Sentencia Penal Nº 650/20...re de 2010

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10/01/2013

Sentencia Penal Nº 650/2010, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 5, Rec 189/2010 de 03 de Noviembre de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Noviembre de 2010

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: FERRER TARREGA, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 650/2010

Núm. Cendoj: 46250370052010100453


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN QUINTA

VALENCIA

APELACIÓN PENAL 189/10

JUZGADO DE LO PENAL nº 18 DE VALENCIA,

con sede en TORRENT

Causa 118/10

P.Abreviado nº 588/09

del JDO. INSTRUCCIÓN NUM. 7 de TORRENT

FISCAL IÑMA SRA. Dª ISABEL CARRION

SENTENCIA NUM. 650/2010

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. DOMINGO BOSCA PEREZ

Dª BEATRIZ GODED HERRERO

Dª ISABEL SIFRES SOLANES

Dª. CARMEN FERRER TARREGA

En la ciudad de Valencia, a tres de noviembre de dos mil diez.

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Ilmos. Señores anotados al margen, ha visto el presente recurso de Apelación en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia nº 98/10 de fecha 27/05/10 , aclarada por auto de fecha 15/06/10, pronunciada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal nº 18 de Valencia con sede en Torrent, en la causa 118/10 , dimanante del P. Abreviado nº 588/09, del Juzgado de Instrucción nº 7 de Torrent, por un delito de receptación.

Han sido partes en el recurso, como apelantes Fabio , representado por la procuradora Dº Teresa García Carreño y defendido por la letrada Dª Alicia Carrasco Alamo, como apelante adherido Gregorio , representado por la procuradora Dª Ana Ausell Donderis, defendido por el letrado D. Pablo Pardo Juan, y como apelado el MINISTERIO FISCAL, y ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª CARMEN FERRER TARREGA.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: "Ha resultado probado que entre las 23 horas del día 5-11-08 y las 8:00 horas del día 6-11-08, autores desconocidos, con ánimo de ilícito beneficio patrimonial, fracturaron el cristal de la ventanilla derecha trasera y violentaron la cerradura de la puerta delantera del vehículo FORD Escora, matrícula D-....-Dl , propiedad de Leoncio , quien había dejado estacionado dicho vehículo perfectamente cerrado en la C/ Baviera nº 10 de la localidad de Torrente.

Tras forzar el vehículo, los autores se apoderaron del equipo de audio del mismo consistente en : amplificador de potencia "etapa" de sonido de la marca Innovate, cajón de subwoofer de color azul, dos altavoces ovalados de marca innovate, con el anagrama en su parte trasera INV 69450 y amplificador de potencia "Etapa" de la marca Jensen 250W, con número de serie 149403, de color azul con una franja morada.

Este equipo había sido adquirido en fecha 4-7-08 por el propietario del vehículo en el establecimiento comercial Melia Marka, sito en la localidad de Alfafar.

El día 5-3-09, cuando el perjudicado fue a llevar su vehículo al taller mecánico "Autos Garbí", sito en la C/ padre Mendrez de la localidad de Torrente, s percató de que en dicho taller se encontraba el vehículo Renault Megane, matrícula .... XRP , propiedad del acusado Fabio , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, en el cual se encontraban instalados los efectos sustraídos el día 5-11-08 de su vehículo.

Estos efectos habían sido instalados en el vehículo por el propietario del mismo, Fabio , a quien se los había entregado el orto acusado Gregorio , mayor de edad, y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, por un precio inferior al de mercado.

Ambos acusados recibieron, con ánimo de lucro, los efectos sustraídos, conociendo su ilícita procedencia.

Los efectos sustraídos fueron devueltos por la Guardia Civil a su legítimo propietario.".

SEGUNDO.- El fallo de dicha sentencia apelada dice: "Que debo condenar y condeno a Fabio como autor responsable criminalmente de un delito de receptación previsto en el art. 298.1 del CP , a la pena por cada delito de UN AÑO de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, más al pago de las costas procesales.

Que debo condenar y condeno a Gregorio como autor responsable criminalmente de un delito de receptación previsto en el art. 298.1 y 2 del CP , a la pena por cada delito de UN AÑO y dos meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, más al pago de las costas procesales.

Una vez firme, remítase para su anotación en el Registro de Penados y Rebeldes.

Asimismo se le abonará el tiempo en que hubiere estado privado de libertad por esta causa."

En fecha 15/06/10, la misma fue aclarada mediante auto, en cuya Parte dispositiva se dice:" DISPONGO : QUE ESTIMAR LA ACLARACION SOLICITADA EN LAS PRESENTES ACTUACIONES por la procuradora Sra. Garcia en representación de Fabio en los terminos siguientes: En el FALLO de la sentencia párrafo primero relativa al Sr. Fabio : donde dice "un año de prisión" debe decir "NUEVE MESES DE PRISIÓN"".

TERCERO.- Notificada dicha Sentencia y la aclaración a las partes, por la representación procesal del acusado Fabio , al que se adhirió el acusado Gregorio , se interpuso contra la misma Recurso de Apelación, por los motivos expresados en sus respectivos escritos.

CUARTO.- Recibidas las actuaciones y examinados los autos objeto de apelación, se estimó que no era necesaria la celebración de vista que se indica en el artículo 791 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y que procedía dictar Sentencia sin más trámite, en virtud de lo dispuesto en el artículo 792 de la misma Ley .

Hechos

SE ACEPTAN los hechos probados de la sentencia apelada.

Fundamentos

PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 18 de Valencia, con sede en Torrent alegando:

Por la representación procesal de Fabio , los siguientes motivos: a). Infracción de precepto constitucional por vulneración de lo establecido nº el art. 24 de la constitución. b). Infracción de precepto legal por vulneración de lo establecido en los art. 298.1 de C. Penal . c). Infracción de normas procesales por vulneración de lo establecido en el art. 741 de la L.E .Criminal, violación el principio de presunción de inocencia y del principio in dubio pro reo. d). "error en la apreciación de la prueba".

La representación procesal de Gregorio , se adhiere al recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal del otro acusado alegando "Error en la apreciación de la prueba", al no haber, según su criterio, prueba de cargo suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia

SEGUNDO.- El art. 298.1-2 del Código , sanciona al que inducido del ánimo de lucro y con conocimiento de la perpetración de un delito contra el patrimonio, sin haber intervenido en el mismo, ayude a los responsables a aprovecharse de sus efectos o reciba, adquiera y/o oculte tales bienes.

La "ratio legis" del reproche penal a esta clase delitos, se fundamenta en que la conducta ilícita sirve para perpetuar en el tiempo la antijuridicidad de la acción inicial contra la propiedad y en que estimula la comisión por terceros de delitos al facilitarles la "salida" del botín obtenido. A su vez, la jurisprudencia ha matizado (entre otras las STS de 14 de mayo de 2001 y 22 de julio de 2003 ) que el ánimo de lucro es inherente a la manifiesta diferencia de precio existente entre el valor de lo sustraído y lo que el adquirente receptador paga por la mercancía, lo que es comúnmente denominado "precio vil". Difícilmente existe prueba directa y objetiva de tal diferencial económico, aunque en este caso ha quedado acreditado por el informe pericial aportado. Finalmente, tampoco es necesario que el receptador tenga un conocimiento exacto de la clase, lugar y fecha del delito precedente (hurto, robo, estafa, etc...) pues es suficiente que las circunstancias en que se produce la transmisión lucrativa le permitan inferir una fundada sospecha de la procedencia ilícita del género.

El acusado Fabio afirma que compró al coacusado Gregorio los objetos sustraídos del vehículo propiedad del denunciante Leoncio por un importe de 200 euros, cuando el valor de los mismos era, según informe pericial obrante en Autos de 518,64 Euros, por lo que existen indicios suficientes para llegar a la conclusión de que el acusado conocía el verdadero valor de los objetos, que estaba pagando por ellos un "precio vil" porque procedían de un hecho ilícito; por lo que no puede hablarse de infracción de precepto constitucional del art. 24 de la constitución, ni infracción de precepto legal por vulneración del art. 298.1 de C. Penal .

En cuanto a la actuación del acusado Gregorio , es cierto que ha negado que fuera él quien vendió los objetos sustraídos, siendo la única prueba la propia declaración del coacusado Fabio , el cual en sus reiteradas declaraciones ante la Policía (folio 18), ante el Juzgado de Instrucción (folio 45), y en el juico oral, a las peguntas del Ministerio Fiscal, manifestó que lo objetos los había comprado a Gregorio , por lo que debe tenerse en cuenta dichas afirmaciones, al ser coherente, existir persistencia en el contenido de la declaración inculpatoria, proporcionando una prueba de cargo sin ambigüedades

TERCERO.- No puede tenerse en cuenta las alegaciones del recurso presentado respecto de Infracción de normas procesales por vulneración de lo establecido en el art. 741 de la L.E .Criminal, ya que no existe violación el principio de presunción de inocencia ni del principio in dubio pro reo, por las siguientes razones: 1). En relación al principio constitucional de inocencia, el T. S. tiene establecido en reiteradas sentencias, de la que es exponente, por todas, la de 11-7-96 , que el derecho fundamental a la presunción de inocencia es un derecho reaccional y por ello no precisado de un comportamiento activo por parte de su titular. Así resulta del artículo 11.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos de 10 de diciembre de 1948 ("Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa"); del artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, de 16 de diciembre de 1966 , según el cual "toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley"; y del artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Públicas, conforme al cual: "toda persona acusada de una infracción se presume inocente hasta que su culpabilidad haya sido legalmente declarada".

De tales textos resulta la precisión de que la parte acusadora tenga la carga de la prueba de la culpabilidad del acusado y así se declara en la jurisprudencia tanto del TC. (SS., entre muchas, 31/1981 , 107/1983 , 17/1984 , 76/1990 , 138/1992 , 303/1993 , 102/1994 y 34/1996 ). De tales textos resulta la precisión la exigencia de que la parte acusadora tenga la carga de la prueba de la culpabilidad del acusado y confiere a ese principio la naturaleza de "iuris tantum". Así, puede ser vencido si el juez a quo entiende que se ha producido prueba de cargo bastante y suficiente para vencerlo, algo que debe determinar el juez a quo a través de las facultades que le confiere el articulo 741 de la L.E.Crim y sobre el "in dubio pro reo", debe señalarse que el T.S., en sentencia de 11 Nov 2004 : "...la significación del principio «in dubio pro reo» en conexión con la presunción de inocencia equivale a una norma de interpretación dirigida al sentenciador que debe tener en cuenta al pondera todo el material probatorio y tiene naturaleza procesal ( STS 14.5.93 EDJ1993/4506 y 30.10.95 EDJ1995/5575 ) por lo que resultará vulnerado cuando el Tribunal determine la culpabilidad del acusado reconociendo las dudas sobre la autoría del mismo o sobre la concurrencia de los elementos objetivos del delito , pero no resulta aplicable cuando el órgano jurisdiccional en uso de las facultades otorgadas por el art . 741 LECrim EDL1882/1 ..., llega a unas conclusiones, merced a la apreciación en conciencia de una bagaje probatorio de cargo conducente a afirmaciones incriminatorias llevadas a la resolución.

Como precisa la STS 27.4.98 el principio «"in dubio pro reo"», no tiene un valor orientativo en la valoración de la prueba, sino que envuelve un mandato: el no afirmar hecho alguno que pueda dar lugar a un pronunciamiento de culpabilidad si se abrigan dudas sobre su certeza, mediante la apreciación racional de una prueba en sentido incriminatorio, constitucionalmente cierta y celebrada en condiciones de oralidad, publicidad, contradicción e inmediación, esto es, en las condiciones de un proceso justo.

Dicho en otros términos, la aplicación de dicho principio se excluye cuando el órgano judicial no ha tenido dudas sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas ( SSTS 1.3.93 , 5.12.2000 , 20.3.2002 , 18.6.2002 , 25.4.2003 , ere otras). Por ello no puede equipararse la duda externamente derivada de existir dos versiones contrapuestas -como ocurre en casi todos los procesos de cualquier índole- a la que nazca en el ánimo del Juez, cuando oídas por el directamente las personas que, respectivamente, las sostienen, llega la hora de acoger una u otra, ya que solo y exclusivamente en ese momento decisivo debe atenderse al principio pro reo, inoperante cuando el Juez ha quedado convencido de la mayor veracidad de una de las versiones, es decir, que a través del examen en que se constata esa situación de versiones contradictorias tan frecuente en el proceso penal, el Juez puede perfectamente valorar la prueba, esto es, graduar la credibilidad de los testimonios que ante él se viertan y correlacionar toda la prueba, sentando la culpabilidad de los denunciados cual acontece en el caso que nos ocupa.

La actuación de los recurrentes representa todos y cada uno de los elementos que definen el delito de receptación tipificado en el art. 298 del c. Penal , pudiendo afirmarse, más allá de cualquier duda, el acusado Fabio conocía (no que sospechaba) el carácter ilícito de la acción al comprar los objetos por el precio de 200 euros, cuando, según el informe pericial obrante en autos y que fue defendido en el acto del juicio oral, el valor de los mismos es de 518,64 euros. Asimismo la actuación del Gregorio debe considerarse que fue quien vendió los objetos sustraídos a Fabio .

CUARTO.- Ambos acusados alegan "error en la apreciación de la prueba"

La valoración de la prueba a sido llevada a cabo por el Juez "a quo", en base a los art. 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que declaran que corresponde al mismo la apreciación de la prueba, sobre la base de la actividad probatoria realizada en el Juicio oral, a través del cual se cumple con los principios de inmediación, contradicción y oralidad, para que el acusado tenga un proceso público con todas las garantías a que se refiere el artículo 24 de la Constitución española. Es el juez "a quo" quien tiene delante de él a las personas que han intervenido en los hechos denunciados, apreciando personalmente la actividad probatoria. El art. 741 de la Ley Procesal Penal , reconoce al Juez la facultad de la libre apreciación de la prueba practicada, debiendo razonar en la sentencia el proceso valorativo. Solo cuando examinando las actuaciones se ponga de relieve un claro error del Juzgador "a quo" es cuando procede revisar la apreciación de la prueba realizada, cosa que no se da en el presente supuesto, y como se dice en los fundamentos de derecho de la sentencia, después de oír a las partes que comparecieron en el acto del juicio, estimó que procedía imponer al denunciado la pena solicitada por el Ministerio Fiscal.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptivas supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia ( S.T.S. de 11-2-1.994 ), que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo ( s. 13/03/06 )

En el presente caso y aplicando la doctrina anteriormente citada, no se desprende de forma objetiva el pretendido error valorativo, en cuanto que de la lectura del acta levantada en el juicio oral, de los hechos probados y de los fundamentos de derecho que en la sentencia recurrida se recogen, debe llegarse a la conclusión de que la sentencia dictada es totalmente ajustada a derecho, desprendiéndose que el juez "a quo", llegó a la conclusión de que procedía una resolución condenatoria, entendiendo, que las acciones llevadas a cabo por ambos acusados era constitutivo de infracción penal, llegando a la conclusión de que existen suficientes pruebas para considerar a los acusados como autores del delito de receptación.

QUINTO.-Por lo manifestado en los fundamentos de derecho anteriores, procede desestimar los recursos presentados y confirmar la sentencia recurrida.

SEXTO.-En cuanto a las costas, se imponen de oficio las causadas en esta alzada.

VISTOS los artículos citados y demás de general aplicación.

Fallo

Que DESESTIMANDO íntegramente el Recurso de Apelación interpuesto por la procuradora Dª Teresa García Carreño, en nombre y representación de Fabio , y el recurso de adhesión presentado por la procuradora Ana Rausell Donderis, en nombre y representación de Gregorio contra la sentencia nº 98/10, de fecha 27/05/10 , aclarada por Auto de fecha 15/06/10, dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de los Penal nº 18 de Valencia, con sede en Torrent debiendo CONFIRMAR y CONFIRMAMOS la referida sentencia íntegramente.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Devuélvanse los autos al órgano de su procedencia con certificación de la presente e interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación del fallo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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