Última revisión
08/04/2021
Sentencia Penal Nº 65/2021, Audiencia Provincial de Leon, Sección 3, Rec 26/2020 de 19 de Febrero de 2021
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Febrero de 2021
Tribunal: AP - Leon
Ponente: MORANO SECO, FERNANDO
Nº de sentencia: 65/2021
Núm. Cendoj: 24089370032021100049
Núm. Ecli: ES:APLE:2021:239
Núm. Roj: SAP LE 239:2021
Encabezamiento
SENTENCIA: 00065/2021
C/ EL CID, 20, LEÓN
Teléfono:
Correo electrónico: scop.seccion2.leon@justicia.es
Equipo/usuario: AGC
Modelo: N85850
N.I.G.: 24089 43 2 2018 0004950
Delito: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL, Pedro Jesús
Procurador/a: D/Dª , CARMEN YOLANDA SANCHEZ REYES
Abogado/a: D/Dª , JUAN GUILLERMO HUETE LOPEZ
Contra: Miguel Ángel
Procurador/a: D/Dª ISMAEL RICARDO DIEZ LLAMAZARES
Abogado/a: D/Dª NICOLAS ASTIARRAGA SIRGADO
En León, a 19 de Febrero de 2021
Siendo ponente el Magistrado, Ilmo. Sr. Don Fernando Morano Seco.
Antecedentes
Posteriormente, se dio traslado de los escritos al letrado de la defensa del acusado, que solicitó la libre absolución para su defendido, con todos los pronunciamientos favorables, proponiendo los distintos medios de prueba de que pretendía valerse en el acto del juicio.
Iniciado el acto del juicio, se practicaron las pruebas, se elevaron a definitivas las conclusiones por la acusación particular, el Ministerio Fiscal, y la defensa del acusado, y las partes posteriormente emitieron informes oralmente en apoyo de sus respectivas pretensiones.
Una vez emitidos los informes orales, y concedido el derecho a la última palabra al acusado, que hizo uso del mismo, se dio por concluido el acto, quedando los autos vistos para sentencia.
Hechos
Asimismo se declara probado, que después de diversas demoras se entregó por el acusado el día 30 de Enero de 2018 el vehículo a la empresa de transportes Grúas Juan S.L., para que lo enviara al domicilio del denunciante, siendo entregado al comprador definitivamente el 8 de febrero de 2018, presentando el mismo desperfectos, múltiples rayones y arañazos en la carrocería, ruedas desgastadas y un kilometraje superior (156.920 km.) al indicado por el vendedor en el anuncio, no recibiendo el denunciante los dos juegos de llaves del vehículo ni la documentación, teniendo además Pedro Jesús que realizar diversas reparaciones comprobándose incluso en la revisión en el servicio oficial de la marca del vehículo que el kilometraje real no se correspondía con el marcado, dado que ya en el año 2015 el vehículo presentaba un kilometraje de 213.638 km, conociendo esta alteración en el kilometraje el acusado, quien no se lo comunicó al comprador.
Se declara asimismo probado, que como consecuencia de los hechos se causaron unos gastos de reparación al perjudicado, que reclama, por importe según facturas aportadas de 160,47 € por examen general de vehículo, 310 € por cambio de neumáticos, y 968 € por reparación de chapa y pintura (total 1.438,47 €).
Fundamentos
El delito de estafa viene regulado en el artículo 248 del Código Penal, que dispone que '1.
En cuanto a las características de este tipo penal, las SSTS 484/2008, de 5 de mayo
Asimismo, y en cuanto a la necesaria concurrencia del engaño bastante, como elemento necesario en este tipo delictivo, se define el mismo como aquél que genera un riesgo jurídicamente desaprobado para el bien jurídico tutelado, y concretamente el idóneo o adecuado para provocar el error determinante del injusto perjuicio y lesión del patrimonio ajeno. Se considera como engaño 'bastante' a los efectos de estimar concurrente el elemento esencial de la estafa, aquél que es suficiente y proporcional para la efectiva consumación del fin propuesto, debiendo tener la suficiente entidad para que en la convivencia social actúe como estímulo eficaz del traspaso patrimonial, valorándose dicha idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto engañado y de las demás circunstancias concurrentes en el caso concreto; la maniobra defraudatoria ha de revestir apariencia de realidad y seriedad suficiente para engañar a personas de mediana perspicacia y diligencia, complementándose la idoneidad abstracta con la suficiencia en el específico supuesto contemplado.
Asimismo, debe tenerse en cuenta respecto de la prueba indiciaria, la Sentencia del Tribunal Constitucional 128/2011 que expresa que: a falta de prueba directa de cargo, también la prueba indiciaria puede sustentar un pronunciamiento condenatorio, sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia, siempre que: 1) el hecho o los hechos bases (o indicios) han de estar plenamente probados; 2) los hechos constitutivos del delito deben deducirse precisamente de estos hechos bases completamente probados; 3) se pueda controlar la razonabilidad de la inferencia, para lo que es preciso, en primer lugar, que el órgano judicial exteriorice los hechos que están acreditados, o indicios, y, sobre todo que explique el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia; y, finalmente, que este razonamiento esté asentado en las reglas del criterio humano o en las reglas de la experiencia común o, 'en una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a los criterios colectivos vigentes'. Y concluye advirtiendo que, en el ámbito del amparo constitucional, sólo se considera vulnerado el derecho a la presunción de inocencia ....cuando 'la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada'. Es decir que en tales supuestos ha de constatarse tanto la solidez de la inferencia desde el canon de la lógica y la coherencia, como la suficiencia o carácter concluyente que se considerará ausente en los casos de inferencias excesivamente abiertas, débiles o indeterminadas ( Sentencia del Tribunal Constitucional 117/2007 ). En este mismo sentido se pronuncian las Sentencias TS núms. 991/12 de 27 de noviembre , 915/12 de 15 de noviembre , 871/12 de 25 de octubre , 820/12 de 24 de octubre , 819/12 de 10 de octubre , 762/12 de 26 septiembre , 638/12 de 16 de julio y 648/12 de 17 de julio , reiterando lo dicho en la núm. 542/12 de 21 de junio, resolviendo el recurso nº 1358/2011 y SSTS núms. 122/2012 de 22 de febrero , 103/12 y 99/12 de 27 de febrero , 1342/11 de 14 de diciembre , 1370/11 y 1432/11 de 16 de diciembre , 1385/11 de 22 de diciembre , 1270/2011 de 21 de noviembre , 1276/11 de 28 de noviembre , 1198/11 de 16 de noviembre , 1192/2011 de 16 de noviembre , 1159/11 de 7 de noviembre.
El acusado D. Miguel Ángel, declara que cuando se produjo la venta del vehículo, en el año 2017, trabajaba en la empresa, dedicada a la compraventa de vehículos, siendo un mero empleado de la misma, siendo su labor la de recoger las llamadas, enseñar los coches y adquirir algunos de ellos, siendo los responsables y representantes de la misma, María Esther y su marido. Asimismo, declara que publicaba ofertas de vehículos en muchas páginas web, reconociendo que no recuerda el anuncio de este vehículo, aunque sí admite que publicó anuncios de venta de vehículos bmw. Además, indica que el perjudicado contactó con él para la adquisición del vehículo, no recordando el importe de la venta, añadiendo que el denunciante entregó parte del precio, y la otra parte la financió por sus medios. Asimismo, indica que le entregaron el vehículo en febrero del año 2018, y que este se encontraba en perfecto estado para al precio por el que salía a la venta, teniendo en cuenta que ese vehículo nuevo tiene un precio de 120.000 euros. Asimismo, indica que se puede observar en las fotografías que le remitió por whatsapp al denunciante, que el vehículo tenía rayones propios de un vehículo con siete años de antigüedad, añadiendo que el vehículo fue utilizado durante todo el tiempo en el que el denunciante tardó en obtener la financiación para su compra, pudiendo este haber devuelto el vehículo si consideraba que no estaba conforme con el mismo. Por último, manifiesta que cuando entregó el vehículo en grúas juan, este tenía el kilometraje que aparece en la documentación, documento nº 12 de la denuncia, pudiendo ser mayor al indicado en el anuncio porque estuvo siendo utilizado mientras el denunciante obtuvo la financiación para su compra.
Sin embargo, las manifestaciones vertidas por el acusado, quedan desvirtuadas en aspectos esenciales por la prueba documental y testifical practicada en el acto del juicio. Así, el denunciante D. Pedro Jesús, cuya declaración reúne los requisitos jurisprudencialmente exigidos de verosimilitud en la imputación, persistencia en la incriminación, y falta de incredibilidad subjetiva, al no constar que las partes tuvieran ningún tipo de relación previa entre sí, residiendo en localidades muy distantes, y habiendo contactado a través de internet, declara que, aunque sigue teniendo el vehículo en su poder, intentó devolvérselo al acusado porque había venido en mal estado, diciéndole que así no lo quería, pero no ha podido devolvérselo. Asimismo, indica que no le mandaron ni las llaves ni la documentación del vehículo. Además, declara, a diferencia de lo manifestado por el acusado, que este no le habló nunca de que fueran varios los vendedores, indicándole que él era el propietario del vehículo, identificándole al mismo como propietario y especialista en importación, añadiendo además que en las fotografías remitidas a través de whatsapp, no se observaba ningún rayón o desperfecto en el vehículo, reclamando los desperfectos que este presentaba cuando le fue entregado, y que tuvieron que ser reparados a su costa. Por lo tanto, resulta poco creíble que el acusado no fuera realmente el encargado de la adquisición y venta del vehículo, máxime cuando no puede identificar claramente a las personas que serían representantes de la empresa vendedora, indicando en su declaración que estas serían María Esther, de la que no ofrece más datos, y su marido, sin que aporte documentación alguna que acredite esta afirmación. Además, en todo caso, resulta acreditado que fue el acusado quien ofreció el vehículo al denunciante a través del anuncio de internet, siendo el acusado quien le remitió las fotografías del vehículo desde su teléfono móvil al denunciante, y quien facilitó a este el número de cuenta IBAN NUM000, tal y como consta en los whatsapp aportados, cuenta donde se procedió a ingresar el importe que se había pactado por la venta del vehículo.
Asimismo, el acusado declara que, una vez que recibió el vehículo, pudo comprobar personalmente que el mismo presentaba numerosos daños, y más kilómetros que los indicados en el anuncio. Además, una vez que llevó el mismo a la casa bmw, pudieron comprobar que ya en el año 2015 tenía más de 200.000 kilómetros, añadiendo que, si realmente hubiera tenido conocimiento del kilometraje y de los daños que presentaba el vehículo, no lo hubiera adquirido.
Asimismo, a esta prueba debe añadirse la prueba documental aportada, en concreto las conversaciones a través del whatsapp entre el denunciante y el acusado, y las fotografías del vehículo enviadas por este. En las indicadas conversaciones, documento nº 5 de la querella, a la pregunta realizada por el denunciante de si el motor y todo lo demás del vehículo estaba bien, el acusado le responde que perfecto y que tranquilo. Además, en las fotografías adjuntadas a la conversación, documento nº 3 de la querella, exhibidas en el acto del juicio por el acusado, no se observan grandes daños en la chapa del vehículo. Sin embargo, a través del documento nº 13 de la querella, que se corresponde con fotografías aportadas por el querellante una vez recibido el vehículo, puede observarse que el mismo tiene rozaduras en la parte delantera derecha e izquierda, y en la trasera izquierda, así como en el parachoques y en las puertas. Además, tal y como consta reflejado en la carta de porte del vehículo, documento nº 12 de la demanda, se puede observar que el vehículo presentaba muchos daños en la chapa, que afectaban también a las puertas, a la parte delantera, y al parachoques trasero, presentando daños también en las llantas y en la luna delantera. Además, Dña. Ascension, Representante de la mercantil Grúas Juan, encargada de realizar el traslado del vehículo desde León hasta Estepona, ciudad donde fue recogido por el denunciante, indica que la carta de porte, aportada como documento nº 12 de la querella, fue firmada por el acusado, por lo que, en el momento de la entrega, el vehículo se encontraba en su poder. Además, señala que el vehículo presentaba múltiples roces y arañazos, que quedaron reflejados en ese documento, donde consta identificada la persona que hizo la entrega, el destino y el estado del vehículo. Asimismo, D. Jaime, trabajador de la empresa grúas juan, reconoce que la carta de porte la realizó él mismo, reconociendo que el vehículo presentaba múltiples roces y arañazos, teniendo dañadas las llantas, la carrocería y la luna con un chinazo. Asimismo, indica que no sabe el tiempo que el vehículo estuvo en sus instalaciones, pero señala que es imposible que esos daños se causaran en el establecimiento, ya que el vehículo venía en ese estado, recordando que hizo él mismo el descriptivo del vehículo, como se hace habitualmente, delante de la persona que presentó el vehículo, sin que este realizara ningún tipo de alegación.
Por lo tanto, mediante estas pruebas se puede concluir que el acusado, teniendo conocimiento de los distintos desperfectos que presentaba el vehículo, ocultó los mismos de forma intencionada al denunciante, quien no tuvo conocimiento de los mismos hasta que recibió el vehículo en su lugar de destino, teniendo que abonar una serie de obras de reparación en el mismo, que constan justificadas en los documentos nº 15 y 16 de la querella, y que consistieron en el cambio de neumáticos, reparación de chapa y pintura, y en el examen general del vehículo, ascendiendo a un importe total de 1.438,47 euros, que es el perjuicio causado al denunciante por estos hechos.
Asimismo, y respecto del kilometraje real del vehículo, es cierto que no consta acreditado que el acusado manipulase el mismo, no existiendo ninguna prueba concluyente al respecto, sin embargo, como resultado de las distintas pruebas aportadas a las actuaciones, se debe concluir, por aplicación de las reglas de la prueba indiciaria, que el acusado tenía conocimiento de que el kilometraje real del vehículo, no se correspondía con el que aparecía reflejado en el cuentakilómetros, y pese a ello, anunció la venta del mismo, indicando que tenía un kilometraje, claramente inferior al real, en concreto indicó que el vehículo tenía 131.500 kilómetros, cuando realmente tenía más de 213.888 kilómetros, que era el kilometraje real que el vehículo tenía en el año 2015. Así, prueba clara de que el acusado debía tener conocimiento de esta circunstancia, es el hecho de que, tal y como reconoce en su declaración judicial D. Leon, representante legal de taller A.C. 99 Motor S.L., servicio oficial de BMW, el vehículo presentaba en fecha de 20 de Octubre de 2015, 213.888 kilómetros, mientras que cuando se procedió a realizar la última revisión al vehículo por parte del denunciante, en fecha de 26 de Julio de 2018, tal y como consta en la factura aportada junto con la querella, el número de kilómetros a esa fecha era de 162.463 kilómetros, sin que desde la anterior fecha constase ningún tipo de revisión realizada al vehículo en taller oficial. Para justificar estos hechos, aporta el informe del servicio oficial bmw, documento nº 17 de la querella, que no ha sido impugnado, donde consta el examen del historial de la llave del vehículo. Por lo tanto, es claro que el acusado conocía estos hechos, por cuanto se trata, como él mismo reconoce, de una persona que se ha dedicado a la compraventa de vehículos, y este dato concreto se obtiene fácilmente a través de una revisión del vehículo en cualquier taller autorizado por la marca, sin necesidad de que se tenga que realizar una operación especialmente sofisticada, sino simplemente un examen del historial de la llave del vehículo. Asimismo, el hecho de que no se hubiera realizado ninguna revisión del historial de la llave, desde el año 2015, es prueba adicional de que se quería ocultar al cliente la situación real del vehículo, que, además, contaba reflejado en el cuentakilómetros a la fecha de la entrega, un número de kilómetros mucho mayor, que el indicado en el anuncio, en concreto 156.920 kilómetros.
Asimismo, y sin perjuicio de lo anteriormente expuesto, debe tenerse en cuenta, como prueba indiciaria adicional, que el acusado manifiesta en su defensa que los vehículos que provienen del extranjero, al pasar la itv en España, pasan a quedar registrados como de kilometraje cero, lo que, además de no resultar creíble, no consta acreditado mediante ningún medio probatorio, debiendo tener en cuenta además, que el denunciante manifiesta que no se le entregó la documentación original del vehículo. Además, el acusado tampoco alega que pudiera haber sufrido algún tipo de ocultación o engaño por parte del anterior titular del vehículo, sin que aporte ningún tipo de documentación que acredite el estado en el que se encontraba el mismo cuando fue adquirido por él, y si realmente en esa documentación aparecía reflejado un número de kilometraje inferior a aquel que tenía el vehículo, y que se ha podido comprobar a través de un mero examen general del vehículo en un taller oficial.
Por lo tanto, las pruebas practicadas, y valoradas en su conjunto deben considerarse suficientes para enervar el derecho a la presunción de inocencia de D. Miguel Ángel.
Asimismo, no pueden tipificarse los hechos como de estafa agravada, conforme dispone el artículo 250.1.6º del código penal, que dispone para ello, que se cometa con abuso de las relaciones personales existentes entre víctima y defraudador, o aproveche éste su credibilidad empresarial o profesional. En el presente caso, como se ha expuesto, las partes no tenían relaciones personales previas, sin que tampoco conste acreditada la supuesta credibilidad empresarial o profesional del acusado, quien se presenta como vendedor de vehículos de segunda mano, pero que no ha aportado documentación alguna sobre la empresa de la que supuestamente forma parte, sin que tampoco conste acreditado que el denunciante, tuviera un conocimiento real de la mercantil que ofertaba el vehículo, y de la credibilidad empresarial de la misma. En este sentido, debe tenerse en cuenta, la STS de 17/6/2015, nº 371/15 que indica que el apartado 6º del art. 250.1 del Código Penal supone una agravación que sólo puede operar en casos especialísimos y cuando se revele con particular intensidad, añadiendo, que está reservada para aquellos supuestos, ciertamente excepcionales, en los que además de quebrantar una confianza generada, subyacente en todo lucro típico del delito de apropiación indebida y estafa, se realice la acción típica desde la situación de mayor confianza o mayor credibilidad que caracteriza determinadas relaciones, previas y ajenas, a la relación jurídica subyacente, en definitiva un plus que hace de mayor gravedad el quebranto de la confianza en estos delitos
En el presente caso, las partes contactaron a través de una página web, sin que conste que hubiera ninguna relación profesional previa entre las mismas, ni que el denunciante tuviera conocimiento directo o por referencias, de otras operaciones en las que el vendedor hubiera sido el acusado, o la empresa en la que manifiesta que trabaja, actuando por ello con una mayor confianza que si se tratase de otro particular u otra mercantil distinta. Asimismo, el hecho de que el acusado se dedicara a la venta de vehículos, no puede resultar suficiente para apreciar esta agravación, que como se mantiene por la jurisprudencia, solo puede operar en casos especialísimos y cuando se revele con particular intensidad.
Asimismo, no puede ser de aplicación la circunstancia agravante de abuso de confianza, que tiene su fundamento nuclear en la preexistencia de una especial relación de confianza entre el autor del delito y la víctima del mismo, de la que aquél se aprovecha faltando a los deberes de lealtad y fidelidad del perjudicado para ejecutar la acción delictiva con más facilidad ante la disminución de la defensa que pudiera desplegar la víctima sobre el bien jurídico objeto del delito, adquiriéndose de este modo por el agente un plus de culpabilidad.
En este sentido, debe tenerse en cuenta, entre otras, la STS nº 371/2008 de 19 de Junio de 2008, que concluye que la confianza de la que se abusa y la lealtad que se quebranta debe estar meridianamente acreditada, pudiendo corresponder a especiales relaciones profesionales, familiares, de amistad, compañerismo y equivalentes, pero ha de ser objeto de interpretación restrictiva, reservándose su apreciación para casos en los que, verificada esa especial relación entre agente y víctima, se aprecie manifiestamente un atropello a la fidelidad con la que se contaba (véase STS de 14 de octubre de 1991). Como señala la STS de 16 de octubre de 2001, no se presume la existencia de esa situación o vínculo especial de confianza en virtud de una relación preexistente entre autor y víctima, sino que debe producirse una firme esperanza entre ambas de una lealtad, fidelidad y tranquilidad, que fortalezca esa relación personal.
En definitiva, la agravante recogida en el art. 22.6 C.P., requiere para su aplicación de dos componentes: 1º) una especial relación entre el sujeto activo y el pasivo del delito, que origina un específico (y no genérico o común) deber de lealtad entre ambos sujetos; 2º) un aprovechamiento de esa particular relación que permite una mayor facilidad para la comisión del delito, con la consiguiente infracción de ese deber de fidelidad o lealtad (véase STS de 18 de junio de 2.004 ).
Por lo tanto, no se puede interpretar el abuso de confianza como una confianza depositada en el acusado, por ser supuestamente un profesional de la venta de vehículos, y por lo tanto ser una persona inicialmente fiable, sino porque realmente existiera una relación previa entre las partes que origine un específico deber de lealtad entre ambos sujetos, lo que en el presente caso no concurre, por cuanto ambas partes reconocen que no se conocían previamente, habiendo contactado a través de internet para la realización de esta concreta operación mercantil, por lo que no podía existir ningún deber de lealtad.
En el presente caso, una vez acreditado el perjuicio ocasionado al denunciante, debe fijarse la cuantía a la que asciende la indemnización a satisfacer al mismo. Pues bien, de la prueba practicada, se puede concluir que el vehículo transmitido, en realidad tenía más del doble de kilometraje que el que realmente se indicaba en la oferta de venta publicada por el acusado, por lo que el precio y valor del mismo, debe reducirse proporcionalmente a la mitad. Asimismo, y puesto que el denunciante tiene actualmente en su poder el vehículo, la indemnización que debe satisfacer por este perjuicio el acusado, debe ascender a la cantidad de 12.500 euros, que se corresponde con la mitad del precio abonado por el vehículo. Para llegar a esta conclusión, debe tenerse en cuenta, que conforme consta en el examen de la llave del vehículo, en un período de 18 meses, hasta el 20 de Octubre de 2015, al vehículo se le hicieron unos 50.000 kilómetros, por lo que, siguiendo un ritmo de utilización similar, hasta la fecha en la que se abonó el precio del vehículo por el denunciante, este habría tenido un uso de entre 50.000 y 100.000 kilómetros más, que sumados al kilometraje real a fecha de 20 de Octubre de 2015, que era de 213.888 kilómetros, supondría un kilometraje superior, en más del doble al kilometraje que indicaba el acusado que realmente tenía el vehículo, que según la documentación aportada, era de 131.500 kilómetros.
Por lo expuesto, procede condenar a D. Miguel Ángel, a que indemnice a D. Pedro Jesús, en la cantidad de 12.500 euros, correspondiente al 50 por ciento del valor del vehículo, y en la cantidad de 1438,47 euros por los gastos de reparación de chapa y pintura del vehículo, cambio de neumáticos y examen general del mismo, que constan justificados documentalmente a través de las facturas aportadas junto con la querella, y que no han sido impugnadas. Asimismo, estas cuantías devengarán el interés legal.
VISTOS los artículos citados y demás de aplicación pertinente.
Fallo
Que debemos Condenar y Condenamos a D. Miguel Ángel, como autor criminalmente responsable de un delito de estafa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al abono de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.
Asimismo, condenamos a D. Miguel Ángel, a que indemnice a D. Pedro Jesús, en la cantidad de 12.500 euros, correspondiente al 50 por ciento del valor del vehículo, y en la cantidad de 1.438,47 euros por los gastos de reparación de chapa y pintura del vehículo, cambio de neumáticos y examen general del vehículo, más los intereses legales de estos importes.
Contra esta Sentencia cabe recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León.
