Sentencia Penal Nº 650/20...re de 2007

Última revisión
24/10/2007

Sentencia Penal Nº 650/2007, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 3, Rec 276/2007 de 24 de Octubre de 2007

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Octubre de 2007

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: GARCIA GUTIERREZ, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 650/2007

Núm. Cendoj: 29067370032007100235


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA

SECCIÓN 3ª

ROLLO DE APELACIÓN nº 276/07

Juzgado de procedencia: JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 8 DE MÁLAGA

Procedimiento origen: JUICIO DE FALTAS INMEDIATO 302/07

SENTENCIA NÚM. 650/07

En Málaga, a veinticuatro de octubre de 2007.

Ilmo Sr. D. Francisco Javier García Gutiérrez, Magistrado de esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Unipersonal, en turno de reparto, habiendo visto y examinado en grado de apelación la sentencia de 29 de junio de 2007 dictada en el Juicio de Faltas inmediato 302/07 por el JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 8 DE MÁLAGA, siendo parte el Ministerio Fiscal, siendo apelante Carlos Daniel.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción, en el juicio de faltas mencionado, dictó sentencia de 29 de junio de 2007 , que contiene el siguiente relato de hechos probados:

"En Málaga, el 24 de junio de 2007 se produjo una discusión entre los vecinos Juan Enrique y Carlos Daniel que mantienen malas relaciones debido a que la hija de Juan Enrique estudia piano y necesita practicar, lo que molesta a Carlos Daniel que vive debajo; en el transcurso de la misma Carlos Daniel llamó a Juan Enrique "cabrón" e "hijo de puta y posteriormente le empujó tirándolo al suelo"

SEGUNDO.- Dicha sentencia contiene el siguiente fallo:

"Que debo condenar y condeno a Carlos Daniel como autor de una falta de injurias del art 620.2 del Código Penal y otra de malos tratos del art 617.2 del Código Penal ya definida a la pena de 15 días de multa a razón de seis euros por día por la primera y un mes multa con una cuota diaria de seis euros por la segunda y al pago de las costas de este juicio"

TERCERO.- Notificada esta resolución a las partes personadas, se interpuso recurso de apelación por Carlos Daniel, admitiéndose el recurso en ambos efectos, y cumpliéndose el trámite legalmente previsto, se elevaron las actuaciones a la Audiencia Provincial para la resolución del referido recurso, formándose en esta Sección el Rollo 276/07 , quedando las actuaciones vistas para dictar sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia dictada se alza Carlos Daniel que apoya su recurso en falta de motivación de la sentencia, por lo que se debe declarar su nulidad, alegando, subsidiariamente, error en la apreciación de la prueba, debiendo de absolvérsele de las faltas por las que fue condenado, por aplicación del principio in dubio pro reo.

Sobre el alegato falta de motivación, con el subsiguiente resentimiento del derecho a la tutela judicial efectiva, ha de ponerse de relieve que el derecho a la tutela judicial efectiva sin que en ningún caso se produzca indefensión tiene múltiples manifestaciones. Entre ellas se encuentra el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, el cual ha sido reiteradamente delimitado por el Tribunal Constitucional destacando que lo esencial es que las partes conozcan la ratio decidendi de la resolución judicial. Es decir, no importa la extensión de la resolución, que puede ser incluso muy concisa y escueta, sino que lo esencial es que quede patente la citada ratio decidendi pues sólo así es posible que la misma sea revisada en vía de recurso.

En el presente caso, no puede hablarse de falta de motivación, puesto que aunque la sentencia recurrida es, efectivamente, escueta en sus razonamientos, el apelante Carlos Daniel tiene perfecto conocimiento de la ratio decidendi de su condena, que no es otra que el juez a quo ha dado mas validez a la versión del denunciante y del testigo Jesús, de las cuales extrae los denominados hechos probados, que a la versión facilitada por el ahora apelante, tal y como consta en el conciso fundamento de derecho primero de la sentencia recurrida.

Sobre el error en la valoración de la prueba, ha de ponerse de relieve que cuando en el recurso de apelación se combate la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez de instancia, pretendiendo la revisión de los hechos que se plasman como probados, se impone previamente, hacer algunas consideraciones sobre el alcance de esa revisión. Porque si el recurso de apelación tiene carácter ordinario y pueda realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada en primera instancia, tal revisión ha de limitarse, por lo general, cuando se trata de pruebas personales, a examinar su regularidad y validez procesal, y en cuanto a su valoración, a verificar si las conclusiones que el juez ha obtenido resultan congruentes con sus resultados, y se ajustan a los criterios generales del razonamiento lógico, según las reglas de experiencia comúnmente admitidas.

De manera que cuando no se ha presenciado la prueba en esta alzada, solo cabrá apartarse en esta instancia de la valoración que de ella obtuvo el Juzgador a quo, enderezándola, si se declara como probado en base a ella algo distinto de lo que dijo el declarante y que no resulta de ningún otro medio probatorio, si la valoración de la declaración conduce a un resultado ilógico o absurdo y, de modo excepcional, si concurren otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto o la certeza de uno no tenido en cuenta. Y es que es en el juicio donde los implicados y los testigos deponen, percibiendo el Juez de la instancia sus gestos, tonos de voz, seguridad o actitudes dubitativas y demás datos de interés que han de servir para formar la convicción del órgano de la instancia, de imposible reproducción en esta alzada; lo que determina que el Órgano que resuelve el recurso sólo podrá variar esa apreciación probatoria cuando los hechos que se declaran probados son totalmente ajenos a la realidad de la prueba llevada a cabo en el juicio y la convicción judicial se encuentre totalmente desenfocada, o sea manifiesto su error en la apreciación del material probatorio, así como cuando no se evidencia un mínimo probatorio suficiente para destruir la presunción de inocencia reconocida a todo justiciable en el artículo 24 CE ; casos en que procedería la revisión en la fijación de los hechos haya efectuado y, por consiguiente, enderezar las consecuencias jurídicas que haya extraído.

Y dicho con carácter general lo anterior, es de ver, de la lectura de la sentencia apelada que la prueba de cargo de la que obtiene el Juez su convicción es la declaración del denunciante, Juan Enrique, que depuso en el acto del juicio oral bajo los principios de oralidad, publicidad y contradicción, volviendo a reiterar el mismo contenido de las manifestaciones ya vertidas en la denuncia inicial; versión que fue corroborada en el plenario por la del testigo Sr Jesús. Esas pruebas testificales practicadas en el juicio oral son suficientes para basar una sentencia condenatoria, al haberles concedido el Juez a quo absoluta credibilidad.

No se aprecia, por tanto, el error en la valoración de la prueba denunciada por la apelante, y la Juez a quo ha valorado las pruebas practicadas en el juicio que ya se han referido con las ventajas de la inmediación que ahora no tiene este Tribunal, y en esa valoración ha concedido más credibilidad a la declaración del testigo-víctima, y a la del testigo Sr Jesús, que a la versión facilitada por el denunciado ahora apelante, siendo suficientes aquellas pruebas a los efectos de enervar la presunción de inocencia, al ser pruebas de cargo suficientes, con la consecuencia de que tampoco se vulnera el art. 24 CE .

Cierto es que en la sentencia apelada no se hace alusión alguna al parte médico aportado por el denunciado, pero ello ha de entenderse que es por la falta de trascendencia de dicha prueba, que no contrarresta a la prueba de cargo existente, antes mencionada; falta de trascendencia de dicha prueba que también es considerada por esta Sala, dado que el apelante no interpuso denuncia alguna contra el Sr Juan Enrique, dándose la circunstancia de que el parte médico fue efectuado el 28 de junio, es decir, cuatro días mas tarde de que ocurriera el suceso, y tres días mas tarde de que el denunciado fuera citado a juicio, por lo cual no es creíble que las lesiones que constan en tal parte médico tengan su origen en la agresión supuestamente realizada por el denunciante, que, por otro lado, fue negada por este y por el testigo Sr Jesús.

Por todo lo expuesto, ha de desestimarse el recurso interpuesto, debiendo confirmarse la sentencia apelada.

SEGUNDO.- En cuanto a las costas de esta alzada, procede imponerlas a la apelante.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO el recurso de apelación interpuesto por Carlos Daniel contra la sentencia de 29 de junio de 2007 dictada en el Juicio de Faltas inmediato 302/07 por el JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 8 DE MÁLAGA, y en consecuencia CONFIRMO aquella Sentencia en todas sus partes, con imposición a la apelante del pago de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.

Notifíquese al Ministerio Fiscal y a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.

Así, por esta mi Sentencia, definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando el Tribunal celebrando audiencia pública y ordinaria en el mismo día de su fecha de lo que yo la Secretaria Judicial doy fe.

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