Sentencia Penal Nº 65/202...re de 2021

Última revisión
02/12/2021

Sentencia Penal Nº 65/2021, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 84/2021 de 08 de Septiembre de 2021

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Septiembre de 2021

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: SUBIJANA ZUNZUNEGUI, IGNACIO JOSE

Nº de sentencia: 65/2021

Núm. Cendoj: 48020310012021100074

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2021:1932

Núm. Roj: STSJ PV 1932:2021

Resumen:

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO SALA DE LO CIVIL Y PENAL

EAEko AUZITEGI NAGUSIA

ARLO ZIBILEKO ETA ZIGOR-ARLOKO SALA

BILBAO

BARROETA ALDAMAR, 10-1ª planta - C.P./PK: 48001

TEL.: 94-4016654 FAX: 94-4016997

Correo electrónico/ Helbide elektronikoa: tsj.salacivilpenal@justizia.eus / an.zibilzigorsala@justizia.eus

NIG PV / IZO EAE: 48.04.1-19/010050

NIG CGPJ / IZO BJKN: 48020.43.2-2019/0010050

Rollo apelación penal/ Zigor-arloko apelazioko erroilua 84/2021

EXCMO. SR. PRESIDENTE: D. IGNACIO JOSÉ SUBIJANA ZUNZUNEGUI

ILMOS. SRES.MAGISTRADOS:

D. ROBERTO SAIZ FERNÁNDEZ

D. FRANCISCO DE BORJA IRIARTE ÁNGEL

En Bilbao, a ocho de septiembre de dos mil veintiuno.

La Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, integrada por los Magistrados arriba indicados, en el Rollo apelación penal 84/2021 en virtud de las facultades que le han sido dadas por la Constitución y en nombre del Rey, ha pronunciado la siguiente

S E N T E N C I A N.º 65/2021

En el recurso de apelación interpuesto por la procuradora D.ª VERÓNICA BLANCO CUENDE, en nombre y representación de Roque, bajo la dirección letrada de D. ROBERTO BERNALES SORIANO, contra sentencia de fecha 7 de mayo de 2021, dictada por la Audiencia Provincial de Bizkaia -Sección Primera-, en el Rollo penal abreviado 72/2019, por el delito de Abusos sexuales con víctima menor.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr.. D. IGNACIO JOSÉ SUBIJANA ZUNZUNEGUI, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-La Audiencia Provincial de Bizkaia. Sección Primera dictó con fecha 07.05.2021 sentencia 28/21 cuyos ' hechos probados y fallo' dicen textualmente:

hechos probados:

'PRIMERO.-Durante los meses de marzo de 2018 y feberero de 2019, Jose Carlos, también conocido como Jose Antonio, mantuvo algún tipo de relación con Celestina, que en dicha época tenía catorce años de edad.

SEGUNDO.- Celestina nació en Tenerife el NUM000 de 2003 y Jose Carlos, nació el NUM001 de 1982 y es natural de GUINEA BISSAU.'

fallo:

'Que absolvemos a Jose Carlos del delito de abuso sexual del que venía siendo acusado. Se declaran de oficio las costas del proceso.'

SEGUNDO.-Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la representación de Roque en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.

TERCERO.-Elevados los autos a esta Sala, se dio traslado de los mismos al Magistrado Ponente a los efectos de resolver sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.

CUARTO.-Al no estimarse necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.

Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.

Hechos

Se confirma la declaración probatoria de la sentencia de instancia que describe lo que sigue:

PRIMERO.-Durante los meses de marzo de 2018 y febrero de 2019, Jose Carlos, también conocido como Jose Antonio, mantuvo algún tipo de relación con Celestina, que en dicha época tenía catorce años de edad.

SEGUNDO.- Celestina nació en Tenerife el NUM000 de 2003 y Jose Carlos, nació el NUM001 de 1982 y es natural de GUINEA BISSAU.

Fundamentos

PRIMERO.- Debate en la apelación

1.-La representación procesal de D. Roque, que ejerce la Acusación Particular, recurre en apelación la sentencia de la Audiencia Provincial de Bizkaia (Sección Primera), de fecha 7 de mayo de 2021, que le absuelve del delito de abuso sexual del que era acusado. La parte apelante postula, en su suplico, la anulación de la referida sentencia con devolución a los autos al Tribunal enjuiciador para que pronuncie una nueva sentencia con base en las directrices que observe la Sala o, alternativamente, se acuerde la celebración de un nuevo juicio. La parte apelante fundamenta esta pretensión en las siguientes alegaciones:

1.1.- Error en la valoración de la prueba al apreciarse por el Tribunal de enjuiciamiento incongruencias en el testimonio de la menor. Para dotar de contenido a este motivo indica que: i) la afirmación de que existiesen relaciones sexuales consumadas entre el acusado y la afirmada víctima no es, como erróneamente se indica en la sentencia, un hecho nuevo que se introdujese en el juicio, ya que en la declaración prestada por la Sra. María (esposa del padre de la menor) en la declaración emitida como testigo ante el Juzgado de Instrucción nº 7 de Bilbao el día 26 de junio de 2019, mentó que la menor le trasladó que tuvo relaciones sexuales plenas con el acusado; ii) es comprensible, atendiendo a la edad de la afirmada víctima (quince años) cuando se formalizó la denuncia, que en la misma no hiciera mención a las relaciones sexuales plenas con el acusado, ya que se encontraba acompañada de su padre y de su madrastra;

iii) la madurez de la menor en el juicio, contaba con 17 años, explica que en ese escenario, a diferencia de la denuncia, relatase que había mantenido relaciones sexuales completas con el acusado; iv) la referencia de la menor en el juicio de que 'ella no le tocaba a él', no justifica la inferencia de la sala de que no existieran las masturbaciones que ella mentó en la denuncia, dado que no es razonable exigir ese grado de detalle cuando nos encontramos ante hechos cuyo inicio tuvo lugar tres años antes de la celebración del juicio y, además, refirió la mentada manifestación en un contexto de declaración en el que quería destacar el dominio que el acusado ejercía sobre ella en la intimidad.

1.2.- Error en la valoración de la prueba al no analizar la declaración prestada por el acusado. Así menta que: i) el acusado reconoció implícitamente la existencia de una relación de carácter sentimental/sexual dado que intentó justificar la misma en aspectos culturales del país de origen, en la madurez de la menor o en el afán de venganza de la madrastra de la menor, o en la confesión de la menor de que estaba enamorado de él y la respuesta de que se casaría con ella cuando cumpliese dieciocho años, contestación, que únicamente tiene sentido cuando no se tiene una relación estrecha y prolongada en el tiempo o unos encuentros como los enjuiciados; ii) también se contradijo el acusado a la hora de definir su relación con la menor, dado que señaló que la había visto tres o cuatro veces en un mes y luego mentar que duró entre cuatro y seis meses; iii) además preguntó a la menor, en la primera ocasión que estuvo en contacto con ella, si era virgen, lo que denota su intención de mantener una relación sexual con ella; iv) finalmente concluye que el acusado conocía la edad de la afirmada víctima dado, pues así se lo trasladó, en un primer momento, la propia menor, y, posteriormente, en dos ocasiones la Sra. María.

2.-El Ministerio Fiscal se adhiere al recurso de apelación. Asumiendo los motivos de impugnación de la Acusación Particular, estima que el Tribunal enjuiciador '(...) absuelve al acusado sin ofrecer razones y una motivación lógica y suficiente para ello, ya que consideramos que hemos contado con una prueba de cargo contundente merecedora de cuanto menos ser valorada con arreglo a lo argumentado doctrinal y jurisprudencialmente pese a lo cual la Sala ha entendido que no ha quedado desvirtuada la presunción de inocencia que ampara al encausado ( artículo 24 de la Constitución Española) y que debe dictar una sentencia absolutoria por el delito de abusos sexuales no motivando, en consecuencia, a juicio de este Ministerio Fiscal, de forma suficiente la razón de su fallo'.

3.-La Defensa de D. Jose Carlos se opone al recurso de apelación así como a la adhesión del Ministerio Fiscal estimando que el Tribunal de instancia ha fundado su convicción absolutoria en una apreciación lógica de la prueba lo que excluye la petición de nulidad que únicamente procedería cuando la inferencia probatoria fuera ilógica o absurda.

SEGUNDO.- Sentencia absolutoria: falta de irracionalidad en la justificación probatoria

1.-El derecho de la parte a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 CE, en su vertiente de derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, no se satisface solo con la sentencia, como decisión, sino que precisa, también, que la misma contenga las razones fácticas y normativas que fundan lo decidido- la argumentación-. Es precisamente el cumplimiento del deber de motivación -120.3 CE- el que confiere legitimación a lo decidido en la medida que permite a las partes, y a las ciudadanas y ciudadanos, conocer las razones que justifican el sentido de la decisión (por todas, STC 144/2021, de 12 de julio de 2021). Este deber de motivación- que también alcanza a las sentencias absolutorias- no exige, sin embargo, una determinada extensión ni una especial exhaustividad en la explicación de las razones que fundan lo decidido. Lo que precisa es que sean razones completas, claras, precisas, adecuadas y congruentes con el objeto procesal deducido en el juicio.

A partir de la doctrina sentada por el TEDH (por todas, STEDH en al asunto Camacho Camacho c. España de 24 de septiembre de 2019), de la que se hacen eco la doctrina del Tribunal Constitucional (por todas, STC 149/2019, de 25 de noviembre de 2019) y la jurisprudencia del Tribunal Supremo (por todas, STS 583/2021, de 1 de julio de 2021) la inmediación de la que gozan los tribunales de instancia integra una suerte de precondición valorativa de la prueba, cuya ausencia impide a los tribunales superiores subrogarse en la labor determinativa de la eficacia probatoria de tales medios. De ahí que el alcance de la facultad revisora de las decisiones absolutorias basadas en la valoración de la prueba, debe limitarse a identificar si la decisión del tribunal de instancia se funda en bases cognitivas irracionales o incompletas, ordenando en estos casos el reenvío de la causa para que el tribunal a quo reelabore la sentencia incompleta o reajuste los argumentos que se tachan de irracionales o, excepcionalmente, se repita de nuevo el juicio ( STS 447/2921 de 26 de mayo de 2021). El esquema jurídico del planteamiento referido se ofrece en el artículo 790.2 párrafo tercero LECrim: cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada. Y el efecto que en la sentencia cabe anudar a su estimación se describe en el artículo 792.2 del mismo texto legal: la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resulte absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en el tercer párrafo del artículo 790.2. No obstante la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa.

2.-La parte apelante y el Ministerio Fiscal estiman que existió un error en la valoración de la prueba al apreciarse por el Tribunal de enjuiciamiento incongruencias en el testimonio de la menor. Para dotar de contenido a este motivo indica que: i) la afirmación de que existiesen relaciones sexuales consumadas entre el acusado y la afirmada víctima no es, como erróneamente se indica en la sentencia, un hecho nuevo que se introdujese en el juicio, ya que en la declaración prestada por la Sra. María (esposa del padre de la menor) en la declaración emitida como testigo ante el Juzgado de Instrucción nº 7 de Bilbao el día 26 de junio de 2019, mentó que la menor le trasladó que tuvo relaciones sexuales plenas con el acusado; ii) es comprensible, atendiendo a la edad de la afirmada víctima (quince años) cuando se formalizó la denuncia, que en la misma no hiciera mención a las relaciones sexuales plenas con el acusado, ya que se encontraba acompañada de su padre y de su madrastra; iii) la madurez de la menor en el juicio, contaba con 17 años, explica que en ese escenario, a diferencia de la denuncia, relatase que había mantenido relaciones sexuales completas con el acusado; iii) la referencia de la menor en el juicio de que 'ella no le tocaba a él', no justifica la inferencia de la sala de que no existieran las masturbaciones que ella mentó en la denuncia, dado que no es razonable exigir ese grado de detalle cuando nos encontramos ante hechos cuyo inicio tuvo lugar tres años antes de la celebración del juicio y, además, refirió la mentada manifestación en un contexto de declaración en el que quería destacar el dominio que el acusado ejercía sobre ella en la intimidad.

3.-El Tribunal de instancia, a la luz de la jurisprudencia del Tribunal Supremo respecto a los criterios de orientación axiológica en la ponderación del testimonio de la afirmada víctima - mentándose la STS 453/2017 de 21 de junio- concluye que el testimonio de la menor no es persistente dado que:

' En la denuncia presentada ante la Policía en fecha 14 de junio de 2019, a la que acudió la menor acompañada de su padre y de su madrastra, doña María relató que el acusado practicó tocamientos en el pecho y en la zona vaginal de la misma y ella practicó tocamientos y felaciones a Jose Antonio, llegando éste en algunas ocasiones a eyacular. Todo ello en un contexto de noviazgo añadiendo que tiene buena relación con él y que le gusta estar con él porque le dice cosas bonitas y le hace sentirse

bien, tratándola como una persona adulta.

En la declaración que prestó ante el Juzgado de Instrucción, el día 15 de junio de 2019 mantuvo lo que dijo ante la Policía aunque no mencionó la existencia de felaciones pero sí de masturbación. El auto que acuerda las diligencias previas por los trámites del procedimiento abreviado, descarta expresamente la existencia de violencia o intimidación o que haya habido acceso carnal o introducción de miembros corporales.

En el acto del juicio la menor, que ahora ya tiene 17 años, relató unos hechos sustancialmente distintos. Por una parte la menor nos dijo que ella tenía miedo, que estaba intimidada y además una vez le amenazó directamente diciéndole ' que él ya había hecho cárcel y tuviera cuidado'. Repitió varias veces que tenía miedo. Por otra parte nos dijo que ella no le tocaba a él, por lo que ya no había masturbaciones, y que él habitualmente se ponía encima de ella y mantenían relaciones sexuales completas y que todo ello emepezó aproximadamente un mes después de que ella llegara a Bilbao, durando estos hechos aproxiamadamente un año.

Como vemos los hechos relatados por la menor en el acto del juicio son más graves de los que se formuló acusación puesto que podría existir intimidación e introducción de miembros corporales ( nº 2 y 3 del artículo 183 del Código Penal).

Pero lo sorpredente es que ninguan de las acusaciones hizo referencia alguna en sus informes a los nuevos hechos relatados por la menor, sin que ofrecieran explicación alguna del cambio en su declaración, y tampoco hicieron uso de las posibilidades que ofrece el número 4 del artículo 788 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

La menor ofreció, por su propia inciativa, alguna explicación sobre su cambio en la declaración alegando que cuando denunció estaba equivocada, que no tenía las ideas claras, que tenía miedo y que no era cierto lo que relató a la Policía sobre que le había dicho a él que había perdido la virginidad en Tenerife.

Las acusaciones no hicieron pregunta alguna sobre este cambio en su declaración ni ningunta otra para poder explicar este cambio sustancial.

Como dice la Sentencia del Tribunal Supremo nº 467/2020 'la persistencia en la incriminación no puede entenderse como una artificial rigidez que la convierta en un obstáculo para el análisis de la credibilidad de un testigo', pero en el presente caso la cuestión es que no acredita y ni siquiera se intenta explicar al Tribunal las razones que han llevado a este cambio sustancial en el relato de hechos. La Sala no sabe que tipo de relación había entre ambos (amistad, noviazgo, intimidatoria) y si existieron actos de carácter sexual o no.

El acusado, resultó confuso en su declaración, sobre el tipo de relación que existió entre ambos pero siempre ha negado la existencia de actos de carácter sexual.

La expresión de ' Hola cariño' escrita en una conversación de instagram no acredita la existencia de actos sexuales y la declaración de la madrastra tampoco puede corroborar la versión de la menor puesto que la declaración de esta última ha variado de manera esencial y se trata de una testigo de referencia.

En definitiva no existe persistencia en la incriminación y no se ofrece explicación alguna por las acusaciones sobre esa falta de persistencia con el resultado de que no existe por tanto prueba suficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia que asiste a todo acusado.

No habiéndose acreditado la existencia de acto sexual alguno resulta innecesario examinar la cuestión relativa al conocimiento de la edad de la menor por parte del acusado'.

3.1.- Se consignan, por lo tanto, tres variaciones importantes en el discurso incriminatorio de la afirmada víctima:

* en la denuncia narró que el acusado protagonizó tocamientos en el pecho y vagina, ella efectuó tocamientos y felaciones al acusado, y contextualizó las mismas en el seno de una relación de noviazgo;

* en el testimonio en instrucción sustituyó las felaciones por la masturbación, manteniendo el resto de las prácticas sexuales, y no mentó la existencia de violencia o intimidación;

* en el juicio mentó que ella no le tocaba a él, lo que excluye las masturbaciones, que mantenían relaciones sexuales completas y que existió intimidación.

Las referidas diferencias, no ancladas en la mera forma de expresar el contenido de la interacción sexual, algo normal cuando se trata de relatar en diferentes momentos un relato de lo sucedido, son relevantes, en la medida que afectan al núcleo de la incriminación. Por ello, sin perjuicio de la posible existencia de lecturas distintas respecto a este extremo, en el plano de la racionalidad valorativa no puede estimarse que el razonamiento del Tribunal sea ilógico o absurdo o que se aparte, de una manera abrupta, de los criterios epistémicos que integran las máximas de experiencia social o los conocimientos científicos.

Al respecto, que la menor hubiera trasladado antes del juicio a la testigo Dña. María que mantuvo unas relaciones sexuales plenas con el acusado, además del carácter exclusivamente referencial del aporte informativo de esta última fuente de prueba, no excluye que en los escenarios jurídicos diseñados para aportar datos con eficacia probatoria -instrucción y juicio- se hayan ofrecido versiones distintas sobre el extremo referido al tipo de interacción sexual que se afirma padeció (ausencia de penetración cuando se declara en el sumario y presencia de la misma cuando se depone en el plenario). Y la ausencia de un discurso persistente es un dato que jurisprudencialmente se ha diseñado como un criterio de ponderación a la hora de determinar la fiabilidad del testimonio de la afirmada víctima, lo que excluye la irracionalidad. Que, además, se indique que en la denuncia la menor estuvo acompañada de su padre y la pareja de su padre, lo que conllevó que, por pudor y vergüenza, no expresase en su presencia la existencia de relaciones sexuales plenas, es un dato que, efectivamente, pudiera explicar determinadas omisiones si el marco de contraste se articulase entre el acto de traslación de la notitia criminis y la declaración judicial pero que pierde tal capacidad suasoria cuando el contraste se produce entre ambos testimonios judiciales -el de instrucción y el de juicio- dado que en los referidos espacios no existió el condicionante referido.

Finalmente la inferencia que hace el Tribunal de que en su relato en el juicio excluye las masturbaciones al acusado -acto sexual admitido en la instrucción- a partir de la afirmación de la menor en el juicio de que 'ella no le tocaba a él' no puede tildarse de absurda o irracional.

3.2.- La parte apelante y el Ministerio Fiscal mentan que el Tribunal no ha obtenido inferencias probatorias incriminatorias de las numerosas contradicciones en las que incurrió el acusado en el juicio. Se sostiene, al respecto, que: i) el acusado reconoció implícitamente la existencia de una relación de carácter sentimental/sexual dado que intentó justificar la misma en aspectos culturales del país de origen, en la madurez de la menor o en el afán de venganza de la madrastra de la menor, o en la confesión de la menor de que estaba enamorado de él, que únicamente tiene sentido cuando no se tiene una relación estrecha y prolongada en el tiempo o unos encuentros como los enjuiciados; ii) también se contradijo el acusado a la hora de definir su relación con la menor, dado que señaló que la había visto tres o cuatro veces en un mes y luego mentar que duró entre cuatro y seis meses; iii) además preguntó a la menor, en la primera ocasión que estuvo en contacto con ella, si era virgen, lo que denota su intención de mantener una relación sexual con ella; iv) finalmente concluye que el acusado conocía la edad de la afirmada víctima dado, pues así se lo trasladó, en un primer momento, la propia menor, y, posteriormente, en dos ocasiones la Sra. María. De manera enfática traslada el apelante, refiriéndose a la sentencia de instancia, que la misma merece una revisión '(...) por la omisión en la misma de un análisis de las citadas contradicciones en las que incurrió el acusado en la vista ya que para llegar a un fallo de absolución, haciendo con ello primar la presunción de inocencia que ampara al rego, no solo hay que analizar si el relato de su acusadora no ha sido fiable a los ojos del Tribunal sino también si el propio acusado ha sido capaz de convencer a la Sala de su inocencia'.

Esta reflexión, sin embargo, no cohonesta con el modelo constitucional del proceso penal en el que el acusado no tiene que convencer al Tribunal de su inocencia sino que, más bien, la misma, como punto de partida del enjuiciamiento se presume, razón por la cual, en el momento inicial, la posición de la parte acusadora y acusada respecto a las hipótesis factuales es asimétrica en la medida que la premisa iniciática es la presunción de no participación del acusado en los hechos justiciables, correspondiendo a las acusaciones la carga de probar, sin margen de duda razonable, la afirmación fáctica que sirven de fundamento a la pretensión de condena. Cuestión distinta es que, a partir de la información probatoria aportada al juicio pueda validarse la hipótesis acusatoria, por alcanzar un grado de conclusividad muy relevante, y únicamente a través de los elementos de descargo que aporte el acusado sea argumentalmente factible concluir que también alcanza un nivel de probabilidad no insignificante la hipótesis de la defensa ( STS 589/2021 de 2 de julio de 2021). En estos casos, falta la certeza objetiva de la imputación al excluirse la altísima prevalencia de la hipótesis acusatoria lo que abona el territorio del in dubio pro reono porque el Tribunal dudase sino, más bien, porque, ante el rendimiento del cuadro probatorio, el Tribunal debió dudar ( STS 991/2014 de 4 de junio de 2014).

3.3.- Como punto final de su recurso, el apelante señala que el Tribunal no efectúa una valoración sobre el conocimiento por el acusado de la edad de la afirmada víctima. Es cierto que, desde la perspectiva de la completitud del discurso justificativo, lo deseable es que, en el terreno factual, el Tribunal analice el cuadro probatorio sobre la totalidad de los elementos que integran el injusto penal objeto de acusación. Sin embargo, ello solo resulta relevante- desde la perspectiva de la nulidad de la sentencia postulada en el recurso- cuando se produce una incongruencia, pues únicamente en estos casos puede estimarse que existe un déficit en la decisión por desajuste entre lo pedido y lo acordado. En ese caso, una vez el Tribunal estimó que no existía prueba suficiente para concluir que el acusado involucrase a la menor en un contexto sexual no puede tildarse de incongruente la ausencia de toda referencia al conocimiento por el acusado de la edad de la víctima, dado que este último extremo únicamente resulta relevante, desde la perspectiva del injusto de abuso sexual, cuando se introduce a una menor de dieciséis años en un contexto sexual.

Por las razones aducidas, desestimamos el recurso de apelación y la adhesión, declarando de oficio las costas del mismo.

Fallo

Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el representante procesal de D. Roque así como la adhesión del Ministerio Fiscal, confirmando la sentencia de 7 de mayo de 2021 de la Audiencia Provincial de Bizkaia Sección Primera.

Declaramos de oficio las costas de la apelación.

MODO DE IMPUGNACIÓN: mediante RECURSO DE CASACIÓNque se preparará ante este Tribunal, en el plazo de CINCO DÍASsiguientes al de la última notificación de la resolución recurrida, por escrito autorizado por Abogado y Procurador, en el que se solicitará testimonio de la resolución que se quiera recurrir y manifestará la clase o clases de recurso que trate de utilizar.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. Magistrados/as que la firman y leída por el Ilmo. Sr. Presidente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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