medios de prueba y error en la valoración de la prueba. Respecto a que se haya vulnerado el derecho a la presunción de inocencia, como regla general para que ello sea posible se requiere la ausencia absoluta de prueba, lo que en principio no sucede en el presente caso, donde de la sentencia se desprende como en el plenario se ha tomado declaración a la víctima Trinidad, también ha declarado la psicóloga del Ayuntamiento Natalia, la técnico de los servicios sociales Noelia y la psicóloga forense Ofelia, es por ello evidente la existencia de suficiente prueba que permita entrar a valorar los hechos denunciados por lo que la única posibilidad de que se haya podido infringir el principio de presunción de inocencia, derivaría de la falta de motivación de las razones que determinaron una sentencia condenatoria, lo que evidentemente entronca en el segundo motivo alegado, relativo a la valoración de la prueba.
SEGUNDO.Se fundamenta el recurso en el error de la valoración de la prueba, de tal modo que la misma no ha podido superar el principio in dubio pro reo, que supone que en caso de que la prueba sea insuficiente y contradictoria e impida al juzgador racional alcanzar la convicción de la culpabilidad procede absolver.
Por ello procede analizar la prueba incorporada a la causa debiéndose destacar que los delitos por los que ha sido condenado el menor son de los que habitualmente se cometen en la intimidad, lo que dificulta al acervo probatorio, que suele limitarse a la víctima y en su valoración debe acudirse a los conocidos criterios de Ausencia de Incredibilidad Subjetiva, Verosimilitud y persistencia en la incriminación a las que la sentencia hace clara y extensa referencia.
Antes de nada, como reconoce el Tribunal Supremo de modo reiterado, destacando a modo de ejemplo la de 21 de noviembre de 2003, que cuando el recurso se fundamenta en el error en la apreciación de la prueba, se debe recordar siempre que la valoración de la prueba por parte del Juzgador de instancia en uso de la facultad que le confieren los arts. 741 y 973 LECrim y sobre la base de la actividad desarrollada en el Juicio Oral y la observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción a que esta actividad se somete, conducen a que por regla general deba concederse singular autoridad a la apreciación de la prueba llevada a cabo por el Juzgador en cuya presencia se practicaron ; por lo mismo que es este Juzgador, y no el de alzada, quien goza de la especial y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en la prueba testifical, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y, en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados los testigos, haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido; pues de tales ventajas, derivadas de la inmediación y contradicción en la práctica de la prueba, carece, sin embargo, el Tribunal de apelación llamado a revisar esa valoración en la segunda instancia; lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el art. 741 LECrim , siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia.
Es importante resaltar que, cuando la única o principal prueba de cargo sea la declaración prestada en el acto del juicio por la víctima, ésta resultará suficiente para fundamentar una sentencia condenatoria si la convicción alcanzada por el órgano sentenciador se asienta en una motivación racionalmente expresada sobre la distinta credibilidad que le han merecido los contradictorios testimonios prestados en su presencia; en caso contrario, si en la sentencia no se expresa tal motivación, no estaremos ya ante esa legítima opción valorativa del Juzgador 'a quo'.
En el presente supuesto la sentencia razona que la prueba de cargo la obtiene de la declaración de la víctima en la que la juzgadora no ha apreciado resentimiento o enemistad, que mine la veracidad de la testigo, es cierto que tanto denunciante como acusado fueron pareja de hecho, por ello esta convicción que alcanza el juzgador viene corroborada adecuadamente de forma periferica, por distintas periciales, que si bien no se trata de testigos presenciales, confirman la declaración de la víctima y refuerzan la convicción de la juzgadora sobre lo sucedido, así se destaca las declaraciones de la psicóloga del Ayuntamiento Natalia, la técnico de los servicios sociales Noelia y la psicóloga forense Ofelia, de estas declaraciones se descarta tenga alteraciones o desajustes psíquicos de los que se desprenda que la víctima tiende a alterar la realidad o a hacer increíbles su relato por tener tendencias a la confabulación.
Así pues, procede rechazar el argumento en el recurso la falta de medios de prueba con los que se ha valido la juzgadora, así como el error en la valoración, pues especifica adecuadamente la juzgadora su convicción con la declaración tanto de la víctima como de los demás peritos que han declarado en el plenario. No se trata por tanto de una sentencia vacía de argumentación.
TERCERO.Se hace especial referencia por el recurrente a la existencia de denuncias anteriores que acabaron archivadas por falta de acreditación. Ello no impide valorar nuevamente nuevas denuncias a la luz de los nuevos indicios que se puedan aportar, la existencia de archivos anteriores nada afecta a las nuevas denuncias, si bien sobre este punto debe destacarse, que es cierto que no se han acreditado ningún acto de violencia física, ello lo resalta el recurrente, y por ello no existe condena por delito de lesiones, las conductas típicas denunciadas y por las que el menor ha sido condenado es por malos tratos físicos, como muy bien se relata en la sentencia ello supone que el bien jurídico protegido no es la integridad física, sino la pacífica convivencia, la paz familiar y que se exteriorizan en una actitud tendente a convertir el ámbito familiar en fin microcosmos regido por el miedo y la dominación, y es evidente la dificultad probatoria de acreditación que ello comporta, ante la ausencia de daños físicos fácilmente apreciables, y que podían justificar los anteriores archivos. Sin embargo, en el presente caso, si que existen claros elementos que acreditan los malos tratos, y es la situación personal de la víctima, que ha requerido tratamiento psicológico, es posible que la intervención excesiva de la familia en la pareja, pudo influir en la situación de la víctima, pero lo cierto es que en sentencia se relaciona, dicha situación a los malos tratos, y a esa conclusión se llega de las declaraciones de las técnicos, especialmente Noelia.
Todo ello justifica, que se desestime el recurso de apelación formulado, dictada a la vista de las pruebas practicadas en la instancia bajo el principio de inmediación, habiéndose expresado en sentencia las razones por las que la juzgadora alcanza la convicción de la culpabilidad del menor.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
La Sala acuerda:
Desestimarel recurso de apelación interpuesto por la representación de Artemio contra la sentencia de fecha 13 de noviembre de 2019 dictada por el Juzgado de menores número cuatro de Valencia.
Con declaración de oficio de las costas causadas en esta instancia.
Notifíquese a las partes esta resolución.
Así, por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN. Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el juez que la dicta, estando celebrando audiencia publica en el día de su fecha, ante mí el secretario. Doy fe.

