Última revisión
07/07/2022
Sentencia Penal Nº 65/2022, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 1, Rec 1011/2020 de 17 de Febrero de 2022
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Febrero de 2022
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: LINARES ARANDA, RAFAEL
Nº de sentencia: 65/2022
Núm. Cendoj: 29067370012022100115
Núm. Ecli: ES:APMA:2022:679
Núm. Roj: SAP MA 679:2022
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA
SECCIÓN PRIMERA
Iltmos. Sres:
PRESIDENTE Sr. D JOSE GODINO IZQUIERDO
MAGISTRADO Sr. D RAFAEL LINARES ARANDA
MAGISTRADA Sr. D BEATRIZ SANCHEZ MARIN
Procedimiento: Rollo nº 1011 /2020.
Origen: Procedimiento Abreviado nº 69/2019
JUZGADO DE INSTRUCCION nº 2 DE LOS DE MÁLAGA
La Sección Primera de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Málaga, en la causa de referencia, ha dictado,
EN NOMBRE DE S.M., EL REY,
la siguiente
SENTENCIA nº 65/2022
En Málaga, a diecisiete de febrero de dos mil veintidós.
La Sección Primera de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Málaga ha visto, en juicio oral y publico, la causa seguida con el número arriba indicado, de rollo de Sala, correspondiente al Procedimiento Abreviado número 69/2019, del Juzgado de Instrucción número 2 de los de Málaga , por supuesto delito de insolvencia punible.
Contra Lucio, titular del D.N.I. nº NUM000, nacido en La Guaira (Venezuela) el día NUM001/1961, hijo de Domingo y Rosaura, con domicilio en PASEO000 nº NUM002, 29016, de la localidad de MÁLAGA, sin antecedentes penales; cuyas demás circunstancias personales constan suficientemente en las actuaciones; representado por la Procuradora de los Tribunales Doña. Maria del Carmen Moreno Rasores, y asistido por el letrado d. Amadeo.
Contra Amadeo, titular del D.N.I. nº NUM003, nacido en Buenos Aires (Argentina) el día NUM004/1950, hijo de Elias y Teresa, con domicilio en C/ DIRECCION000 nº NUM005, Alhaurín de la Torre, sin antecedentes penales; cuyas demás circunstancias personales constan suficientemente en las actuaciones; representado por la Procuradora de los Tribunales Doña. Maria del Carmen Moreno Rasores, y asumiendo su propia defensa.
El Ministerio Fiscal estuvo representado por el Ilmo Sr. D. Antonio Gonzalez. El Señor Magistrado Don Rafael Linares Aranda, actuó como Ponente, y expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO
Con fecha del día 24 de enero tuvo lugar la celebración de la vista, en juicio oral y público, de la causa seguida por supuestos delito de alzamiento de bienes y estafa procesal, con el resultado que consta en la videograbación a tal efecto realizada.
La defensa de Lucio ha planteado esta cuestión previa sobre la base de lo dispuesto en el art. 103 de la LECr , el Ministerio Fiscal se adhiere. Se admite la cuestión, invitando al Sr. Lucio a abandonar el banco de los acusados.
Se presentan documentos, que quedan unidos..
SEGUNDO.-
El Ministerio Fiscal, estima que los hechos relatados en su escrito son constitutivos de un delito de Insolvencia punible previsto en los artículos 257.1.2 ° y 250.1.5° del Código Penal Del que responde el acusado Amadeo, en concepto de autor del artículo 28 CP . No concurren circunstancias modificativas de responsabilidad criminal. Procede imponer la pena de 4 años de prisión e inhabilitación especia! para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo durante el mismo tiempo y pena de multa da 18 meses con una cuota diaria de 20 euros y aplicación de la responsabilidad personal subsidiaria prevista en o! artículo 53 Código Pena : para caso de impago Costas. En concepto de responsabilidad civil se declare la nulidad del reconocimiento de deuda.
La acusación particular, eleva sus conclusiones a definitivas, estima que hechos son constitutivos de un delito un delito de estafa procesal consumada prevista y penada en el art. 250.1 apartado 7 en concurso real con un delito de alzamiento de bienes previsto y penado en el art. 257.1 apartado 2º de C.P . del que estima responsable en concepto de autor al acusado conforme a los arts. 27 y 28 del C.P . No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad penal. Procede imponer al Sr. Amadeo: Por el delito de estafa procesal la pena de 4 años de prisión y 10 meses de multa con cuota diaria de 30 € con responsabilidad penal subsidiaria en caso de impago. Por el delito de alzamiento de bienes la pena de 4 años de prisión y 18 meses de multa con cuota diaria de 30 € con responsabilidad penal subsidiaria en caso de impago. Inhabilitación especial para ejercer la profesión de abogado durante el tiempo que dure la condena. Accesoria de inhabilitación especial durante el tiempo de la condena en aplicación del art. 56.1.2 C.P . Las costas del procedimiento incluidas las de esta acusación particular. En cuanto a la responsabilidad civil indemnizará a la Sra. Candida en las siguientes cantidades: En la cantidad de 6.000 € en concepto de daños, perjuicios y gastos generados a las hermanas Candida y Carmen por su criminal actuación. En la cantidad de 5.000 € en concepto de daños morales. Se adhiere a que se declare la nulidad del reconocimiento de deuda.
TERCERO.-
El letrado Sr. Amadeo, en su propia defensa, solicita el dictado de una sentencia absolutoria con todos los pronunciamientos favorables.
Hechos
Apreciando en conciencia las pruebas practicada expresa y terminante se declara probado que la querellante Doña Candida, es hija de D. Domingo ( fallecido el dia 8 de marzo de 2017) y Dª Carmen ( fallecida 24 de enero de 2015) , y son sus hermanos Dª Elisa, D. Domingo , Dª Eva y el querellado D. Lucio.
Consta escritura publica de reconocimiento de deuda, otorgada ante el Notario Sr Antonio Chaves Rivas, de fecha 3 de abril de 2014 otorgada por don Domingo a favor de su hijo don Lucio por importe de 100.000 €, en concepto de entregas de dinero y pagos realizados para su manutención y demás necesidades vitales ( vestido, habitación etc) durante los últimos diez años. Y a don Amadeo - ( en los mismos conceptos, durante los últimos seis años, a razón de 500 € mensuales - 36.000 € - y en concepto de intereses -14.000 € -) por importe de 50.000 €. ....los mencionados importes no serán exigibles hasta después de un mes del fallecimiento de D. Domingo y su esposa Dª Carmen - imposibilitada ya para efectuar el reconocimiento -.
Las hermanas Dª Candida y Dª Elisa presentan demanda de juicio ordinario seguido con el numero 1020/2015, Juzgado de Primera instancia nº 15 de los de Malaga , frente a su padre D. Domingo, en reclamación de cantidad ( 34.256 € y 101,971 €, por cantidades recibidas conjuntamente con su esposa, de ambas hijas, a lo largo de su vida) que es admitida a tramite por decreto de 30 de junio de 2015, Recae sentencia estimatoria en fecha 5 de octubre de 2016, que devino firme según Decreto 139/2018 de fecha 2 de octubre de 2018 de la Letrada de la Sección Cuarta de la A.P. de Málaga.
D. Domingo, otorga testamento abierto en fecha 5 de agosto de 2015, ante el notario Sr Ramon Blesa de la Parra, en el que deshereda a sus hijos Elisa, Domingo y Candida, por los motivos que detalla, instituyendo herederos a partes iguales a sus hijos Lucio y Eva.
En el Juzgado de Primera Instancia número 12 de los de Malaga, se sigue el procedimiento de ejecución de títulos no judiciales número 883/2017 a instancias del aquí acusado Amadeo, por la cantidad de 50.000 € en concepto de principal más otros 15.000 En concepto de intereses y costas, dicho procedimiento quedó suspendido por auto de 17 de enero de 2018 por la existencia de esta causa criminal.
Los padres vivían en el piso de su propiedad, situado en PASEO000, n.º NUM002, de Malaga.
Fundamentos
PRIMERO
Cuestión previa, falta de legitimidad de Dª Candida para querellarse contra su hermano Lucio, hemos de hacer las siguientes consideraciones:
La defensa de Lucio ha planteado esta cuestión previa sobre la base de lo dispuesto en el art. 103 de la LECr que establece la prohibición de ejercitar acciones penales entre sí para los hermanos por naturaleza, adopción o afinidad
El Ministerio Fiscal se adhiere.
La acusación particular se opone, alegando que se trata de un delito económico.
Los términos en que se pronuncia el precepto son muy claros, los hermanos carecen de legitimidad para ejercitar acciones penales entre sí, salvo por delitos cometidos por los unos contra las personas de los otros.
Nuestra legislación establece una doble limitación legal respecto de la incidencia del Derecho Penal en el seno de la familia; una, a través del proceso penal, y otra, del derecho penal sustantivo, vetando en el primer caso el ejercicio de la acción penal a determinadas personas en función de la relación de parentesco que guarden con los presuntos infractores (prevista en el citado artículo 103 de la LECr ), y otra, declarando extinguida la responsabilidad penal en que hubieran podido incurrir determinadas personas por la comisión de delitos de carácter patrimonial contra otras personas en función de la relación de parentesco existente entre ellas (la denominada excusa absolutoria prevista en el artículo 268 del Código Penal ), y en este supuesto resulta evidente que esa limitación deriva no de la entidad del delito, sino desde la perspectiva de la legitimación, también procesal. Es decir, el artículo 103 de la LECr , se refiere a la constitución de la relación jurídico-procesal y prohíbe la acusación entre parientes, mientras que la excusa absolutoria del artículo 268 del Código Penal , con un ámbito distinto, simplemente impide la condena de ciertos delitos cometidos entre parientes cuando la acusación es sostenida por quien no ostenta la condición de pariente (como el Ministerio Fiscal) precisamente porque se supone que la persona familiar (con el alcance contenido en el artículo 103 de la L. E. Criminal ) ha sido ya excluida del ejercicio de la acusación en el proceso.
Se trata de un limitación de carácter relativo, pues veta la posibilidad de tal ejercicio solamente a los cónyuges (y familiares reseñados), de modo que en tal caso la acción ha de tenerse por inexistente al faltar un requisito inexcusable de procedibilidad unido al principio acusatorio, por lo que la persecución no podrá realizarse, salvo que otra acusación, correctamente formulada, supla la carencia de legitimación de quien, por tener determinados vínculos parentales, no puede ejercitar la correspondiente acción.
Como ya declaró el Tribunal Supremo en una sentencia clásica, de 12 de junio de 1993 , el artículo 103 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , prohíbe el ejercicio de acciones penales entre los ascendientes, descendientes, hermanos y cónyuges a no ser por hechos cometidos por los unos contra las personas de los otros y, además, en el caso de los cónyuges, contra las personas del otro o la de sus hijos o por delito de bigamia. Por consiguiente, cuando se ejercite una acción penal fuera de los supuestos legalmente establecidos, y a los que acaba de hacerse referencia, ésta ha de tenerse por inexistente y faltando un requisito inexcusable de procedibilidad unido al principio acusatorio, la persecución no podrá realizarse
La jurisprudencia a la hora de determinar que ha de entenderse por delito cometido por uno contra la persona del otro.
-Ha incluido los robos sin violencia o intimidación en las personas, hurtos, defraudaciones, apropiaciones indebidas o daños que recíprocamente se causen los cónyuges.
-No se aplicará la restricción a los delitos contra la libertad sexual, libertad, amenazas, detenciones ilegales, coacciones o contra la intimidad.
Y como en el presente caso, lo que imputaba la denunciante a su hermano Lucio es un delito de alzamiento de bienes art. 257 cp y estafa impropia 251.3 cp -en la inicial querella - y estafa procesal es su calificación, - 250. 1 7º cp - es visto que la denunciante no tiene acción penal contra su hermano de acuerdo con la doctrina legal y jurisprudencial reseñada.
La SSTS 637/2018 del 12/12/2018 ( ROJ 4215/2018 ), en un supuesto de delitos de estafa procesal y delito de alzamiento de bienes, sanciona la inexistencia de acción penal entre hermanos y afines, dados los límites del art. 103 LECR
Es por ello que el ejercicio de una acción penal fuera de los supuestos legalmente establecidos determina, como señala entre otras la STS de 12-6-1993 - antes citada -, que la misma deba reputarse inexistente por nula, debiéndose retirar del proceso a toda acusación que se formule en contra de lo dispuesto en la ley tan pronto se constata esa grave anomalía procesal, y dado el devenir del presente proceso, consideramos que en el auto de apertura del juicio oral, el Instructor debió expulsar del procedimiento a quien no estaba ni está legitimada para el ejercicio de la acción penal.
En consecuencia, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 103.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y la jurisprudencia que lo interpreta, se estima la cuestión previa, pues se trata de un acto que implica el ejercicio de la acción penal de la querellante contra su hermano, por delitos presuntamente cometidos por el querellado, que no son de naturaleza personal, por lo que la querellante tiene legalmente prohibido ejercer tal acción.
Podría hacerlo el Ministerio Fiscal, pero no lo ha hecho y, del contenido de su informe, en el que se muestra conforme con la estimación de la misma,, se desprende que no es su voluntad interesar la persecución penal del hermano de la querellante, por los hechos narrados en la querella.
Ahora bien, tal hecho no deja vacía de contenido la acción penal que ejerce, porque esta no se limita a la persona de su hermano, sino que afecta a otro acusado en este procedimiento, el Sr. Amadeo, respecto del cual no tiene limitación alguna en el ejercicio de la acción penal y a la que se dará respuesta en esta resolución.
SEGUNDO
Los hechos que se declaran probados no son constitutivos del delito de Insolvencia punible previsto y penado en el art. 257 del Código Penal que imputan las acusaciones al no concurrir, a juicio de este Tribunal ni el elemento objetivo, ni el subjetivo del delito imputado, por las siguientes consideraciones:
En el citado artículo 257 del Código Penal se castiga en su párrafo primero al que 'se alce con sus bienes en perjuicio de sus acreedores' y en el párrafo segundo a 'quien, con el mismo fin, realice cualquier acto de disposición patrimonial o generador de obligaciones que dilate, dificulte o impida la eficacia de un embargo o de un procedimiento ejecutivo o de apremio, judicial, extrajudicial o administrativo, iniciado o de previsible iniciación'.
En palabras de la STS 138/2011, de 17 de marzo , '...el delito de alzamiento de bienes constituye un tipo delictivo pluriofensivo que tutela, de un lado, el derecho de los acreedores a que no se defraude la responsabilidad universal y, de otro, el interés colectivo con el buen funcionamiento del sistema económico crediticio. El Código Penal tipifica las insolvencias punibles -alzamiento- y también unas específicas insolvencias asimiladas al alzamiento de bienes y, en concreto, se castiga a quien con el fin de perjudicar a sus acreedores realice cualquier acto de disposición patrimonial o generador de obligaciones que dilate, dificulte o impida la eficacia de un embargo o de un procedimiento ejecutivo o de apremio judicial, extrajudicial o administrativo, iniciado o de previsible iniciación ( STS 2504/2001 de 26.12 ).
Como recuerda la STS 194/2018, de 24 de abril , con cita de otras anteriores, el delito de alzamiento de bienes es un delito de mera actividad o de riesgo que se consuma desde que se produce una situación de insolvencia, aun parcial de un deudor, provocada con el propósito en el sujeto agente de frustrar legítimas esperanzas de cobro de sus acreedores depositadas en los bienes inmuebles o muebles o derechos de contenido económico del deudor.
Como establece la STS 750/2018 de 20 de febrero de 2019 Los elementos de este delito son:
1º) Existencia previa de crédito contra el sujeto activo del delito, que pueden ser vencidos, líquidos y exigibles, pero también es frecuente que el defraudador se adelante en conseguir una situación de insolvencia ante la conocida inminencia de que los créditos lleguen a su vencimiento, liquidez o exigibilidad, porque nada impide que, ante la perspectiva de una deuda, ya nacida, pero todavía no ejercitable, alguien realice un verdadero y propio alzamiento de bienes ( STS. 425/2002 de 11 de marzo ).
2º) Un elemento dinámico que consiste en, una destrucción u ocultación real o ficticia de sus activos por el acreedor. Por ello ha de incidirse en la estructura totalmente abierta a la acción delictiva, ya que la norma tipifica el 'realizar' cualquier acto de disposición patrimonial o generador de obligaciones.
.. no hay alzamiento de bienes cuando aquello que sustrae el deudor a la posible vía del acreedor fue empleado en el pago de otras deudas realmente existentes, pues lo que castiga el art. 257 CP es la exclusión de algún elemento patrimonial a las posibilidades de ejecución de los acreedores en su globalidad, y no individualmente determinados ( SSTS 1609/2001 de 18.9 , 1962/2002 de 21.11 , 1471/2004 de 15.12 ). Sólo de esta forma aparece nítidamente reflejado el elemento subjetivo del tipo, que no es otro que el propósito de defraudar a la totalidad de los acreedores. El pago en parte de las deudas, otorgando preferencia a unos sobre otros, impide apreciar el ánimo defraudatorio general, que es el que da vida al tipo penal estudiado ( STS. 474/2001 de 26.3 ).
( SSTS 1170/2001, de 18-6 ; 1962/2002, de 21-11 ; 1471/2004, de 15-12 ; 1052/2005, de 20-9 ; 1604/2005, de 21-11 ; y 19/2006, de 19-1 ).
3º) Resultado de insolvencia o disminución del patrimonio del delito que imposibilita o dificulta a los acreedores el cobro de lo que les es debido;
No se cometerá el delito si se acredita la existencia de otros bienes con los que el deudor acusado pueda hacer frente a sus deudas ( STS n° 129/2003, de 31 de enero ). En efecto, la existencia de este tipo delictivo no supone una conminación al deudor orientada a la inmovilización total de su patrimonio en tanto subsista su deuda, por lo que no existirá delito aunque exista disposición de bienes si permanecen en poder del deudor patrimonio suficiente para satisfacer adecuadamente los derechos de los acreedores ( SSTS. 1347/2003 de 15.10 , 7/2005 de 17.1 ). Por ello es incompatible este delito con la existencia de algún bien o ocultado o conocido, de valor suficiente y libre de otras responsabilidades, en situación tal que permitiera prever una posible vía de apremio de resultado positivo para cubrir el importe de la deuda, porque en ese caso aquella ocultación no era tal y resultaba inocua para los intereses ajenos al propio deudor y porque nunca podría entenderse en estos supuestos que el aparente alzamiento se hubiera hecho con la intención de perjudicar a los acreedores, pues no parece lógico estimar que tal intención pudiera existir cuando se conservaron otros elementos del activo patrimonial susceptibles de una vía de ejecución con perspectivas de éxito ( SSTS. 221/2001 de 27.11 , 808/2001 de 10.5 , 1717/2002 de 18.10 ).
4º) Un elemento tendencial o ánimo específico en el agente de defraudar las legítimas expectativas de los acreedores de cobrar sus créditos.( SSTS de 28 de septiembre , 26 de diciembre de 2000 , 31 de enero y 16 de mayo de 2001 -), ( STS núm. 440/2002, de 13 de marzo ), elemento subjetivo del sujeto o ánimo de perjudicar a los acreedores ( SSTS 1235/2003 de 1.10 -, 652/2006 de 15.6 --, 446/2007 de 25.5 ).
TERCERO
En primer lugar, la acusación particular centra su alegato en que el fallecido, padre de la querellante, conocedor de la deuda que mantenía con ella y su hermana Elisa, realizó un acto de reconocimiento notarial de un falso crédito con el Sr. Amadeo, para frustrar las expectativas de cobro del crédito que ostentaban. El acusado colaboró con el Sr Domingo, de forma necesaria en la perpetración del delito. Centra su alegato acusatorio en que hay un crédito de previsible iniciación, ya que el padre negaba la existencia de la deuda que tenía con sus hijas, y ellas querían cobrar. Reconoce que existe un bien pero no hay que pensar si es suficiente, sino que dificultaría el cobro. Existe animo de defraudar las expectativas de cobro.
Para afirmar el reconocimiento de deuda, informa sobre la situación económica de Lucio, niega que el acusado en los últimos seis años, haya pagado esa cantidad al hijo para que se los diera al padre. Entiende que no es lógico que el acusado prestara dinero a Domingo para que se lo diera a su padre y sin embargo el acusado hiciera jura de cuentas al padre. En cuanto a la estafa procesal, el acusado trata de ejecutar el acta notarial de reconocimiento de deuda y presenta despacho de ejecución de títulos judiciales, de una escritura que dice es falsa, engañando al Juez que despacha ejecución.
El letrado Sr Amadeo, en su defensa, alega, tras afirmar conocer bien a la familia, ya que era y es amigo de Lucio desde hace años, que en esa casa convivían, los padres Domingo y Carmen - afectada de alzheimer- Lucio, y Eva , - hermana menor con problemas de salud ( bipolaridad ) - y una chica interna. Mantiene que le dejo durante seis años a su amigo Lucio 500 euros mensuales para que pudiera ayudar en su casa, dada la exigua pensión de los padres - sobre 310 euros de pensión, cada uno - también conoce que las hermanas les daban unos 600 700 €, lo que no llegaría sino para pagar a la asistenta. Lucio trabajo unos 8 años en una pizzería en la malagueta, el mismo tenia otra pizzería. Asesoró a su amigo Lucio en relación a la posibilidad de repercutir las cantidades que en concepto de alimentos entregaba a sus padres, al igual que han hecho sus hermanas Candida y Elisa. Explica que existe jura de cuentas al padre por procedimiento en el que ha asistido al padre ( JR N.º 517/2011, cuenta abogado n.º 480.01/2012, JP N.º 6 MALAGA) ya que era una persona que no pagaba, - otra jura de cuentas contra él, por otra letrada, Sra Garcia Muñoz, J Penal n.º 13, Cuenta n.º 201.01/2014) - sin embargo insiste en que él prestaba dinero al hijo Lucio, que era su amigo, conocedor de la difícil situación que pasaban sus padres. Que el padre le propuso a Lucio hacer el reconocimiento de deuda, para después de que ambos fallecieran.
Los hechos declarados probados no son legalmente constitutivos, a entender de este Tribunal, del delito de insolvencia punible, en su modalidad de alzamiento de bienes, del artículo 257 del Código Penal , que las acusaciones imputan al acusado por cuanto de las pruebas practicadas en el plenario no ha quedado desvirtuada, con la seguridad exigible en el ámbito procesal penal, su inicial presunción de inocencia garantizada en el artículo 24.2 de la Constitución Española . Presunción que, según reiterada Jurisprudencia interpretando el citado precepto, es de carácter 'iuris tantum' que atribuye la carga de la prueba de los hechos supuestamente delictivos a quienes tratan de articular sobre ellos una acusación, de manera que el encausado no está obligado a soportar ningún tipo de obligación probatoria porque no hay que olvidar que, tanto por el principio acusatorio de nuestro sistema procesal penal, como por imperativo constitucional, es al acusador público o privado a quien corresponde aportar pruebas de cargo o incriminatorias del encausado.
En primer termino nos encontramos con que la acusación no acredita, correspondiéndole la carga de su prueba, como manipuló el acusado al otorgante del reconocimiento de deuda, D. Domingo, para que otorgara dicha escritura publica.
El reconocimiento de deuda es de fecha 3 de abril de 2014, y la demanda civil se presenta 15 meses después, siendo admitida a tramite el día 30 de junio de 2015, no siendo firme la sentencia estimatoria sino hasta la fecha de 2 de octubre de 2018. Difícilmente podemos hablar de una deuda líquida, vencida y exigible, y que debe ser preexistente al hipotético alzamiento de bienes.
Tampoco se acredita como el citado reconocimiento de deuda, produjera una situación de insolvencia total o parcial, de forma que frustrara la ejecución del crédito reconocido en sentencia que, como hemos dicho, devino firme el dia 2 de octubre de 2018 o que haya imposibilitado el cobro de su crédito, cuando consta que existe un bien en el caudal hereditario cuyo valor ha sido estimado entre 400 y 500.000 €. Hemos indicado que no existirá delito aunque exista disposición de bienes si permanecen en poder del deudor patrimonio suficiente para satisfacer adecuadamente los derechos de los acreedores ( SSTS. 1347/2003 de 15.10 , 7/2005 de 17.1 ).
Hay que reconocer que existe el reconocimiento de deuda, y no se ha acreditado, en este procedimiento que sea falso. A pesar de por la acusación se mantiene que es falso, solo han indicado dudas o sospechas.
El reconocimiento de deuda, es un acto unilateral plasmado en un documento por el que su autor reconoce la existencia de una deuda previamente contraída, obligándose frente al acreedor a su abono, tiene que tener, necesariamente, una causa, puesto que, en otro caso, sería radicalmente nulo, al faltar de uno de los elementos esenciales de todo contrato, conforme a lo dispuesto en el artículo 1261 del Código Civil , tal causa, sin embargo, debe presumirse que existe y es lícita, aunque no se exprese en el documento, conforme a lo dispuesto en el artículo 1277 del mismo código . Y ello hace que recaiga sobre el deudor la carga de demostrar lo contrario, como reiteradamente tiene declarado la jurisprudencia, pudiendo citarse en este sentido las sentencias del Tribunal Supremo de 28 de septiembre de 1998 , 1 de marzo de 2002 , 8 de marzo de 2010 y 1 de marzo de 2016 , entre otras.
Se ha dicho que es a la parte que afirma el hecho positivo de la existencia de la causa en el reconocimiento de deuda a quien corresponde la carga de la prueba, conforme a la regla clásica ' negativa non sunt probanda', que la atribuye a quien afirma, y no a quien niega, pero, además de que en la doctrina no se considera esta regla como un principio absoluto, como consecuencia de la presunción legal del artículo 1277 del Código Civil se produce necesariamente un inversión de la carga de la prueba, incumbiendo al deudor la demostración de la inexistencia o ilicitud o falsedad de la causa del reconocimiento de deuda.
En este supuesto, en el que la causa del reconocimiento de deuda se expresó en la escritura pública, nada ha hecho la querellante para desvirtuar la veracidad de dicho documento, que fuera otra la causa o que no existiera o que fuera ilícita, aunque hubiera sido con la aportación de pruebas meramente indiciarias o indirectas.
Se limitó a exponer lo anómalo de un documento, en el que la persona que hacía el reconocimiento, su padre, tenía un conflicto con la querellante y su hermana Elisa a raiz de que se llevaron a su madre con ellas con motivo de una denuncia por violencia de genero, pero lo cierto es que nada de ello evidencia la inexistencia, ilicitud o falsedad de la causa del reconocimiento de deuda, que a la acusación incumbía haber acreditado, lo que hace que no pueda estimarse desvirtuada la realidad que refleja el documento de que se trata.
El reconocimiento de deuda que nos ocupa es 'causal', en cuanto que en el negocio jurídico se expresa su causa justificativa, '....en concepto de entregas de dinero y pagos realizados para su manutención y demás necesidades vitales ( vestido, habitación etc) durante los últimos diez años. Y a don Amadeo - ( en los mismos conceptos, durante los últimos seis años, a razón de 500 € mensuales - 36.000 € - y en concepto de intereses -14.000 € -) por importe de 50.000 €. ...., frente al ejercicio de la acción de cobro por el acreedor, puede el deudor, - o sus herederos - por vía de excepción y al amparo de lo dispuesto en el artículo 1.276 del Código Civil , oponer la nulidad radical y absoluta del negocio, por encontrarnos ante una simulación absoluta, en la que la falsa declaración de la causa es el fiel exponente de la carencia de la misma (colorem habet, substantiam vero nulam), si bien partiendo, en principio, de que la causa expresada en el negocio de reconocimiento de deuda es la real, existente y válida, siendo al deudor, que opone la simulación absoluta, al que incumbe la carga de la prueba de la falsedad de la causa.
Cabe destacar la sentencia del Tribunal Supremo de 6 de marzo de 2009, nº 129/2009, rec. 204/2004 , en cuanto que dice: 'El reconocimiento de deuda, aun cuando no aparece regulado especialmente, constituye en nuestro derecho un negocio jurídico de fijación (en igual sentido, el artículo 1988 del Código Civil italiano) en el que, si bien no se produce una total abstracción de la causa (como en el Derecho alemán, parágrafo 781 del B.G.B.) se contiene la obligación del deudor de cumplir lo reconocido salvo que se oponga eficazmente al cumplimiento alegando y probando que la obligación a que se refiere es inexistente, nula, anulable o ineficaz por cualquier causa, lo que implica la inversión de la carga de la prueba. Así lo ha entendido la jurisprudencia de esta Sala al establecer que 'el reconocimiento contiene la voluntad negocial de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente, le anuda el efecto material de obligar al cumplimiento por razón de la obligación cuya deuda ha sido reconocida, y el efecto procesal de la dispensa de la prueba de la relación jurídica obligacional preexistente' ( sentencias de 17 noviembre 2006 y 16 abril 2008 , entre otras).
SAP, Civil sección 5 del 09 de noviembre de 2021 ( ROJ: SAP MU 2546/2021 - ECLI:ES:APMU:2021:2546 ) Sentencia: 252/2021 Recurso: 186/2021 Ponente: JOSE MANUEL NICOLAS MANZANARES
Sobre la acusación por estafa procesal, y que se ha pretendido engañar al Juez del Juzgado de Primera Instancia número 12 de los de Malaga, donde se sigue el procedimiento de ejecución de títulos no judiciales número 883/2017 a instancias del aquí acusado Amadeo, por la cantidad de 50.000 € en concepto de principal más otros 15.000 En concepto de intereses y costas, dicho procedimiento quedó suspendido por auto de 17 de enero de 2018 por la existencia de esta causa criminal. Recordamos que esa acusación parte de que el reconocimiento de deuda es falso, lo que no ha quedado probado en este procedimiento
La inexistencia de responsabilidad criminal conlleva la no condena en costas.
VISTAS las disposiciones legales citadas y demás de general y pertinente aplicación.
El Tribunal, por la autoridad que le confiere la Ley, emite el siguiente:
Fallo
Que debemos absolver y absolvemos al acusado Amadeo de toda responsabilidad criminal en los delitos por los que había sido acusado en esta causa, con todos los pronunciamientos favorables, declarando de oficio las costas procesales ocupadas.
Firme que sea esta Sentencia, álcense cuantas medidas cautelares de índole personal y patrimonial se hubieran adoptado con respecto al referido acusado que ha sido absuelto.
Notifíquese esta resolución a las partes y de forma personal al acusado, haciéndole saber que la misma no es firme y que contra la misma cabe interponer recurso de apelación ante este mismo Tribunal, conforme a lo previsto en el artículo 846 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en el plazo de 10 días contados a partir de la notificación de la presente, para su resolución por la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Ceuta y Melilla, tramitándose de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 790 a 792 de la referida Ley Procesal.
Así, por esta sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. MAGISTRADO-JUEZ ponente que la ha dictado constituido en audiencia pública, en el día de la fecha. Doy fe,
