Sentencia Penal Nº 65/202...ro de 2021

Última revisión
06/05/2021

Sentencia Penal Nº 65/2021, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 2, Rec 774/2020 de 28 de Enero de 2021

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 24 min

Orden: Penal

Fecha: 28 de Enero de 2021

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: FILGUEIRA BOUZA, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 65/2021

Núm. Cendoj: 15030370022021100057

Núm. Ecli: ES:APC:2021:291

Núm. Roj: SAP C 291:2021

Resumen:
ACUSACIÓN O DENUNCIA FALSA

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

A CORUÑA

SENTENCIA: 00065/2021

-

C/. DE LAS CIGARRERAS Nº 1 - EDIFICIO ANTIGUA FABRICA DE TABACOS. 1ª PLANTA

Teléfono: 981 18 20 36/ 74/75

Correo electrónico: seccion2.ap.coruna@xustiza.gal. TFNO. 881 881 899 /895/ 896/ 898

Equipo/usuario: JC

Modelo: 213100

N.I.G.: 15030 43 2 2013 0013234

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000774 /2020

Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N. 4 de A CORUÑA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000088 /2015

Delito: ACUSACIÓN O DENUNCIA FALSA

Recurrente: Daniela, Remigio

Procurador/a: D/Dª LUIS ANGEL PAINCEIRA CORTIZO, JOSE MARIA MOREDA ALLEGUE

Abogado/a: D/Dª JOSE MANUEL FERREIRO NOVO, MANUEL JOSE ARIAS EIBE

Recurrido: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

ILTMA. SRA. PRESIDENTA

DOÑA Mª DEL CARMEN TABOADA CASEIRO

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS

DON MIGUEL ANGEL FILGUEIRA BOUZA

DON CARLOS SUÁREZ-MIRA RODRÍGUEZ

En A Coruña, a 28 de enero de 2021.

LA SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA, integrada por los Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado

En nombre de S.M. el Rey

La siguiente

SENTENCIA

En el recurso de apelación penal Nº 774/2020, interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 4 de los de A Coruña, en el Juicio Oral Núm.: 88/2015, seguidas de oficio por un delito acusación o denuncia falsa, figurando como apelantes Daniela y Remigio y como apelado el Ministerio Fiscal; siendo Ponente del presente recurso el Ilmo. Sr. Don Miguel Angel Filgueira Bouza.

Antecedentes

PRIMERO-.Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal Nº 4 de los de A Coruña con fecha 21/01/2020, dictó Sentencia y cuya Parte Dispositiva dice como siguiente

' FALLO: que debo condenar y condeno a Daniela como autora penalmente responsable de un delito de falso testimonio de los art. 458.1 y 2 del CP con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a las penas de 1 año de prisión, accesoria de inahabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y 8 de multa con cuota diaria de 9 euros con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del CP en caso de impago, asi como al abono de las costas causadas incluidas las de la acusación particular'.

SEGUNDO-.Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de Daniela y Remigio, que fue admitido en ambos efectos, por proveído de fecha 14/07/2020, dictado por el juzgador, acordando darle traslado prevenido en el artículo 790.6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, a las restantes partes.

TERCERO-.Por Diligencia de Ordenación de fecha 24/08/2020, se acordó elevar todo lo actuado a la Oficia de Reparto de Audiencia Provincial; siendo turnado el mismo a esta Sección para resolver el recurso; recibidas que fueron las actuaciones, se acordó pasar las mismas al Ilmo. Magistrado Ponente.

CUARTO-.En la sustanciación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones y formalidades legales.

Hechos

ÚNICO-. Se aceptan los que así declara la sentencia recurrida, si bien suprimiendo la expresión ...consciente de que faltaba a la verdad,que figura en el párrafo tercero del relato.

Fundamentos

PRIMERO-. Con fecha 21 de enero de 2020, el Juzgado de lo Penal Nº 4 de los de A Coruña, dicta sentencia condenando a Daniela, como autora responsable de un delito de falso testimonio, con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas, a las penas de un año de prisión, con la accesoria correspondiente, y ocho meses de multa, con una cuota diaria de nueve euros.

Tanto la defensa de la penada como de la acusación particular, entonces, interponen recursos de apelación, los que ahora se consideran y resuelven, argumentados extensamente, la primera, interesando un pronunciamiento absolutorio o de manera subsidiaria el atemperamiento de la condena, la segunda, la inclusión de otros hechos como acreditados y la agravación de la condena, en base a los argumentos de los que seguidamente iremos tratando.

Una y otra parte solicitan la desestimación del recurso formulado por la contraria, el Ministerio Fiscal el de ambos.

SEGUNDO-.Debemos partir de un hecho evidente, de una realidad, resaltados ya en la impugnación que presenta la defensa a la apelación formulada por la acusación particular.

No se trata, ahora, de valorar lo sucedido en dos días concretos, cuando habrían tenido lugar dos agresiones sexuales analizadas, declaradas, en una sentencia firme, sino de determinar si la que se declaró entonces víctima, en el juicio celebrado con ese motivo, mintióen términos que justifiquen el reproche penal, como se ha realizado en la instancia y cuya agravación se pretende en uno de los recursos.

Aunque no es tan fácil.

Porque, por un lado, es verdad que, como también se resalta y explica, por ejemplo, la STS de 24 de abril de 2014, STS ROJ 1708/2014,

'... Sin perjuicio de lo anteriormente expuesto se ha de añadir que la incriminación de los delitos de falso testimonio exige inexcusablemente para su apreciación contar con la verdad judicialmente declarada en la sentencia conclusión del procedimiento en el que dichas declaraciones se han evacuado. La razón es sencilla,el falso testimonio se acredita mediante el juicio de contrate de lo declarado por el testigo con la verdad judicial expresada en la sentencia.Solamente si se produce una contradicción efectiva puede estimarse que adquiere relevancia jurídico penal la declaración testifical, pues el bien jurídico protegido, que indudablemente es la efectividad del sistema de justicia, únicamente se ve afectado en aquellos casos en que la declaración del testigo ha tratado de hurtar al Juez o Tribunal sentenciador el conocimiento de la verdad material de los hechos, y en el ámbito forense la verdad material de los hechos es la que queda reflejada en el resultado de la prueba reseñado en sentencia.

En efecto hay que precisar la índole de la relación entre el proceso principal y el proceso por el falso testimonio. Es innegable que en el ámbito del procedimiento se distingue entre una verdad material, referida a la realidad, y, en una dimensión estrictamente procesal, una verdad judicial. Estas distensiones referidas a los fines del proceso tienen aplicación en el campo del falso testimonio y un ejemplo de la utilización de la verdad judicial como termino de caracterización de lo falso, puede verse en el fundamento jurídico 5º de la STS. Sala 5ª de 22.9.1989 , al decir que a efectos jurídico-penales solo cabe repuntar falso testimonio en virtud de la contradicción entre aquel y los hechos que, en la resolución final se han acogido como probados, es decir, como verdaderos.

Por lo expuesto debemos significar que, si bien es cierto que el fundamento de la decisión debe buscarse en las pruebas practicadas en el propio juicio, no lo es menos, dada la peculiaridad de este delito y la acción típica que se describe en el precepto penal, que ello en principio no autoriza a revisar las conclusiones sentadas en el anterior proceso que, como la jurisprudencia recuerda, ha de imponer el término valido de comparación con la declaración del testigo, para apreciar si es o no falsa. Así en la sentencia antes citada se expresa que, para reprochar penalmente la falsedad del testimonio y estimar realizado este elemento esencial del tipo delictivo, es necesario contar con el dato preciso de una verdad procesalmente establecida'.

Pero, por otro, una lectura en exceso simple de este planteamiento conllevaría que el delito de falso testimonio sólo pudiera cometerse cuando la manifestación realizada contradijera el relato de hechos declarado acreditado, pero no cuando determinara, precisamente, un engaño y el derivado error judicial, dejando así impunes los casos, si cabe, de mayor trascendencia y, también, sin contenido uno de los supuestos en los que procede el recurso de revisión, cuando haya sido condenada una persona en sentencia penal firme que haya valorado como prueba un documento o testimonio declarados después falsos, leemos en el artículo 954 de la LECRIM.

Eso sí, el planteamiento nos basta para asentar una conclusión, reiterando lo que resolvimos recientemente en un auto para denegar la práctica de la prueba propuesta para la segunda instancia.

Siendo la discusión una precisa, la documental que acreditaría el motivo por la que otra determinada no habría sido aportada en la primera causa, unida dicha prueba documental en esta, ninguna relación, o mejor repercusión, podía tener con el eventual delito de falso testimonio. Y si quien fue declarada ofendida por los delitos tenía más o menos patrimonio, lo que tampoco significaría más o menos liquidez, no guardaba tampoco mínima relación con los hechos que se reprochaban, mentir en aspectos concretos, pero en lo que se refiere con los sucedidos y objeto de valoración en el primer procedimiento, no en lo que respecta amotivaciones o justificaciones.

Una cosa es indudable, no estamos en el recurso de revisión, y, entonces, esas dos pruebas documentales habían de entenderse, si no ya de raíz impertinentes, sí por lo menos innecesarias, pues no tenían mínima virtualidad para determinar el sentido del pronunciamiento.

Todo sin olvidar, como ya dijimos en ese auto antes aludido, el que denegó la práctica en la segunda instancia, el que rechazó la súplica, que, aportada la concreta documental adjunta al recurso, trasladada cuando se dio oportunidad a las impugnaciones, la cuestión queda en la discusión con una repercusión, únicamente, teórica.

Pero vamos a la esencia de los recursos, empezando por el análisis del interpuesto por la acusación.

TERCERO- .Extenso, como ya decíamos, pero que gravita, después de ofrecer argumentación para respaldar las peticiones que contenía relativas a la reproducción y práctica de la prueba en la segunda instancia, ya rechazadas, sobre dos únicas ideas centrales. El resultado de la prueba, por un lado, y en su análisis más recto, según se mantiene, ofrecería una conclusión más amplia, se habría dado, por el otro, un error de subsunción jurídica debido a la inaplicación del subtipo agravado.

De lo segundo trataremos luego, cuando hagamos también el análisis del recurso de la defensa, pues, suscitando éste, como argumento primero, la atipicidad de la conducta, en verdad se está planteando el mismo problema, aunque con la pretensión contraria.

Y lo primero habremos de contestarlo con argumentos sencillos, pues la extensión no permite olvidar la esencia y, por mucho que se diga, la posibilidad de revalorar la prueba en la segunda instancia, determinada por la interposición del recurso, encuentra unas condiciones.

Recordamos al respecto haber leído, por ejemplo, en la STS de 12 de noviembre de 2013, ROJ STS 5629/2013, '... No procedeahora por tanto que el recurrente sugiera o proponga otra valoración distinta que desde un punto de vista se acomode mejor a su personal interés, sino que habrá de argumentar que es irracional o carente de lógica el juicio valorativo expresado por tribunal de instancia'.

Y en la STS 26 de marzo de 2019, ROJ STS 1007/2019, '... En el recurso de apelación, en cambio, la competencia es más amplia porque, además de la posible invocación de la presunción de inocencia y de cualquier defecto de forma de la sentencia, se puede combatir el relato fáctico a través de la invocación del error en la valoración de la prueba, cuya justificación no se ciñe o limita a la valoración de documentos literosuficientes. En la apelación el error puede derivarse no sólo de documentos sino de cualquier prueba y de su valoración conjunta'. '... En palabras del Tribunal Constitucional a la luz de la presunción de inocencia no se puede 'revisar la valoración de las pruebas a través de las cuales el órgano judicial alcanza su íntima convicción, sustituyendo de tal forma a los Jueces y Tribunales ordinarios en la función exclusiva que les atribuye el art. 117.3 CE sino únicamente controlar la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico que de ella resulta. De modo que sólo podemos considerar insuficiente la conclusión probatoriaa la que hayan llegado los órganos judiciales desde las exigencias del derecho a la presunción de inocencia si, a la vista de la motivación judicial de la valoración del conjunto de la prueba, cabe apreciar de un modo indubitado, desde una perspectiva objetiva y externa, que la versión judicial de los hechos es más improbable que probable( STC. 123/2006 de 24 de abril)'.

'... En el recurso de apelación, por tanto, las posibilidades de revisión crítica de la valoración probatoria de una sentencia condenatoria son más amplias, aun reconociendo que no es fácil precisar ese mayor ámbito de decisión frente al cauce de la presunción de inocencia.

Dejando al margen las sentencias absolutorias y las condenatorias en que se pretenda un agravamiento de condena, que como hemos visto tienen un régimen singular de impugnación, en 'caso de sentencias condenatorias el tribunal de apelación puede rectificar el relato histórico cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un claro error del juzgador que haga necesaria su modificación. '[...] El único límite a esa función viene determinado por la inmediación en la percepción de la actividad probatoria, es decir, la percepción sensorial de la prueba practicada en el juicio oral, lo que el testigo dice y que es oído por el tribunal y cómo lo dice, esto es las circunstancias que rodean a la expresión de unos hechos [...]' ( STS 107/2005, de 9 de diciembre).

En efecto, el tribunal de apelación puede, de un lado, llevar a cabo una nueva valoración cuando se practiquen nuevas pruebas en la segunda instancia, según autoriza el artículo 790.3 de la LECrim, y, de otro, puede realizar una función valorativa de la actividad probatoria, en todos aquellos aspectos no comprometidos con la inmediación. Puede tomar en consideración, por ejemplo, si la narración descriptiva contiene apreciaciones inexactas que conlleven inferencias erróneas; puede apreciar la existencia de errores de valoración evidentes y de importancia, de significación suficiente para modificar el fallo; puede apreciar la falta de valoración de algunas pruebas cuya apreciación conlleve una conclusión probatoria diferente y, en general, puede hacer un análisis crítico de la valoración probatoria, dejando al margen aquellos aspectos del juicio que dependen substancialmente de la inmediación'.

Resoluciones dictadas en supuestos diferentes, pues se están refiriendo a la presunción de inocencia y al principio interpretativo de in dubio pro reo, a sentencias condenatorias, pero cuyos criterios, acerca de lo que es posible y de lo que no lo es, sirven de lógica referencia.

Pues bien, se ocupa el recurso, con detalle, en analizar el significado de aquella documental desconocidaen el procedimiento primero, en éste aportada, que vendría a evidenciar que las declaraciones entonces realizadas como testigo por la ahora acusada no tendrían correspondencia, en mucho más de lo que la sentencia recurrida declara, con la realidad. Se habría cometido así, sin duda, el delito de falso testimonio, pero en mayor amplitud, en cuanto a los hechos, y con más repercusión jurídico penal.

Y el relato argumentativo es completamente lógico. Pero, claro, parte de un presupuesto, de un contexto determinado, que resultaría de otra prueba, de una prueba de distinta naturaleza, la declaración de quien fue acusado en el primer procedimiento, ahora querellante, con intervención en contraria posición procesal, y de la testifical de su hijo. Los que aportarían datos esenciales para la construcción lógica, como lo relativo a los números de teléfono o a la información empresarialde que la actual acusada podía disponer, o no, en su domicilio.

Prueba ésta de naturaleza eminentemente personal, si cabe, por ello, la más comprometida por aquel principio de inmediación. Y sobre la que la sentencia dictada en la instancia, ahora discutida, precisamente expresa sus reservas, por la obvia vinculación e interés, para restarle crédito. Esto es, en el recurso se establece como presupuesto, los datos que de ella resultan sostienen el razonamiento, pero la sentencia, explícitamente, la cuestiona. Después de que la inmediación, con la que ahora no contamos ni podemos contar, surtiera su efecto más propio.

Resultando por lo demás que la misma sentencia considera esa documental, como el resto de la prueba practicada, aunque llegando a diferente conclusión.

Pero, en sus razonamientos, detalla el proceso deductivo seguido, ampliamente, en forma comprensible, considerando según decimos el conjunto probatorio aportado. Se cuestiona su lógica, su razón, defendiendo la alternativa, pero no puede discutirse que la explicación relativa a las significativas llamadas, o no llamadas, a la presencia, o no presencia, de la ahora acusada en el establecimiento de hostelería, del primero de los días, o a los horarios, aproximados, del segundo, puede resultar plausible.

La alternativa, en el recurso, se presenta como más ajustada a la información objetiva, pero siempre partiendo de unos presupuestos que esa sentencia no asume por aquel reparo a la prueba de naturaleza personal. Cabría preguntarse si estaríamos ante el mismo planteamiento si, en este juicio, se hubiera también aportado, por ejemplo, toda aquella prueba médica de la que se dispuso en el primero, o si se hubieran producido tantas incoherencias, imprecisiones y contradiccionesen el ahora querellante como fueron resaltadas en la sentencia dictada tras ese primer juicio.

Lo que importa, la sentencia analiza y valora el conjunto de la prueba practicada, alcanzando una conclusión que no puede decirse, en la expresión antes vista, más improbable que probable. De manera que no surge causa, en lo que ahora nos referimos, para sustituirla por la alternativa que se propone, cuando, como venimos diciendo, parte como realidad indiscutible de unos hechos que derivarían de una prueba reparada, '... es evidente que dichos testigos tratan de favorecer a aquel', '... pero no identifican a Daniela como la mujer que le acompañaba. El documento en cuestión fue valorado ya en su día por el Tribunal Supremo', '... si bien también refiere que la acusada tenía una libreta y se desconoce si en dicha libreta o en su teléfono contaba la acusada con datos que le permitieran realizar esas llamadas sin acudir a la oficina', '... si bien no se prueba en modo alguno que dichas llamadas realizadas desde el teléfono de la oficina, al que sin duda tenían acceso otras personas además de Daniela, fuesen realizadas por ésta', leemos por ejemplo en la sentencia impugnada cuando analiza el significado de la prueba personal,defectos, éstos, acerca de los que no se reflexiona refiriéndose a circunstancias que se entienden determinantes.

Y todo sin olvidar que, en efecto, el falso testimonio debería en cualquier caso referirse a lo que se declaró, no a lo que no fue objeto de interrogatorio y ha merecido tanta consideración.

El motivo será desestimado.

CUARTO-.En lo que se refiere al problema de la calificación jurídica, ya hemos dicho que se plantea, por el juego de los recursos, desde la atipicidad de la conducta hasta la posibilidad de aplicar el subtipo agravado, sin olvidar que el Ministerio Fiscal propone, en su impugnación presentada a esos dos recursos, mantener la solución adoptada en la sentencia recaída en la instancia.

Recordamos cómo se configura el delito de falso testimonio, con reproducción para ello de unos párrafos de la STS de 6 de marzo de 2006, ROJ STS 1650/2006, aunque ya lejana en el tiempo todavía significativos.

'... El delito de falso testimonio definido en el art. 458 del Código Penal, se comete cuando una persona llamada a prestarlo en causa judicial se aparta sustancialmente de la verdadtal como ésta se le representa, es decir, miente en lo que sabe y se le pregunta. Decir la verdad es un deber moral sin cuyo cumplimiento la vida social, basada en la confianza mutua, se hace harto difícil. No siempre, sin embargo, la mentira -acto inmoral- recibe una respuesta punitiva porque en una sociedad plural y libre sólo un reducido núcleo de la moral debe estar respaldado por la coacción penal, siendo éste seguramente uno de los más certeros indicadores del grado de libertad garantizado en cada grupo social a sus miembros. La reacción penal frente a la mentira sólo es admisible -y obligada- cuando ésta lesiona concretos bienes jurídicos, individuales o colectivos, cuya salvaguarda es indispensable para una sana y pacífica convivencia. Así, por ejemplo, faltar a la verdad en la declaración que se presta como testigo en un procedimiento judicial es delito porque el testimonio es uno de los medios de prueba sobre los que se puede basar la convicción del juzgador sobre los hechos que han de constituir la premisa menor del silogismo judicial. Existe, pues, la posibilidad de que un testimonio falso, si induce a error al juez o tribunal ante el que se presta y es valorado como verdadero, provoque una resolución injusta, esto es, un pronunciamiento en que no se realice el valor superior de la justicia y se lesione un interés que debe ser protegido por el poder judicial. Esta es la razón fundamental por la que, en una sociedad democrática, el falso testimonio es tipificado como delito en la Ley penal'.

'... No requiere resultado alguno para su consumación, sin perjuicio de que el dictado de una sentencia condenatoria se prevé como una condición objetiva de punibilidad.En cuanto a la falsedad de las declaraciones, ha de recaer sobre aspectos esenciales a efectos del enjuiciamiento, y no sobre cuestiones intrascendentes, debiendo referirse a hechos y no a opiniones o simples juicios de valor. No se trata de la credibilidad mayor o menor del testigo, sino de que falte sustancialmente a la verdad; dicho de otra manera: que mienta en aquello que le es preguntado. Así, pues, el delito se integra de dos elementos: el subjetivo, constituido por el dolo integrado por la conciencia de la alteración de la verdad (imposible de cometer por imprudencia) y la voluntad de emitir la falsa declaración (lo que habrá de ser puesto en relación con la teoría del error), sin que sea preciso que se abarque la trascendencia que pueda tener en la posterior resolución judicial, a la que la declaración sirve como medio de prueba; y el objetivo, consistente en la falta a la verdad sobre extremos sustanciales o esenciales, pues junto al falso testimonio pleno, existe otra figura, calificada por la doctrina clásica como falso testimonio parcial, en la que se pena la reserva, inexactitud o reticencia en la declaración, que no obstante no sea sustancial o esencial (artículo 460), y que puede ser apreciado, sin quiebra del principio acusatorio, en cuanto se trata de un delito homogéneo con el previsto en el art. 458, por cuanto los elementos típicos de aquél están incluidos en éste, y de menor gravedad punitiva'.

Si a consecuencia del testimonio hubiera recaído sentencia condenatoria, requiere el tipo que refiere la acusación particular. Y es obvio que la entonces testifical prestada por la actual acusada tuvo influencia, pudiendo considerarse incluso determinante, en la sentencia dictada en el primer procedimiento. Pero como se razona en la impugnación de la defensa, lo que interesa ahora, en relación con ese subtipo, es valorar si concretamente lo declarado en falso, si la mentira determinada que motiva la condena, tuvo esa repercusión. Y basta entonces con una mera lectura de la sentencia en su momento dictada para ofrecer una respuesta negativa. Porque esa sentencia considera, como no podía ser de otra manera, la testifical en cuestión, incluso hace referencia, como resalta la otra sentencia que ahora valoramos, a la circunstancia de que se trata, pero encuentra su fundamento en el relatoesencialde la que era testigo, en las incoherencias del acusado, en lo que se desprendería de la otra testifical, de compañeros de trabajo, de otros profesionales, también en las periciales médicas y psicológicas. De forma que, que no fuera a trabajar dos días seguidos, afirmación realizada y que motiva ahora la condena por falso testimonio al ponerse en relación con la comprobación realizada de que remitió un fax la tarde del día en que se produjo la primera agresión, no puede entenderse sino como una circunstancia muy secundaría, o de simple refuerzo, para adoptar el pronunciamiento.

Y ello sin olvidar que lo que declaró fue una cosa y lo que ahora se ha comprobado ha sido otra distinta, no necesariamente incompatible, lo que nos adentra en el siguiente problema relacionado ya, directamente, con el recurso de la defensa.

El falso testimonio ha de recaer sobre aspectos esenciales a efectos del enjuiciamiento, ya lo hemos visto, requiriendo además un elemento, el subjetivo, constituido por el dolo integrado por la conciencia de la alteración de la verdad.

Y en este caso lo que se dijo fue que estuvo dos días sin ir a trabajar,aunque en la tarde de la primera agresión remitiera un fax desde la oficina. Habiendo dicho, el propio acusado en el primer juicio, según se recoge en la sentencia en su día dictada, que pudo ser que hubiese faltado dos días.

Esto es, en la sentencia que ahora analizamos se rechaza la posibilidad, al menos no se estima acreditado, de que la actual acusada mintiera sobre otros extremos, ciñendo su mentira a uno concreto,estuvo dos días sin ir a trabajar cuando esa misma tarde,aunque sin considerar si la afirmación se realizó, o no, con alguna precisión temporal y si la entonces testigo fue preguntada o se manifestó sobre la misma tarde. Y el acusado reconocía como posibilidad, lógicamente en interrogatorio previo, lo declarado por la testigo.

De esta manera cabe bien cuestionar, primero, que la mentira, en su sentido propio jurídico, se produjera, (por eso suprimimos del relato de hechos declarado acreditado la mención que antes se ha dicho, que, aunque no variaría nuestra valoración, sí puede parecer peyorativa), segundo, que concurriera cualquier ánimo de alterar la verdad, además, que la circunstancia fáctica que se considera, y, por mucho incluso que se apreciaran los dos anteriores elementos, constituya algún elemento esencial para la integración del primer pronunciamiento, para definir por ello un falso testimonio.

Estuvo dos días sin trabajar, o sin ir a la oficina, manifestó, y el que era en ese momento acusado lo asumía como posibilidad que se hubiera dado. No dijo que estuviera en dicha oficina esa tarde, pero igual sólo porque no se le preguntó si, el día de la primera agresión, completó su jornada. ¿Mentira en sentido jurídico penal?. Si estuvo dos días sin ir al trabajo, que fue lo que dijo, difícilmente, y no debe olvidarse, por lo demás, el estrésque puede o suele provocar en cualquier persona encontrarse en un escenario tan extraño como el determinado por un interrogatorio en el seno de un procedimiento penal, más del contenido que tenía, en el que tanto detalle, igual, era difícil de ofrecer. Y, entonces, el elemento doloso igualmente se desvanece.

Como eso otro, por último, de la mentira en algún extremo esencial pues, como antes dijimos, la condena vino determinada por un cúmulo numeroso, conjunto de prueba, ya lo enumeramos, con una significación clara, incriminatoria, en que la circunstancia de estar dos días sin ir a trabajar, no sin trabajar, sin negar que se hubiera acudido la misma tarde de la agresión, integra sólo una mención, entre otras muchas, que se encuentra en los fundamentos, pero, que en la lectura completa de la sentencia primera, no puede, en absoluto, entenderse determinante. De hecho, la misma sentencia declara acreditado que también, otra vez en el centro laboral, tiempo después apreciablemente de sólo dos días, se produjo otra agresión, de manera que el hecho de no haber cesado toda relación, el desempeño profesional, tampoco se consideraba significativo (si faltar dos días era tan ilustrativo, volver al trabajo, habiendo sido ya agredida, hubiera dificultado cualquier comprensión, también de la segunda agresión, sucesión de hechos que se explican en otras causas).

Conclusión que ahora impone la estimación del recurso de la defensa, en su petición principal absolutoria, deviniendo así los demás motivos esgrimidos, relativos a la pena, a la responsabilidad civil derivada del delito, ..., de análisis innecesario.

Las costas derivadas de ambos recursos, uno estimado, otro ajeno a la temeridad, se declararán de oficio.

En definitiva,

Fallo

Estimamos el recurso de apelacióninterpuesto por el Procurador Luis Ángel Painceira Cortizo, en nombre de Daniela, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 4 de los de A Coruña el pasado 21 de enero de 2020, de manera que dejamos sin efecto la condena que contiene, con sus pronunciamientos derivados, sustituyéndolo por otro absolutorio.

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador José María Moreda Allegue, en nombre de Remigio, contra la misma sentencia.

Declaramos de oficio las costas derivadas de ambos recursos.

Contra esta resolución no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada que fue en el día de hoy, que es el de su fecha, la anterior sentencia por el Magistrado Ponente al estar celebrando audiencia Pública la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial; de lo que doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.