Última revisión
06/05/2021
Sentencia Penal Nº 65/2021, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 2, Rec 774/2020 de 28 de Enero de 2021
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Enero de 2021
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: FILGUEIRA BOUZA, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 65/2021
Núm. Cendoj: 15030370022021100057
Núm. Ecli: ES:APC:2021:291
Núm. Roj: SAP C 291:2021
Encabezamiento
C/. DE LAS CIGARRERAS Nº 1 - EDIFICIO ANTIGUA FABRICA DE TABACOS. 1ª PLANTA
Teléfono: 981 18 20 36/ 74/75
Correo electrónico: seccion2.ap.coruna@xustiza.gal. TFNO. 881 881 899 /895/ 896/ 898
Equipo/usuario: JC
Modelo: 213100
N.I.G.: 15030 43 2 2013 0013234
Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N. 4 de A CORUÑA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000088 /2015
Delito: ACUSACIÓN O DENUNCIA FALSA
Recurrente: Daniela, Remigio
Procurador/a: D/Dª LUIS ANGEL PAINCEIRA CORTIZO, JOSE MARIA MOREDA ALLEGUE
Abogado/a: D/Dª JOSE MANUEL FERREIRO NOVO, MANUEL JOSE ARIAS EIBE
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
ILTMA. SRA. PRESIDENTA
DOÑA Mª DEL CARMEN TABOADA CASEIRO
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS
DON MIGUEL ANGEL FILGUEIRA BOUZA
DON CARLOS SUÁREZ-MIRA RODRÍGUEZ
En A Coruña, a 28 de enero de 2021.
La siguiente
En el recurso de apelación penal Nº 774/2020, interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 4 de los de A Coruña, en el Juicio Oral Núm.: 88/2015, seguidas de oficio por un delito acusación o denuncia falsa, figurando como apelantes Daniela y Remigio y como apelado el Ministerio Fiscal; siendo Ponente del presente recurso
Antecedentes
'
Hechos
Fundamentos
Tanto la defensa de la penada como de la acusación particular, entonces, interponen recursos de apelación, los que ahora se consideran y resuelven, argumentados extensamente, la primera, interesando un pronunciamiento absolutorio o de manera subsidiaria el atemperamiento de la condena, la segunda, la inclusión de otros hechos como acreditados y la agravación de la condena, en base a los argumentos de los que seguidamente iremos tratando.
Una y otra parte solicitan la desestimación del recurso formulado por la contraria, el Ministerio Fiscal el de ambos.
No se trata, ahora, de valorar lo sucedido en dos días concretos, cuando habrían tenido lugar dos agresiones sexuales analizadas, declaradas, en una sentencia firme, sino de determinar si la que se declaró entonces víctima, en el juicio celebrado con ese motivo,
Aunque no es tan fácil.
Porque, por un lado, es verdad que, como también se resalta y explica, por ejemplo, la STS de 24 de abril de 2014, STS ROJ 1708/2014,
'... Sin perjuicio de lo anteriormente expuesto se ha de añadir que la incriminación de los delitos de falso testimonio exige inexcusablemente para su apreciación contar con la verdad judicialmente declarada en la sentencia conclusión del procedimiento en el que dichas declaraciones se han evacuado. La razón es sencilla,
En efecto hay que precisar la índole de la relación entre el proceso principal y el proceso por el falso testimonio. Es innegable que en el ámbito del procedimiento
Por lo expuesto debemos significar que, si bien es cierto que el fundamento de la decisión debe buscarse en las pruebas practicadas en el propio juicio, no lo es menos, dada la peculiaridad de este delito y la acción típica que se describe en el precepto penal,
Pero, por otro, una lectura en exceso simple de este planteamiento conllevaría que el delito de falso testimonio sólo pudiera cometerse cuando la manifestación realizada contradijera el relato de hechos declarado acreditado, pero no cuando determinara, precisamente, un engaño y el derivado
Eso sí, el planteamiento nos basta para asentar una conclusión, reiterando lo que resolvimos recientemente en un auto para denegar la práctica de la prueba propuesta para la segunda instancia.
Siendo la discusión una precisa, la documental que acreditaría el motivo por la que otra determinada no habría sido aportada en la primera causa, unida dicha prueba documental en esta, ninguna relación, o mejor repercusión, podía tener con el eventual delito de falso testimonio. Y si quien fue declarada ofendida por los delitos tenía más o menos patrimonio, lo que tampoco significaría más o menos liquidez, no guardaba tampoco mínima relación con los hechos que se reprochaban, mentir en aspectos concretos, pero en lo que se refiere con los sucedidos y objeto de valoración en el primer procedimiento, no en lo que respecta a
Una cosa es indudable, no estamos en el recurso de revisión, y, entonces, esas dos pruebas documentales habían de entenderse, si no ya de raíz impertinentes, sí por lo menos innecesarias, pues no tenían mínima virtualidad para determinar el sentido del pronunciamiento.
Todo sin olvidar, como ya dijimos en ese auto antes aludido, el que denegó la práctica en la segunda instancia, el que rechazó la súplica, que, aportada la concreta documental adjunta al recurso, trasladada cuando se dio oportunidad a las impugnaciones, la cuestión queda en la discusión con una repercusión, únicamente, teórica.
Pero vamos a la esencia de los recursos, empezando por el análisis del interpuesto por la acusación.
De lo segundo trataremos luego, cuando hagamos también el análisis del recurso de la defensa, pues, suscitando éste, como argumento primero, la atipicidad de la conducta, en verdad se está planteando el mismo problema, aunque con la pretensión contraria.
Y lo primero habremos de contestarlo con argumentos sencillos, pues la extensión no permite olvidar la esencia y, por mucho que se diga, la posibilidad de revalorar la prueba en la segunda instancia, determinada por la interposición del recurso, encuentra unas condiciones.
Recordamos al respecto haber leído, por ejemplo, en la STS de 12 de noviembre de 2013, ROJ STS 5629/2013, '...
Y en la STS 26 de marzo de 2019, ROJ STS 1007/2019, '... En el recurso de apelación, en cambio, la competencia es más amplia porque, además de la posible invocación de la presunción de inocencia y de cualquier defecto de forma de la sentencia, se puede combatir el relato fáctico a través de la invocación del error en la valoración de la prueba, cuya justificación no se ciñe o limita a la valoración de documentos literosuficientes. En la apelación el error puede derivarse no sólo de documentos sino de cualquier prueba y de su valoración conjunta'. '... En palabras del Tribunal Constitucional a la luz de la presunción de inocencia no se puede 'revisar la valoración de las pruebas a través de las cuales el órgano judicial alcanza su íntima convicción, sustituyendo de tal forma a los Jueces y Tribunales ordinarios en la función exclusiva que les atribuye el art. 117.3 CE sino únicamente controlar la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico que de ella resulta. De modo que
'... En el recurso de apelación, por tanto, las posibilidades de revisión crítica de la valoración probatoria de una sentencia condenatoria son más amplias, aun reconociendo que no es fácil precisar ese mayor ámbito de decisión frente al cauce de la presunción de inocencia.
Dejando al margen las sentencias absolutorias y las condenatorias en que se pretenda un agravamiento de condena, que como hemos visto tienen un régimen singular de impugnación, en 'caso de sentencias condenatorias el tribunal de apelación puede rectificar el relato histórico cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un claro error del juzgador que haga necesaria su modificación. '[...]
En efecto, el tribunal de apelación puede, de un lado, llevar a cabo una nueva valoración cuando se practiquen nuevas pruebas en la segunda instancia, según autoriza el artículo 790.3 de la LECrim, y, de otro, puede realizar una función valorativa de la actividad probatoria
Resoluciones dictadas en supuestos diferentes, pues se están refiriendo a la presunción de inocencia y al principio interpretativo de in dubio pro reo, a sentencias condenatorias, pero cuyos criterios, acerca de lo que es posible y de lo que no lo es, sirven de lógica referencia.
Pues bien, se ocupa el recurso, con detalle, en analizar el significado de aquella documental
Y el relato argumentativo es completamente lógico. Pero, claro, parte de un
Prueba ésta de naturaleza eminentemente personal, si cabe, por ello, la más comprometida por aquel principio de inmediación. Y sobre la que la sentencia dictada en la instancia, ahora discutida, precisamente expresa sus reservas, por la obvia vinculación e interés, para restarle crédito. Esto es, en el recurso se establece como presupuesto, los datos que de ella resultan sostienen el razonamiento, pero la sentencia, explícitamente, la cuestiona. Después de que la inmediación, con la que ahora no contamos ni podemos contar, surtiera su efecto más propio.
Resultando por lo demás que la misma sentencia considera esa documental, como el resto de la prueba practicada, aunque llegando a diferente conclusión.
Pero, en sus razonamientos, detalla el proceso deductivo seguido, ampliamente, en forma comprensible, considerando según decimos el conjunto probatorio aportado. Se cuestiona su lógica, su razón, defendiendo la alternativa, pero no puede discutirse que la explicación relativa a las significativas llamadas, o no llamadas, a la presencia, o no presencia, de la ahora acusada en el establecimiento de hostelería, del primero de los días, o a los horarios, aproximados, del segundo, puede resultar
La alternativa, en el recurso, se presenta como más ajustada a la información
Lo que importa, la sentencia analiza y valora el conjunto de la prueba practicada, alcanzando una conclusión que no puede decirse, en la expresión antes vista, más improbable que probable. De manera que no surge causa, en lo que ahora nos referimos, para sustituirla por la alternativa que se propone, cuando, como venimos diciendo, parte como realidad indiscutible de unos hechos que derivarían de una prueba reparada, '... es evidente que dichos testigos tratan de favorecer a aquel', '... pero no identifican a Daniela como la mujer que le acompañaba. El documento en cuestión fue valorado ya en su día por el Tribunal Supremo', '... si bien también refiere que la acusada tenía una libreta y se desconoce si en dicha libreta o en su teléfono contaba la acusada con datos que le permitieran realizar esas llamadas sin acudir a la oficina', '... si bien no se prueba en modo alguno que dichas llamadas realizadas desde el teléfono de la oficina, al que sin duda tenían acceso otras personas además de Daniela, fuesen realizadas por ésta', leemos por ejemplo en la sentencia impugnada cuando analiza el significado de la prueba personal,
Y todo sin olvidar que, en efecto, el falso testimonio debería en cualquier caso referirse a lo que se declaró, no a lo que no fue objeto de interrogatorio y ha merecido tanta consideración.
El motivo será desestimado.
Recordamos cómo se configura el delito de falso testimonio, con reproducción para ello de unos párrafos de la STS de 6 de marzo de 2006, ROJ STS 1650/2006, aunque ya lejana en el tiempo todavía significativos.
'... El delito de falso testimonio definido en el art. 458 del Código Penal, se comete cuando una persona llamada a prestarlo en causa judicial
'... No requiere resultado alguno para su consumación, sin perjuicio de que el dictado de una sentencia condenatoria se prevé como una condición objetiva de punibilidad.
Si a consecuencia del testimonio hubiera recaído sentencia condenatoria, requiere el tipo que refiere la acusación particular. Y es obvio que la entonces testifical prestada por la actual acusada tuvo influencia, pudiendo considerarse incluso determinante, en la sentencia dictada en el primer procedimiento. Pero como se razona en la impugnación de la defensa, lo que interesa ahora, en relación con ese subtipo, es valorar si concretamente lo declarado en falso, si la mentira determinada que motiva la condena, tuvo esa repercusión. Y basta entonces con una mera lectura de la sentencia en su momento dictada para ofrecer una respuesta negativa. Porque esa sentencia considera, como no podía ser de otra manera, la testifical en cuestión, incluso hace referencia, como resalta la otra sentencia que ahora valoramos, a la circunstancia de que se trata, pero encuentra su fundamento en el relato
Y ello sin olvidar que lo que declaró fue una cosa y lo que ahora se ha comprobado ha sido otra distinta, no necesariamente incompatible, lo que nos adentra en el siguiente problema relacionado ya, directamente, con el recurso de la defensa.
El falso testimonio ha de recaer sobre aspectos esenciales a efectos del enjuiciamiento, ya lo hemos visto, requiriendo además un elemento, el subjetivo, constituido por el dolo integrado por la conciencia de la alteración de la verdad.
Y en este caso lo que se dijo fue que
Esto es, en la sentencia que ahora analizamos se rechaza la posibilidad, al menos no se estima acreditado, de que la actual acusada mintiera sobre otros extremos, ciñendo su mentira a uno concreto,
De esta manera cabe bien cuestionar, primero, que la mentira, en su sentido propio jurídico, se produjera, (por eso suprimimos del relato de hechos declarado acreditado la mención que antes se ha dicho, que, aunque no variaría nuestra valoración, sí puede parecer peyorativa), segundo, que concurriera cualquier ánimo de alterar la verdad, además, que la circunstancia fáctica que se considera, y, por mucho incluso que se apreciaran los dos anteriores elementos, constituya algún elemento esencial para la integración del primer pronunciamiento, para definir por ello un falso testimonio.
Estuvo dos días sin trabajar, o sin ir a la oficina, manifestó, y el que era en ese momento acusado lo asumía como posibilidad que se hubiera dado. No dijo que estuviera en dicha oficina esa tarde, pero igual sólo porque no se le preguntó si, el día de la primera agresión, completó su jornada. ¿Mentira en sentido jurídico penal?. Si estuvo dos días sin ir al trabajo, que fue lo que dijo, difícilmente, y no debe olvidarse, por lo demás, el
Como eso otro, por último, de la mentira en algún extremo esencial pues, como antes dijimos, la condena vino determinada por un cúmulo numeroso, conjunto de prueba, ya lo enumeramos, con una significación clara, incriminatoria, en que la circunstancia de estar dos días sin ir a trabajar, no sin trabajar, sin negar que se hubiera acudido la misma tarde de la agresión, integra sólo una mención, entre otras muchas, que se encuentra en los fundamentos, pero, que en la lectura completa de la sentencia primera, no puede, en absoluto, entenderse determinante. De hecho, la misma sentencia declara acreditado que también, otra vez en el centro laboral, tiempo después apreciablemente de sólo dos días, se produjo otra agresión, de manera que el hecho de no haber cesado toda relación, el desempeño profesional, tampoco se consideraba significativo (si faltar dos días era tan ilustrativo, volver al trabajo, habiendo sido ya agredida, hubiera dificultado cualquier comprensión, también de la segunda agresión, sucesión de hechos que se explican en otras causas).
Conclusión que ahora impone la estimación del recurso de la defensa, en su petición principal absolutoria, deviniendo así los demás motivos esgrimidos, relativos a la pena, a la responsabilidad civil derivada del delito, ..., de análisis innecesario.
Las costas derivadas de ambos recursos, uno estimado, otro ajeno a la temeridad, se declararán de oficio.
En definitiva,
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador José María Moreda Allegue, en nombre de Remigio, contra la misma sentencia.
Declaramos de oficio las costas derivadas de ambos recursos.
Contra esta resolución no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
