Sentencia Penal Nº 650/20...re de 2008

Última revisión
26/10/2008

Sentencia Penal Nº 650/2008, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 303/2008 de 26 de Octubre de 2008

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Octubre de 2008

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: GIL MARTINEZ, ANTONIO

Nº de sentencia: 650/2008

Núm. Cendoj: 03014370012008100635

Resumen:
03014370012008100635 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Alicante/Alacant Sección: 1 Nº de Resolución: 650/2008 Fecha de Resolución: 26/10/2008 Nº de Recurso: 303/2008 Jurisdicción: Penal Ponente: ANTONIO GIL MARTINEZ Procedimiento: PENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN PRIMERA

ALICANTE

PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta

Tfno: 965.93.59.39-40

Fax: 965.93.59.51

NIG: 03014-37-1-2008-0005682

Procedimiento: Rollo apelación Abreviado Violencia de Género Nº 000303/2008-RAPIDO -

Dimana del Juicio Oral - 000267/2008

Del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 5 DE ALICANTE

Instructor Nº 4 DE SAN VICENTE

D. Urg 70/08

Apelante David

Abogado LUIS MIGUEL SEPULVEDA GISBERT

Procurador ICIAR ZAMORA HERNAIZ

Apelado/s María Inmaculada

Abogado DOLORES REQUENA REY

Procurador JOSE MIGUEL CRUZ HERNANDEZ

SENTENCIA Nº 650/08

ILTMOS. SRES.:

D. ALBERTO FACORRO ALONSO

D. ANTONIO GIL MARTÍNEZ

D. JOSÉ ANTONIO DURÁ CARRILLO

En la ciudad de Alicante, a Veintiséis de octubre de 2008

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia nº 198, de fecha 28 de Mayo de 2008 pronunciada por el/la Ilmo./a. Magistrado/a-Juez del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 5 DE ALICANTE en el Juicio Oral - 000267/2008, habiendo actuado como parte apelante David , representado por el Procurador Sr./a. ZAMORA HERNAIZ, ICIAR y dirigido por el Letrado Sr./a. SEPULVEDA GISBERT, LUIS MIGUEL, y como parte apelada María Inmaculada , representado por el Procurador Sr./a. CRUZ HERNANDEZ, JOSE MIGUEL y dirigido por el Letrado Sr./a. REQUENA REY, DOLORES.

Antecedentes

Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: En aras a la brevedad se dan por reproducidos los hechos probados de la Sentencia de instancia.

Segundo.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: "debo condenar y condeno a David como autor de un delito de amenazas , ya definido, a la pena de diez meses de prisión, accesorias legales y privación para el derecho a la tenencia y porte de armas por veinte meses así como prohibición de acercarse a María Inmaculada en un radio de 10 metros así como de comunicar con ella por un periodo de veinte meses y pago de costas.

Se mantiene la vigencia del Auto de alejamiento de fecha 14 de mayo de 2008 hasta que recaiga Sentencia firme en la presente causa

Comuníquese la presente Sentencia y las medidas en ella acordadas al registro para la Protección de las Víctimas en los delitos de malos tratos en el ámbito familiar.".

Tercero.- Contra dicha Sentencia, se formalizó ante el Organismo decisor, por la representación procesal de David el presente recurso de apelación.

Cuarto.- Del escrito de formalización del recurso de apelación se dio traslado a las demás partes y cumplido este trámite fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de Apelación, y una vez examinados se señaló para la deliberación y votación de la sentencia el día 21/10/08 .

Quinto.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.

VISTO , siendo ponente el Ilmo. Sr. magistrado D. ANTONIO GIL MARTÍNEZ

SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.

Fundamentos

PRIMERO.- El extenso alegato del recurso reduce sus pretensiones a que los hechos sean calificados de amenaza leve y sean subsumidos en la falta definida en el artículo 620 del Código Penal .

Escasos comentarios merece la desestimación de esa pretensión, porque la simple lectura del artículo 171.4 del mismo texto legal, en que la conducta sancionada es calificada expresamente de amenaza leve, que, por mor de las modificaciones efectuadas en la legislación penal por la L.O. 1/2004, 28 diciembre, de Violencia de género, ha elevado la categoría punible de determinadas acciones por la relación matrimonial , o equivalente a ella, que concurre entre los contendientes , aunque hubiere cesado y aún no habiendo convivencia, convirtiendo en delito los comportamientos que no superarían la calificación de falta cuando afecten a personas que no estén o hayan estado ligadas por ese vínculo.

Esta es la situación que se produce en este caso, en el que estando acreditada por mutuo reconocimiento de las partes, que entre ellos existió una relación de noviazgo de varios años de duración, las expresiones vertidas por el acusado, constitutivas de amenazas leves, que no discute el recurso, han de subsumirse necesariamente en el delito de amenazas descrito en el citado precepto , resultando inviable su calificación de simple falta.

SEGUNDO- La presunción de inocencia que proclama el art. 24 de la Constitución, que en el recurso se dice vulnerada, comprende dentro de su ámbito los hechos presuntamente delictivos que se imputan al acusado y la ejecución del mismo por dicho acusado. Por el contrario, caen fuera de su esfera y pertenecen al marco de la legalidad ordinaria tanto el juicio jurídico- penal sobre el elemento de la culpabilidad del delito, así como la determinación de los elementos del tipo o subsunción (s.T.C. 141/86; 254/88; 195/93; s.T.S. 12-5-93; 29-6-94; 9-2-95 ). Por tanto, la presunción de inocencia comprende dos espacios fácticos: la existencia real del ilícito penal y la participación del acusado, quedando excluido del mismo la reprochabilidad jurídico-penal y la tipificación del suceso (s.TS 9-5-89; 30-9-93; 21-2-95 ).

No hay , por tanto, vulneración de la presunción de inocencia, al producirse prueba bastante que acredite la culpabilidad del acusado, obtenida en condiciones de legalidad, con contradicción, publicidad e inmediación; y tampoco puede aplicarse el principio in dubio pro reo al no plantearse al Juzgador dudas acerca de dicha culpabilidad.

La Juez de instancia funda su decisión inculpatoria en pruebas practicadas a su presencia, que precisan de inmediación para su adecuada valoración , en base a ellas, realiza un profundo análisis de su resultado alcanzando la convicción de la culpabilidad del reo, que no puede modificarse en esta alzada, al no apreciarse que su juicio de valor sea erróneo, arbitrario o ilógico.

TERCERO.- Termina por suplicar el recurso que se aplique la modalidad atenuada específica que contempla el párrafo 6 del artículo 171 del Código Penal, que autoriza a rebajar la pena en un grado atendiendo a las circunstancias personales del autor y a las concurrentes en la realización del hecho. Funda su pretensión en la levedad de los hechos y en la intrascendencia de los mismos, que derivan, a su entender , de la falta de madurez de los implicados. Sin embargo, esa circunstancia de la intrascendencia y levedad del suceso no pueden utilizarse como medida para reducir la pena , porque, expresamente se contempla por el precepto para tipificar el hecho en este precepto, al aludir a las amenazas leves; de forma que si no concurriera esa mínima trascendencia lesiva, nos encontraríamos ante un delito común de amenazas.

En cuanto a las circunstancias personales de los contendientes no deja de ser una impresión del apelante, porque los hechos enjuiciados suelen producirse en supuestos de ruptura de relaciones por despecho de quien no la acepta, tanto entre personas jóvenes, cuanto entre las de edad más avanzada y desarrollada; siendo insuficientes esas alegaciones para acceder a la reducción que se interesa.

CUARTO.- Declaramos de oficio las costas de esta apelación (arts 239 y 240 Lecrim).

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.

Fallo

FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de David, confirmamos íntegramente la Sentencia dictada por el juzgado de lo Penal nº 5 de Alicante, en el Juicio Oral 267/08, de que dimana este Rollo; declarando de oficio las costas de esta apelación.

Notifíquese esta Sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo , acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha y en audiencia pública celebrada en la sección primera de la Audiencia Provincial de Alicante. Certifico.

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