Sentencia Penal Nº 65, Au...yo de 2000

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04/05/2000

Sentencia Penal Nº 65, Audiencia Provincial de A Coruña, Rec 22 de 04 de Mayo de 2000

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Mayo de 2000

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: VILARIÑO LOPEZ, MARIA DEL CARMEN ANTONIA

Nº de sentencia: 65

Resumen:
Delitos de ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS Y TENENCIA ILICITA DE ARMAS.En relación al delito de tenencia ilícita de armas, se alega por el recurrente que debió de aplicarse el tipo atenuado que contempla el artículo 565 del Código Penal. Los Policías que efectúan la detención del acusado no ofrecen dato alguno que permita inferir que el acusado se hallara entonces bajo la influencia de las drogas. El recurso debe pues ser desestimado en cuanto a la consideración de la drogadicción del acusado como circunstancia modificativa de la responsabilidad, lo que en todo caso, ninguna relevancia tendría a efectos penológicos, cuando, la pena impuesta en la sentencia recurrida por el delito de tenencia ilícita de armas es la mínima prevista para el tipo aplicado en dicha resolución, y en lo que se refiere a las faltas, al artículo 638 dispone que en la aplicación de las penas correspondientes los Jueces y Tribunales procederán según su prudente arbitrio, atendiendo a las circunstancias del caso y del culpable, sin sujetarse a las reglas de los artículos 61 a 72.En atención a lo expuesto en el fundamento jurídico tercero, la pena correspondiente al delito de tenencia ilícita de armas, debe ser reducida en un grado.      

Fundamentos

Rollo de apelación penal núm. 22/00

Jdo de lo Penal N° 1 de Santiago

Procedim. Abreviado núm. 219/99

 

S E N T E N C I A

 

Nº 65/2000

 

AUDIENCIA PROVINCIAL

 Sección Sexta

 

Iltmos. Sres. Magistrados:

 

D. ANGEL MARIA JUDEL PRIETO - PRESIDENTE

D. JOSE RAMON SANCHEZ HERRERO

Dña. Mª DEL CARMEN VILA RIÑO LOPEZ

 

En Santiago de Compostela, a cuatro de mayo del aíro dos mil.

 

En el recurso de apelación penal núm. 22/00, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal N° 1 de Santiago de Compostela, en Procedimiento Abreviado núm. 219/99, seguido de oficio por delitos de ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS Y TENENCIA ILICITA DE ARMAS, figurando como apelante JUAN JESUS C , representado por la Procuradora Dña. SAGRARIO QUEIRO GARCIA, y como apelado el MINISTERIO FISCAL. Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA MARIA DEL CARMEN VILARIÑO LOPEZ.

 

A N T E C E D E N T E S

 

PRIMERO: Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada de fecha 25 de noviembre de 1999, dictada por el Juzgado de lo Penal N° 1 de Santiago de Compostela, cuya parte dispositiva, dice como sigue:

 

"- FALLO: Que debo condenar y condeno a JUAN JESUS C como autor de una falta de hurto, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de ARRESTO DE CUATRO FINES DE SEMANA, y como autor de un delito de tenencia ilícita de armas, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de SEIS MESES DE PRISION e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante la condena, y costas.

 

Se absuelve al acusado de un delito de robo con fuerza en las cosas".

 

SEGUNDO: Que notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma recurso de apelación por la representación del condenado en la instancia, que le fue admitido en ambos efectos por proveído de fecha 20 de diciembre de 1999, acordando dar el traslado prevenido en el artículo 795.4° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal a las demás partes personadas, el cual fue evacuado por el Ministerio Fiscal con la presentación de escrito de impugnación.

 

TERCERO: Por proveído de fecha de 17 de enero de 2000 se remite todo lo actuado a esta Superioridad para la resolución del recurso, en donde, recibidas que fueron las diligencias, se formó el rollo de apelación penal 22/00, acordándose pasar las mismas a la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, señalándose el pasado día 6 de marzo para votación y Fallo.

 

CUARTO: En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

 

H E C H O S  P R O B A D O S

 

Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia recurrida, el cual se reproduce a continuación:

 

Sobre las 18:00 horas del día 26 de junio de 1998, el acusado JUAN JESUS C, mayor de edad, anterior y ejecutoriamente condenado el 3 de julio de 1997, por un delito de receptación, con ánimo de propio beneficio, entró en la vivienda, ubicada en el número 4 de la Rúa Carballeira (Rocha Vieja) de esta Capital, que consta de bajo y de ático, aprovechando que la puerta del bajo estaba abierta. En su interior se apoderó de las llaves del ático, donde vive don José C, y, utilizando las llaves, accedió al citado piso, apoderándose en su interior de una escopeta marca Lamber, calibre 12, modelo SP, número 314.812, propiedad de don José L , que estaba en perfecto estado de funcionamiento. Fue detenido ese mismo día, recuperándose la escopeta sustraída.

 

El acusado no tiene ni guía ni licencia de armas.

 

FUNDAMENTOS   DE DERECHO

 

PRIMERO: Como primer motivo de apelación, expuesto bajo el enunciado de una errónea apreciación de la prueba, se alega en el presente recurso que, a tenor de la prueba practicada, no habría de apreciarse en este supuesto la concurrencia del ánimo de lucro inherente al delito o falta de hurto. Dicha alegación debe ser rechazada, pues, ciertamente, la explicación ofrecida por el acusado de que únicamente cogió la escopeta para enseñársela a un amigo, con intención de devolverla enseguida, en modo alguno resulta conciliable con su forma subrepticia de actuar, de la que se infiere la existencia del ánimo de lucro, pues, como razona el juzgador de instancia en la resolución impugnada nada le impedía en tal caso solicitar para ello autorización a su propietario, máxime, cuando, según se desprende de las propias declaraciones del acusado, la Idea de llevar a dicho amigo la escopeta de su primo surgió cuando menos un día antes de los hechos.

 

SEGUNDO: En relación al delito de tenencia ilícita de armas, se alega por el recurrente que debió de aplicarse el tipo atenuado que contempla el artículo 565 del Código Penal. Dicho precepto ofrece al órgano sentenciador la posibilidad de neutralizar los efectos punitivos de los tipos penales referidos a la tenencia ilícita de armas, cuando por las circunstancias concurrentes en el hecho y en el culpable, se evidencie la falta de- intención de utilizarlas con fines ilícitos. En este caso concreto, aún cuando, no resulte enteramente creíble la versión ofrecida por el acusado sobre el motivo de haber cogido la escopeta, y éste cuente con antecedentes penales por un delito de receptación, además de varios antecedentes policiales, resulta especialmente relevante en aras a apreciar la ausencia de tal finalidad el conocimiento por parte de dicho acusado de que junto a la escopeta se encontraban sus cartuchos, dato que es revelado por el mismo a la Policía, y sin embargo, no los hubiera cogido.

 

TERCERO: Los informes incorporados a autos y las declaraciones testificales a que se hace mención en el recurso únicamente refieren la condición de drogodependiente del acusado desde edad temprana, y que poco antes a los hechos se había sometido a un tratamiento de deshabituación, pero ningún dato puede extraerse de los mismos, ni de las circunstancias del hecho, que haga pensar que en dicho momento de se hallara influenciado por tal dependencia, y que los hechos se hallaran en alguna medida relacionados con la misma. Los Policías que efectúan la detención del acusado no ofrecen dato alguno que permita inferir que el acusado se hallara entonces bajo la influencia de las drogas. En el informe médico forense solicitado como prueba anticipada se concluye que en la fecha del mismo se está ante una persona con una exploración psicopatológica dentro de los límites normales, que no presenta una afectación de sus facultades volitivas. El recurso debe pues ser desestimado en cuanto a la consideración de la drogadicción del acusado como circunstancia modificativa de la responsabilidad, lo que en todo caso, ninguna relevancia tendría a efectos penológicos, cuando, la pena impuesta en la sentencia recurrida por el delito de tenencia ilícita de armas es la mínima prevista para el tipo aplicado en dicha resolución, y en lo que se refiere a las faltas, al artículo 638 dispone que en la aplicación de las penas correspondientes los Jueces y Tribunales procederán según su prudente arbitrio, atendiendo a las circunstancias del caso y del culpable, sin sujetarse a las reglas de los artículos 61 a 72.

 

CUARTO: En atención a lo expuesto en el fundamento jurídico tercero, la pena correspondiente al delito de tenencia ilícita de armas, debe ser reducida en un grado. Situándose la órbita punitiva, de conformidad con el artículo 70.2, entre tres y seis de prisión, se considera ajustado, en atención a las circunstancias concurrentes, y la personalidad del acusado, la imposición de dicha pena en una duración concreta de cuatro meses. Estableciendo el artículo 71.2 que cuando por aplicación de las reglas anteriores proceda imponer una pena de prisión inferior a seis meses, ésta será en todo caso sustituida conforme a lo dispuesto en la sección 2ª del capítulo III del mismo título, la concreta pena a imponer ha de ser, atendiendo a la regla de equivalencia contenida en el artículo 88.2 (sustitución de cada día de prisión por dos cuotas multa), la de multa de 240 días, ello a razón de una cuota diaria de 250 pesetas, en consideración a la situación económica y las circunstancias personales del acusado que ponen de manifiesto las actuaciones.

 

QUINTO: No ha lugar a efectuar condena en costas en esta segunda instancia.

 

Vistos los preceptos de pertinente y general aplicación.

 

FALLAMOS

 

Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación de Juan Jesús C contra la sentencia de fecha 25 de noviembre de 1999 dictada por el Juzgado de lo Penal N° 1 de Santiago de Compostela, debemos revocarla y la revocamos en el único sentido de reducir la pena en ella impuesta al recurrente como autor del delito de tenencia ilícita de armas a la de doscientas cuarenta días de multa a razón de una cuota diaria de doscientas cincuenta pesetas, manteniendo el resto de los pronunciamientos que se contienen en la misma. No ha lugar a efectuar condena en costas en esta alzada.

 

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