Sentencia Penal Nº 650/20...re de 2007

Última revisión
21/11/2007

Sentencia Penal Nº 650/2007, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 3, Rec 43/2007 de 21 de Noviembre de 2007

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Noviembre de 2007

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: MIRA-PERCEVAL VERDU, JOSE DANIEL

Nº de sentencia: 650/2007

Núm. Cendoj: 03014370032007100226

Resumen:
03014370032007100226 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Alicante/Alacant Sección: 3 Nº de Resolución: 650/2007 Fecha de Resolución: 21/11/2007 Nº de Recurso: 43/2007 Jurisdicción: Penal Ponente: JOSE DANIEL MIRA-PERCEVAL VERDU Procedimiento: PENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN TERCERA

ALICANTE

PLAZA DEL AYUNTAMIENTO Nº4

Tfno: 965935965-7

Fax: 965935980

NIG: 03014-37-1-2007-0001207

Procedimiento: Rollo apelación sentencia procedimiento abreviado Nº 000043/2007- -

Dimana del Juicio Oral Nº 000577/2004

Del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 1 DE BENIDORM

Instructor uno de Denia

SENTENCIA Nº 000650/2007

===========================

Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

JOSE DANIEL MIRA PERCEVAL VERDU

Magistrados/as

M. DOLORES OJEDA DOMINGUEZ

JOSE M. MERLOS FERNANDEZ

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En Alicante, a veintiuno de noviembre de dos mil siete.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. del margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia núm. 347/06, de fecha 15 de noviembre de 2006, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. uno de Benidorm, en su Juicio Oral núm. 577/04, correspondiente al Procedimiento Abreviado núm. 180/03 del Juzgado de Instrucción de Denia nº uno, por delito DAÑOS Y LESIONES; Habiendo actuado como parte apelante Manuel , representado por la Procuradora Dª Eva Mª López Pastor y dirigido por el Letrado Dª Josefa Pilar Catala Ivars y, como parte apelada María Rosario , representado por la Procuradora Dª Mª Carmen Díaz García y dirigido por el Letrado D. Juan Manuel Álvarez Rogel; y el MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes

PRIMERO.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada los del tenor literal siguiente: "Se declara probado como resultado de la prueba practicada en estos autos, consistente en interrogatorio del acusado, testifical, y documental, que el acusado Donato, mayor de edad y sin que consten antecedentes penales , sobre las 14:30 horas del día 26/11/02, y a consecuencia de que la perjudicada María Rosario, Letrada, se había personado en la parcela de su cliente Daniel, sita en la CALLE000 nº NUM000 de Teulada, con la finalidad de realizar unas fotografías a un muro de linde, que el acusado estaba construyendo, y sobre el cual estaba litigando , la insultó, con expresiones tales como "hija de puta, cabrona", la amenazó con frases como "no vas a salir con vida", la empujó y zarandeó incluso contra el coche de la perjudicada rompiendo el retrovisor de la parte derecha , arrebatándole la cámara de fotos, tirándola al suelo y pisándola. La perjudicada sufrió lesiones a consecuencia de la conducta del acusado, precisando para su sanidad de una primera asistencia facultativa, 62 días en curar de los cuales estuvo impedida para sus ocupaciones habituales 52 días. Los desperfectos causados en la cámara y en el retrovisor del coche han sido tasados pericialmente en 408 euros. El informe pericial no ha sido objeto de impugnación. La perjudicada reclama por las lesiones y los daños." HECHOS PROBADOS QUE SE RECHAZAN para declarar PROBADOS los siguientes: Primero.- Sobre las 14 ,30 horas del día 26-11-02, el acusado Donato, y a consecuencia de que Dª María Rosario se había personado en la parcela de su cliente, Sr. Daniel, sito en la C/ CALLE000 NUM000 de Teulada , con la finalidad de realizar unas fotografías a un muro que el acusado estaba construyendo, y sobre el cual estaban litigando, inició una discusión con aquella. En un momento dado le quitó la cámara de fotos y la tiró al suelo. Así mismo causo daños en el retrovisor derecho del vehículo de la Sra. María Rosario . Los daños causados no superan la cantidad de 400 euros. Segundo. No ha quedado acreditado que el acusado agrediera a la Sra. María Rosario . Tampoco consta que la insultara o amenazara.

SEGUNDO.- El FALLO de dicha Sentencia literalmente dice: "Que debo condenar y condeno a Manuel como autor responsable de un delito de daños del art. 263 del Código Penal, de una falta de lesiones del art. 617.1 del Código Penal , de una falta de amenazas y una falta de injurias del art. 620 del mismo Texto Legal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, por el delito a la pena de 12 meses de multa con una cuota diaria de 12 euros, por la falta de lesiones la pena de 2 meses de multa con una cuota diaria de 12 euros, por la falta de lesiones la pena de 2 meses de multa con una cuota diaria de 12 euros, y por la falta de amenazas y la de injurias, por cada una la pena de 20 días de multa con una cuota diaria de 12 euros , con aplicación de lo dispuesto en el art. 53 del Código Penal en caso de impago de las multas impuestas, y pago de las costas procesales. Además en concepto de responsabilidad civil el acusado indemnizará a la perjudicada, María Rosario, en un total de 3828 euros."

TERCERO.- Contra dicha sentencia, en tiempo y forma y por el condenado, se interpuso el presente recurso alegando: Error en la apreciación de la prueba que recae en el delito de daños , falta de lesiones y en las faltas de amenazas e injurias.

CUARTO.- Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la parte apelada y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta sección se procedió a la deliberación y votación de la presente Sentencia el pasado día 14 de noviembre de 2007 .

QUINTO.- En la sustanciación de las dos instancias seguidas por el presente asunto, se observaron las formalidades legales.

VISTO, siendo ponente el Ilmo. Sr. Don JOSE DANIEL MIRA PERCEVAL VERDU, magistrado de esta Sección Tercera, que expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Ataca el recurrente la condena de la instancia por varios motivos que pueden sintetizarse en un posible error en la valoración de la prueba que recaería en cada una de las infracciones criminales por las que ha sido condenado. Pasemos a examinarlas:

1. En lo que afecta a los daños el acusado reconoce, y así lo expresa en el recurso de apelación, que "había golpeado la cámara de fotos de la denunciante con la finalidad de quitarle la película, es decir, el carrete de fotos, pisándola de manera fortuita...".

No reconoce , sin embargo, los daños causados en el retrovisor del vehículo de la Sra. María Rosario . En su defensa alega que hay una contradicción entre lo manifEstado por la denunciante , pues se refiere a daños en el retrovisor de la parte derecha del vehículo, mientras que en el atEstado policial se refiere a las de la parte izquierda.

Lo cierto es que hubo daños en un retrovisor , y que estos parecen se produjeron en la parte derecha tal como se refleja en la fotografía obrante al folio 9 del propio atEstado. Estamos ante un error en la redacción del atestado que en nada obstaculiza el reconocimiento del hecho.

La única cuestión que podía debatirse es la cuantificación de los daños. El perito judicial los valora en 408 euros (folio 42 de la causa). Tal como afirma "no se ha procedido a la inspección ocular de los mismos (los objetos dañados)". Dado que la cuantía asignada supera solo en 8 euros el límite establecido por nuestro legislador entre el delito y la falta del artículo 625.1 del CP, se ha de realizar una interpretación favorable para el acusado ante las gravísimas consecuencias que una mínima diferencia de valor no objetiva produce. Por ello se impondrá al apelante la pena correspondiente a una falta de daños -10 días- fijando en 15 euros el importe de la multa dada la situación económica de aquel.

2. Es de aceptar el recurso de apelación en lo que afecta a la falta de lesiones.

En primer lugar es de señalar que la hoja de urgencias aportada al folio 67 de la causa describe unas lesiones mínimas (erosiones en número de cuatro en región laterocervical y dolor a la lateralización del hombro izquierdo). Dichas lesiones dan lugar a ¡52 días impeditivos! , según informe médico forense -folio 38- que al parecer se sustenta en los partes de baja.

La posible agresión solo es manifestada por la perjudicada. El testigo presencial, Ricardo, no menciona ningún contacto físico. Su testimonio parece imparcial dado que si reconoce los daños causados por el acusado en la cámara fotográfica de Dª María Rosario .

Sin hay un dato desconcertante. Los hechos se producen sobre las 14,30 del día 26-11-02. Así se recoge en sentencia, en el atEstado policial, en las declaraciones policiales de las partes y el testigo. Sin embargo la hoja de urgencias tiene fecha de 25-11-02 y el parte al juzgado de guardia (folio 67) lleva también fecha de 25-11-02 . Es decir un día antes de la comisión del hecho la perjudicada es asistida por unas lesiones que según dice se producen al día siguiente.

Todo lo expuesto obliga a estimar el recurso de apelación al no acreditarse la conexión causal entre el hecho y las lesiones.

3. Respecto de las faltas de amenazas e injurias es de señalar la incorrección de la Sentencia al condenar por ambas infracciones criminales cuando con posterioridad se ha cometido una acción constitutiva de lesiones. En estos casos la infracción de lesiones absorbe a las posibles amenazas e injurias.

A pesar de lo dicho, y dado que se absolverá en ésta alzada de las lesiones , las faltas de amenazas e injurias solo están acreditadas por la versión de la denunciante.

El único testigo presencial, Ricardo, afirma que ambos -acusado y denunciante- se gritaban, aunque no entendía lo que decían. Lo que si entendió fue que la Sra. María Rosario al alejarse, en un momento de la discusión , se dirigió al apelante con la expresión "hijo de puta".

No hay ningún dato que corrobore la versión de la denunciante por lo que el recurso en este apartado debe ser aceptado.

SEGUNDO.- Se declaran de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Se impone al apelante las costas de la instancia que sean propias de un juicio de faltas.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

FALLAMOS: Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por Manuel, contra la sentencia de fecha 15 de noviembre de 2006, dictada en Juicio Oral núm. 577/04 del Juzgado de lo Penal núm. uno de Benidorm, correspondiente al Procedimiento Abreviado núm. 180/03 del juzgado de Instrucción núm. uno de Denia, debemos revocar y REVOCAMOS dicha resolución y dictamos otra por la que condenamos a Manuel, como autor de una falta de daños a la pena de 10 días de multa, fijando la cuota diaria en 15 euros , debiendo indemnizar a María Rosario en 400 euros por los daños causados.

Se absuelve a Manuel de la falta de lesiones, falta de amenazas y la falta de injurias, así como del delito de daños por el que había sido condenado.

Se impone a Manuel las costas de primera instancia correspondiente a un juicio de faltas. Se declaran de oficio las costas de ésta alzada.

Notifíquese esta Resolución -contra la que no cabe recurso- al Ministerio Fiscal y partes de esta alzada, conforme lo establecido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 792-3 y 4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y, con testimonio de ésta (dejando otro en este Rollo de Apelación), devuélvanse las actuaciones de instancia al referido Juzgado de lo Penal, interesando acuse de recibo.

Así , por esta nuestra Sentencia , definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- D. JOSE DANIEL MIRA PERCEVAL VERDU.- Dª M. DOLORES OJEDA DOMINGUEZ.- D. JOSE M. MERLOS FERNANDEZ.- RUBRICADO.

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