Última revisión
15/10/2009
Sentencia Penal Nº 650/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16, Rec 326/2009 de 15 de Octubre de 2009
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Octubre de 2009
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CUBERO FLORES, FRANCISCO DAVID
Nº de sentencia: 650/2009
Núm. Cendoj: 28079370162009100708
Núm. Ecli: ES:APM:2009:12039
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL MADRID
SECCION DECIMOSEXTA
Apel. RP 326-09
Juzgado Penal nº 18 de Madrid
Juicio Oral 423-08
SENTENCIA Nº 650/09
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILTMOS. SRES. DE LA SECCION DECIMOSEXTA
Dña. CARMEN LAMELA DIAZ.
Dña. ELENA PERALES GUILLÓ.
D. FRANCISCO DAVID CUBERO FLORES. (PONENTE)
En Madrid, a quince de Octubre de 2009.
Vistos por esta Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, el juicio Oral 423/08, procedente del Juzgado de lo Penal nº 18 de Madrid, y seguido por un delito de lesiones siendo partes en esta alzada como apelante Alonso y como apelado el Ministerio Fiscal, habiendo sido designado Ponente el Magistrado Sr. FRANCISCO DAVID CUBERO FLORES.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el 17 de Febrero de 2009 , que contiene los siguientes Hechos Probados:
"El día 3 de octubre de 2007, aproximadamente sobre las 0,15 horas, en el interior del bar denominado "Cábala", sito en la calle Beatriz de bobadilla de Madrid, Alonso , nacido el 30-7-88, con DNI NUM000 , mayor de edad y sin antecedentes penales, mantuvo una discusión con Cristobal , y en el transcurso de la misma, le propinó un puñetazo a Cristobal en la cara, causándole una herida incisa en el labio así como la fractura de la raíz del incisivo central derecho, es decir, de la pieza dental número 11, precisando para su sanidad de la extracción y colocación de un implante en la zona afectada y colocación de corona de porcelana.
Cristobal tardó cuatro días en curar de las citadas lesiones, no estando ninguno de ellos incapacitado para su ocupaciones habituales".
En la parte dispositiva de la sentencia se establece: "Que debo condenar y condeno a Alonso como autor responsable criminalmente de un delito de lesiones prevenido en el artículo 147,1 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, imponiéndole la pena de seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena, condenándole igualmente a que indemnice a Cristobal con 200 euros por los días que tardó en curar de las lesiones sufridas y con la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por los gastos materiales derivdado del tratamiento estomatológico necesitado para la restauración de la pieza dental número 11, previamente acreditados mediante las correspondientes facturas y ratificados por pericial judicial, y con expresa imposición de las costas procesales".
SEGUNDO.- Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Alonso , que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial el día 7 de Octubre de 2009 se formó el correspondiente rollo de apelación y se señaló día para la deliberación.
Fundamentos
PRIMERO.- Centra el apelante su alegato contra la sentencia recurrida en un triple motivo:
a) error en la apreciación de la prueba.
b) infracción de ley por aplicación indebida del artículo 147 del C. Penal , debiendo haberse considerado los hechos como una falta del artículo 617 del C. Penal y
c) infracción de ley por no aplicación del artículo 147.2 del C. Penal (lesiones de menor entidad).
En cuanto al primero de los motivos alegados la construcción del recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia el valor material probatorio disponible para la fijación de los hechos que se declaran probados y para el tratamiento jurídico del caso.
Sin embargo, cuando la prueba tiene carácter personal, como ocurre en el caso de los testigos, importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.
El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada, en este caso con la inestimable ayuda de la grabación del juicio en formato DVD. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.
No sucede así en este caso; la alegación del recurrente no pone de manifiesto sino su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada, la Magistrada del Juzgado de lo Penal, bajo los principios de inmediación y de imparcialidad, pretendiendo sustituir su apreciación por la del titular del órgano que juzga en primera instancia.
Así las cosas, la valoración efectuada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez de lo Penal, que, aprovechando las ventajas de la inmediación, es quien puede apreciar la consistencia, fiabilidad y autenticidad de las distintas pruebas personales ante ella practicadas, debe ser respetada por este Tribunal, que no aprecia en tales valoraciones elementos que demuestren error alguno.
En este sentido, es preciso recordar que, como señalaba la STS 251/2004, de 26 de febrero , la inmediación, aún cuando no garantice el acierto, ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de la que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del tribunal de instancia, en cuanto a la credibilidad de quien declaró ante él, no puede ser sustituída por la de otro Tribunal que no la haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser recogida.
En concreto, la valoración de la prueba ha sido correctamente efectuada por quien redacta la sentencia apelada y no por el hecho de ser juzgadora en primera instancia, sino por la justificación que realiza en su sentencia de dicha valoración , los argumentos que expone para ello y el resultado del juicio oral reflejado en el soporte audiovisual del mismo.
Reiterada jurisprudencia ha venido señalando que en este tipo de situaciones presuntamente delictivas, es perfectamente posible desvirtuar la presunción de inocencia con la sola declaración de la víctima. Ha indicado nuestro Tribunal Supremo en múltiples Sentencias ( de 6.10.2000, de 5.2.2001 , ... ) que en estos delitos, que se cometen aprovechando la intimidad y buscando precisamente la impunidad que puede proporcionar la ausencia de testigos o de vestigios materiales, la sola declaración de la víctima puede servir para desvirtuar la presunción de inocencia. Ahora bien, señala nuestro Alto Tribunal, que para ello tal declaración ha de prestarse con totales garantías, ha de ser contundente, firme, coherente, clara, indubitada, no contradictoria y además el Juez o Tribunal sentenciador han de realizar un esfuerzo por justificar los razonamientos que les conducen a considerar tal única prueba como suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, es decir no puede transcribirse la declaración de la víctima y darla por buena sin más explicación.
Concretamente nuestra jurisprudencia, precisando aún más, habla de tres requisitos: a) ausencia de incredibilidad subjetiva. Esto significa que se han de examinar las relaciones previas entre víctima y acusado con el fin de descartar una enemistad previa o un motivo espurio que hiciera dudar de la veracidad de lo denunciado; b) verosimilitud del testimonio por ausencia de contradicciones, claridad expositiva, coherencia, firmeza en el testimonio, que el testimonio de la víctima coincida con datos objetivos periféricos que obren en la causa,... y c) persistencia en la incriminación, es decir que básicamente la versión de los hechos del testigo fuera igual a lo largo del procedimiento. La Juez de Instancia precisamente acoge la misma línea jurisprudencial, citándola expresamente, y además, que es lo más importante, individualiza para el caso concreto los diferentes aspectos puntuales del resultado del juicio oral en los que se basa para concluir que concurren los tres requisitos citados. Dicho esfuerzo razonador es el que sirve, explica y justifica que se ha desvirtuado la presunción de inocencia del acusado.
En efecto, la Juez a quo lleva a cabo, en la sentencia impugnada, un eficaz y elaborado estudio de la prueba practicada en el acto del juicio oral y como, a través de dicha prueba se ha desvirtuado la presunción de inocencia del acusado. Dicha presunción ha quedado desvirtuada a través de varios elementos probatorios perfectamente definidos y explicados en la sentencia impugnada. En primer lugar contamos con la prueba testifical en la persona de la víctima, explicando la Juez a quo las razones por los que se cumplen los tres requisitos exigidos por la jurisprudencia en estos casos, a los que hemos hecho referencia líneas atrás y sobre los que incidiremos más adelante. En segundo lugar y además de dicha prueba clara, contundente, inequívoca, contamos con la propia declaración del acusado que reconoce el incidente y el empleo de cierta violencia, por su parte, contra el perjudicado, si bien el acusado trata de minimizar dicha violencia ejercida, circunscribiéndola a un mero empujón o acción de apartar. En tercer lugar contamos con una abundante prueba testifical que acredita a todas luces lo ocurrido y en cuarto lugar la prueba documental y pericial (partes de lesiones, informes del forense, ...) dan el contraste objetivo y científico que acredita, sin duda alguna posible, la realidad de lo ocurrido.
En cuanto a la concurrencia de los tres requisitos es obvio que el primero de ellos (ausencia de incredibilidad subjetiva) se cumple. Los implicados en el incidente, acusado y perjudicado, no se conocían previamente, luego difícilmente podemos pensar en un móvil espurio o bastardo.
En relación al segundo requisito, el de la verosimilitud, la misma ha de examinarse desde una óptica interna y desde una óptica externa. Desde el punto de vista interno la declaración del perjudicado fue clara, objetiva, precisa, concluyente, contundente, sin "cargar las tintas", coherente e inequívoca. Desde el punto de vista externo dicha verosimilitud se desprende de la coincidencia de la versión de los hechos que ofrece el denunciante con datos objetivos que obran en la causa. Entre tales datos objetivos destaca la propia declaración del acusado, que reconoce un empujón o acción de apartar al perjudicado, la declaración de los otros testigos de los hechos que vienen a corroborar en lo esencial, lo manifestado por el perjudicado y , ante todo, la prueba pericial y documental médica, incontestable, objetiva, indubitada que acredita la realidad de una lesión importante en la boca del perjudicado a los pocos minutos de ocurrir el hecho, lesión compatible con lo que ha sido declarado probado y es que el acusado le propinó un puñetazo en la boca.
En consecuencia, el primer motivo de impugnación ha de rechazarse.
SEGUNDO.- En segundo lugar, alega la parte apelante infracción de ley por aplicación indebida del artículo 147.1 del C. Penal , ya que , a su entender, en la medida en que existía una patología previa en el diente del perjudicado ( la implantación de una corona), tal patología hacía más vulnerable el diente en cuestión y al producirse el impacto el mismo se rompió, cuando lo cierto es que la acción del acusado, en caso contrario y de no haber existido tal patología previa, no habría generado una lesión tan grave y por tanto no habría precisado para su curación tratamiento médico quirúrgico.
Dicho argumento debe rechazarse por las siguientes razones:
No se ha practicado prueba alguna en el acto del juicio oral que acredite , a todas luces y sin duda, que la patología previa del perjudicado, ha sido factor esencial para la producción del resultado y que , de no haber mediado dicha patología, el perjudicado habría curado con una primera asistencia. La prueba de tal extremo habría resultado sencilla, un especialista en estomatología y previo examen del perjudicado nos lo podría haber aclarado. Antes al contrario se parte de una realidad incontestable y es que la agresión del acusado generó en el perjudicado un quebranto físico ( rotura del incisivo por la raíz) que precisó de tratamiento médico para su curación, tratamiento específico y complejo que ha de llevar a cabo un especialista en estomatología, según determinó el médico forense Dr. Fructuoso en su comparecencia en el acto del juicio oral. Dicho perito indicó que la existencia de una corona previa en un diente indica cierta debilidad en dicho elemento, ahora bien no precisó que tal previa corona fuera justamente el factor determinante de que el golpe recibido ocasionara la rotura del diente.
El Dr. Inocencio , médico que atendió inicialmente al perjudicado y que igualmente declaró en el acto del juicio oral, indicó expresamente que se trataba de un "traumatismo contundente".
Por último no debemos olvidar que la agresión , a tenor de lo que ha resultado probado en el acto del juicio oral, consistió en un puñetazo en plena boca. Propinar un puñetazo en la boca a otra persona de manera ordinaria origina en quien lo sufre lesiones importantes (en algún caso la muerte) y desde luego quien agrede a otra persona de este modo asume perfectamente que el resultado de su acción no va a ser igual que el de un empujón, un golpe en el brazo, un coscorrón o un manotazo en otra parte del cuerpo. En pocas palabras, la consecuencia normal de propinar un puñetazo directo a otra persona en la boca es, cuando menos, la rotura de un diente y por tanto en absoluto puede compartirse el criterio de la defensa que viene a indicar que la intencionalidad del acusado sería tan sólo la de ocasionar un quebranto físico leve, constitutivo de falta. Quien propina un golpe de esta naturaleza asume el resultado lesivo, siempre grave e incluso en el presente caso no excesivamente oneroso a tenor de lo que en otras ocasiones suele ocurrir, por lo que atribuir la necesidad del tratamiento médico a la previa patología del perjudicado es una mera elucubración enmarcada en el legítimo ejercicio del derecho a la defensa.
Por lo expuesto, este segundo motivo de impugnación ha de ser igualmente rechazado.
TERCERO .- En tercer lugar esgrime el apelante infracción de ley por no aplicación del artículo 147.2 del C. Penal , lesiones de menor entidad, atendido el resultado producido y el medio empleado.
Dicho argumento impugnatorio ha de ser, al igual que los anteriores, rechazado. En primer lugar, no debemos olvidar, estamos ante la realidad de un puñetazo violento e intempestivo propinado sobre la cara del perjudicado. El medio empleado en absoluto puede ser considerado como de menor entidad , ya que el empleo del puño cerrado en ocasiones puede llegar a generar mayor quebranto físico incluso que determinados objetos contundentes. Así lo ha expresado nuestra jurisprudencia en Sentencias , entre otras, de 11.4.2000 .
El resultado producido tampoco puede considerarse como de menor entidad, cuando la consecuencia lesiva ha sido la fractura de una pieza dentaria (por cierto situación muy próxima en ocasiones al tipo penal del artículo 150 del C. Penal ) y cuando para su curación será preciso una intervención quirúrgica de un especialista en estomatología. No hace falta aquí recordar lo que implica la rotura de una pieza dentaria, que equivale a su pérdida para siempre, al menos considerada en su esencia natural. Es decir, la reparación de la pieza ya no es posible acudiendo a la regeneración que ofrece la propia naturaleza, sino que es necesario una intervención humana sobre la base de una funda, una prótesis, un implante. Tampoco es necesario recordar lo que implica una intervención quirúrgica en la boca, que conlleva anestesia local o general, dolores postoperatorios, molestias durante cierto tiempo hasta que la herida quirúrgica cicatriza, baja laboral, dificultad para masticar en los primeros días, posibilidad de complicaciones accesorias (infecciones, rozaduras,...),....
Por último, y por las razones expuestas en el fundamento jurídico anterior, no podemos considerar concurrente una especie de "preterintencionalidad" en el acusado (es decir, que su intención no hubiera sido provocar tanto daño) atendiendo a la forma en que se produce la agresión, un puñetazo, que de ordinario produce, cuando menos, el resultado que nos ocupa, si no más.
Este tercer argumento impugnatorio ha de ser desestimado y la sentencia confirmada en su integridad.
CUARTO.- No concurren circunstancias que justifiquen la imposición de las costas de este recurso.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación formulado por Alonso , contra la sentencia de fecha 17 de Febrero de 2009, dictada por el Juzgado Penal nº 18 de Madrid en el Juicio Oral nº: 423-08 , confirmando la mencionada resolución. No debemos hacer imposición de las costas de este recurso.
Contra esta sentencia no cabe recurso alguno. Notifíquese esta resolución a las partes.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, estando celebrando Audiencia Pública en la Sección 16ª en el día de su fecha. Doy fe.
