Última revisión
05/03/2013
Sentencia Penal Nº 650/2011, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 2457/2010 de 24 de Junio de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Junio de 2011
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: IBAÑEZ, PERFECTO AGUSTIN ANDRES
Nº de sentencia: 650/2011
Núm. Cendoj: 28079120012011100601
Núm. Ecli: ES:TS:2011:4333
Núm. Roj: STS 4333/2011
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Junio de dos mil once.
Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación interpuesto por contra la sentencia de la Audiencia Nacional, Sección Segunda, de fecha 29 de junio de 2010. Han intervenido el Ministerio Fiscal y, como recurrentes Coro, representada por la procuradora Sra. Muñoz González, Teodoro, representado por la procuradora Sra. Arroyo Robles y Diego, representado por la procuradora Sra. Muñoz González. Ha sido ponente el magistrado Perfecto Andres Ibañez.
Antecedentes
1.- El Juzgado Central de instrucción número 1 instruyó sumario número 64/2007, por delito contra la salud pública contra
Diego,
Teodoro y
Coro y, concluso, lo remitió a la
Audiencia Nacional cuya Sección Segunda dictó sentencia en fecha 29 de junio de 2010 con los siguientes hechos probados:
2.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:
3.- Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por los condenados que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.
4.- La representación del recurrente Diego basa su recurso de casación en los siguientes motivos: Primero y segundo. Al amparo del artículo 5.4 LOPJ y 852 de la Lecrim por infracción del artículo 18.2 CE.- Tercero. Al amparo del artículo 5.4 LOPJ y 852 Lecrim por infracción del artículo 24.2 CE, por violación del derecho a la presunción de inocencia.- Cuarto. Al amparo del artículo 849.1º Lecrim por infracción de ley.- Quinto. Infracción de ley del artículo 849.2º Lecrim en relación a los documentos folio 3692, 3694, 3770, 3771, 3772 y 3800, que acreditan la equivocación del juzgador.
5.- La representación del recurrente Teodoro basa su recurso de casación en los siguientes motivos: Primero. Por vulneración de precepto constitucional, al amparo de lo dispuesto en los artículos 852 Lecrim, y art. 5.4 LOPJ, ambos en relación con el artículo 24.1º,2º CE.- Segundo. Infracción de precepto constitucional del artículo 852 Lecrim, en relación con el artículo 24.2 CE.
6.- La representación de la recurrente Coro basa su recurso de casación en los siguientes motivos: Primero. Al amparo del artículo 5.4 LOPJ y 850 Lecrim por violación del artículo 18.3 CE.- Segundo. Al amparo del artículo 5.4 LOPJ y 850 Lecrim por violación del artículo 18.2 CE.- Tercero. Al amparo del artículo 5.4 LOPJ y 850 Lecrim por violación del artículo 24.1 CE.- Cuarto. Al amparo del artículo 5.4 LOPJ y 850 Lecrim por violación del artículo 24.2 CE.- Quinto. Infracción de ley del artículo 849.1º Lecrim.- Sexto (nombrado como quinto).- Infracción de ley del artículo 849.2º Lecrim, en relación a los documentos folios 3692, 3693, 3770, 3771, 3772 y 3800, que acreditan la equivocación del juzgador.
7.- Instruido el Ministerio fiscal de los recursos interpuestos; la Sala los admitió, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.
6.- Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebraron deliberación y votación el día 15 de junio de 2011.
Fundamentos
Recurso de Diego
Por lo que hace a la primera objeción, el examen del oficio policial que abre la causa evidencia, precisamente, lo contrario de lo que se dice, puesto que en el se acredita de forma bastante la realización de concretos seguimientos y otras indagaciones sobre Enrique y Diego, y, con esa base, se aportan datos, lo bastante detallados, relativos a actividades (importaciones aparentemente no rentables) y movimientos sugestivos de que podrían mover relevantes cantidades de dinero y disponer de medios (inmuebles, vehículos) que no estarían suficientemente justificados por la que, a juicio de los investigadores, parecía ser su dedicación conocida. Así, el resultado es que, en efecto, habría existido una actividad policial con los citados por objeto, debida a la existencia de indicios que les hacían razonablemente sospechosos de implicación en alguna actividad ilegal especialmente rentable, pero que no sería la directamente percibida durante la observación.
El recurrente considera insuficientemente motivado el auto que dio lugar a las interceptaciones. Es criterio ampliamente mayoritario de sala (por todas STS 320/2004, de 17 de marzo y las que en ella se citan), en coincidencia con reiterada jurisprudencia de amparo, que 'los autos que autorizan intervenciones telefónicas pueden ser integrados con el contenido de los respectivos oficios policiales en que éstas se solicitan, de forma que es suficiente la motivación por referencia a los mismos', cuando el auto así complementado contiene los elementos necesarios para hacer posible el ulterior control de necesidad y proporcionalidad de la intervención. Pues bien, ya se ha dicho que el primer oficio estuvo dotado de suficiente contenido de datos y resulta que los restantes remitidos al instructor en solicitud de ulteriores interceptaciones contenían precisa información claramente sugestiva de implicación de determinadas personas en actividades contrarias a la salud pública. Y lo cierto es que en todos los supuestos aquél decidió por referencia expresa a tales antecedentes de investigación, de manera que las correspondientes resoluciones contaron, de este modo, con el necesario sustento de indicios.
También se reputa sospechoso de irregularidad el modo de obtención de los números de teléfono objeto de la injerencia, Pues bien, esta sala ha declarado en diversidad de ocasiones (SSTS 356/2009, 530/2009 y 50972009, entre otras) que, siendo la regla general en el estado de derecho la vigencia efectiva de los derechos fundamentales, quien restrinja alguno de ellos debe acreditar la legitimidad de la actuación correspondiente; pero esto no autoriza a sospechar de la ilicitud por principio de la adquisición de cualquier dato que pudiera proceder de una injerencia cuya calidad se desconozca, salvo que existan indicios aptos para prestar fundamento racional a ese temor. Pues datos como los de que aquí se trata son susceptibles de obtenerse por una diversidad de medios legítimos, de los que la policía puede hacer uso. Por tanto, no basta con sembrar una duda genérica sobre la regularidad de una actuación para que tenga que ser asumida sin más, que, a tenor de la alegación contemplada, es lo que pretendería la recurrente.
Se pone en cuestión finalmente la legalidad del conocido como sistema SITEL. Se trata de un asunto ya resuelto por esta sala, en el sentido de que las informaciones obtenidas por ese medio, en el desarrollo de injerencias judicialmente autorizadas, son plenamente valorables (así, muy ampliamente en la STS 1215/2009, de 30 de diciembre de 2009, y también en la 740/2010, de 6 de julio).
En fin, es cierto que la Audiencia (folio 30 de la sentencia) dice que los acusados no han impugnado el contenido de las transcripciones telefónicas, pero lo que resulta de la grabación de la vista es que a la pregunta del Fiscal por alguna de las concernientes a cada acusado, la respuesta fue siempre la misma: desconocer el contenido.
En definitiva, de lo expuesto resulta que el motivo, cuyo enunciado es ciertamente impreciso, pero cuyos términos se han expuesto en lo fundamental, no debe estimarse. Si bien, de este último extremo, que guarda relación más bien con la valoración del contenido de las interceptaciones que con su regularidad, se hablará más adelante.
El examen del oficio policial (folios 411 ss.) ofrece un resultado bien distinto del sugerido, porque abunda en datos indiciarios de indudable consistencia, ya anticipados en el primero relativo a las interceptaciones; se ofrecen otros nuevos acerca de una actividad que podría considerarse atípica de una nave industrial; y existe constancia de la llegada de un contenedor procedente de Colombia, del que se sabe por la existencia de conversaciones (parcialmente trascritas) que podrían ser sugestivas de la existencia de algún transporte de droga en curso, con implicación de los investigados. Luego, el auto (folio 421) se hace eco expresamente de esos elementos de juicio y es a partir de los mismos como se actúa. Cierto que el registro de la nave acabó siendo negativo, pero, en una consideración
El principio de presunción de inocencia da derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida, que -salvo los casos excepcionales constitucionalmente admitidos- es la obtenida en el juicio, que haya sido racional y explícitamente valorada, de forma motivada, en la sentencia, y se refiera a los elementos nucleares del delito (por todas, STC 17/2002, de 28 de enero y STS 213/2002, de 14 de febrero). Por otra parte, cuando se trata de la prueba habitualmente denotada como indiciaria, para que resulte atendible la conclusión incriminatoria, según jurisprudencia asimismo muy conocida (por todas, STC de 21 de mayo de 1994 y STS de 2 de febrero de 1998) es preciso que los hechos indicadores o hechos-base sean varios, estén bien probatoriamente acreditados, mediante prueba de la llamada directa, y viertan sobre el hecho principal u objeto de imputación; y que la inferencia que, realizada a partir de aquéllos conduce a este último, sea racional, fundada en máximas de experiencia fiables, y cuente con motivación suficiente.
Vista la objeción del recurrente, hay que ver, pues, si el tratamiento del cuadro probatorio por parte de la sala se ajusta o no a este canon.
En la sentencia (folios 35 y 36) se relacionan los elementos de juicio de carácter incriminatorio que el tribunal de instancia asocia a este acusado. Son:
- que forma parte e una organización dedicada a la introducción de cocaína desde Sudamérica en España;
- que a tal fin se utilizaba la cobertura de la empresa Expand Importex, propiedad de Enrique;
- que este daba las órdenes pertinentes, incluidas las relativas a los movimientos de dinero generados por esa actividad ilegal;
- que Diego efectuó viajes a Colombia en compañía de Enrique;
- que ha reconocido mantener con este último cierta relación de amistad;
- que llegaron a ser socios de una discoteca, que gestionaba Diego.
Después se recoge muy esquemáticamente lo que sería alguna parte del contenido de ciertas conversaciones, en las que figuran preferentemente referencias a dinero.
De esto la sala infiere la existencia de una relación constante entre Diego y Enrique, que, entiende, evidenciaría la existencia de un negocio organizado de comercialización de cocaína, al margen del de la discoteca; lo que se estima reforzado por la declaración de un funcionario policial que habló de la existencia de algunas relaciones de los dos citados, en Madrid, con personas implicadas en el narcotráfico y el blanqueo de dinero.
En esta poco sistemática relación de datos se mezclan algunos que no tienen nada de probatorios, sino que constituyen, precisamente, parte de lo que habría que probar; con otros que (con independencia de cual sea su valor) sí podrían tener, al menos en principio, ese carácter. Y, en fin, están las referencias a conversaciones telefónicas.
Entre los primeros se cuentan los contenidos en las afirmaciones relativas a la existencia de una organización en cuyo vértice estaría Enrique y de la que formaría parte Diego. Pero esto solo un extremo de la imputación, y, por tanto, no factor de prueba sino algo que tendría que probarse. Cierto que, aunque aún se ha enjuiciado a Enrique (actualmente en rebeldía), la existencia del contenedor con droga dirigido a su empresa, presta un objetivo fundamento a la atribución que se le hace de implicación en la actividad ilegal reseñada. Pero la cuestión es si, partiendo de esta hipótesis, en absoluto arbitraria, por lo dicho, pero pendiente de verificación judicial, podría o no concluirse que la relación de Diego con Enrique guardaba la precisa relación que se dice con la actividad ilegal.
Diego, cuya declaración en la vista, con diversas manifestaciones de descargo, no se analiza en la sentencia, dijo, a respuestas del Fiscal:
- que su relación con Enrique, ya de cierta amistad, era debida a que este era el accionista mayoritario de la discoteca Pachá Valencia, en la que el, aparte de tener una pequeña participación, desarrollaba como asalariado, tareas de gestión;
- que es a lo único que se debían sus contactos con Enrique, que, por lo demás, serían esporádicos y motivados por cuestiones concretas del desarrollo de ese negocio, que es por lo que en alguna ocasión había acudido a la nave de su empresa;
- que Enrique disponía de muchísimo dinero por razón de negocios;
- que viajó una vez a Colombia invitado por el, formando parte de un grupo de diversas personas, entre ellas el director del banco con el operaban por la discoteca, que lo hicieron en la misma condición;
- que también se trasladó allí en alguna otra ocasión, para ver la posibilidad de ampliar allí el negocio de discoteca; y para una intervención quirúrgica de ojos, que le resultó mucho más barata que en España
- que había realizado algún envío de dinero a Colombia, dirigidos a una novia, y que siempre se trató de cantidades sin particular significación;
- que, en efecto, tenía algunos relojes, pero no auténticos de marca, sino de imitación, de los que se compran en la calle;
- que tenía también una caja de seguridad, alquilada a instancia del director de la agencia bancaria, pero porque su alquiler era muy barato, y que en realidad no había utilizado, señalando que esto era algo perfectamente comprobable, porque las visitas quedan registradas en la entidad.
Sobre las conversaciones telefónicas, de la que la Fiscal, en el juicio, le preguntó por alguna, dijo no reconocerlas como propias.
Explicó que cuando fue detenido estaba desarrollando su normal actividad, lo que evidencia que no temía nada ni había tratado de ocultarse.
La sala de instancia, según se ha visto, a partir del hallazgo de la cocaína en el ámbito de la actividad empresarial de Enrique, y de la existencia de conversaciones telefónicas de este con el que considera es Diego, que estima relativas a un objeto que trata de ocultarse, concluye en el sentido de la implicación del segundo en la actividad del tráfico ilegal, lo que explicaría asimismo los viajes a Colombia y los envíos de dinero.
Este modo de discurrir, en una primera aproximación, parece dotado de cierta plausibilidad, pero resulta claro que esto no basta, pues, además, debería hacerse patente la falta de plausibilidad de la hipótesis alternativa que es la de la defensa.
Desde esta perspectiva, prácticamente eludida por la Audiencia, pero de obligada consideración, hay que decir que, sin más elementos que los recogidos en los folios citados, no se advierte la menor incompatibilidad entre la realización de algunos viajes a Colombia, los contactos entre el recurrente y Enrique y los envíos de algunas cantidades de dinero a ese país y el hecho de que la relación entre ambos se hubiera circunscrito al negocio de la discoteca, vista la completa falta de concreción de todos esos elementos de juicio y que acerca de los mismos se ha dado una explicación que no es en absoluto absurda.
Sucede, además, que nada de lo aportado al juicio permite atribuir a Diego algún incremento patrimonial llamativo, la posesión de bienes que no pudieran justificarse por la que dice era su habitual dedicación, y tampoco alguna concreta actividad no susceptible de explicarse por esto mismo. Concretamente, en la vista fue preguntado por dos vehículos, de los que dijo -y no se ha demostrado que no sea cierto- que eran de segunda mano.
Cierto es que quedan las conversaciones, a las que parece darse una importancia determinante. Pero esto se hace, claramente, sin buen fundamento. En efecto, porque frente a la afirmación policial y de la sala de que corresponden al acusado, este niega tal extremo; y no concurre elemento alguno de otra fuente que sirva para evidenciar lo contrario.
Por otro lado, es obligado recordar que esta sala ha dicho en diversidad de ocasiones (por todas, SSTS 485/2010, de 3 de marzo y 1140/2009, de 23 de octubre) que el resultado de las interceptaciones telefónicas del género de las de que aquí se trata puede tener indudable valor orientativo de la investigación criminal, pero, por si mismo y sin más, no genera prueba, salvo en el caso de que se hubiera acreditado la genuinidad de lo captado de tales conversaciones, y la auténtica participación en ellas de las personas a las que se les atribuyen, cuando, además, quedase también fuera de duda la relación de las primeras, y por tanto asimismo de las segundas, con la actividad ilegal de que pudiera tratarse. Algo que aquí no ocurre en absoluto.
Pues bien, de todo lo expuesto resulta: a) que probada la existencia de la droga, podría incluso operarse con la hipótesis - todavía pendiente de confirmación y procesalmente incierta- de la implicación de Enrique en su transporte e ingreso en España; b) que de esto solo no se seguiría que la relación de Diego con Enrique tuviera que ver directamente con el tráfico de cocaína y no, en exclusiva, con el negocio de discoteca, pues entre esta opción interpretativa y los datos examinados no existe ninguna incompatibilidad; c) que el contenido de las conversaciones telefónicas, si, suponiendo la intervención de Diego en las mismas, pudo haber alimentado una sospecha razonable en su contra, lo cierto es que ahora, en ausencia de la imprescindible acreditación de tal extremo, que falta, tampoco cabe ir más allá; y d) que nada de lo aportado a la causa en relación con el género de vida y el patrimonio de Diego abona la pretendida implicación en la organización del tráfico de cocaína a gran escala.
En consecuencia, y por todo, tiene que estimarse el motivo.
Bajo el ordinal primero del escrito se denuncia la insuficiente justificación de la decisión en la sentencia impugnada; luego, bajo el ordinal segundo se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia, por ausencia de prueba de cargo. Se trata de dos motivos íntimamente relacionados, porque la falta de motivación que se reprocha es, precisamente, de la
Precisando más el objeto de la impugnación, se señala que en la sentencia se hace a Teodoro miembro de una organización dedicada a la importación de cocaína; se le atribuye la condición de persona de confianza de Enrique y de encargado de recibir los contenedores que llegaban a España; después se le describe descargando uno de estos sin otra cosa que piña natural en su interior; y se dice que le fue incautado un automóvil y una tarjeta telefónica; a lo que se une la referencia a unas conversaciones telefónicas, calificadas de reveladoras y significativas, sin que se explique que revelan y qué significan realmente en este caso. Como no se explicita cuál podría haber sido la relación de este último con el único contenedor relevante para la causa, aquel en el que se halló la droga.
La sala dedica al examen de la prueba relacionada con este acusado el folio 37 de la sentencia. Estas consideraciones se abren con la afirmación de que era el hombre de confianza de Enrique y encargado de recibir los contenedores y de su gestión; que había comenzado a trabajar para aquel en 2007. Después se alude a algunas conversaciones telefónicas, una con su esposa, otra con Enrique y otra con la también condenada, que realizaba funciones de secretaria en la nave, a las que se atribuye especial significado.
Como en el caso del anterior inculpado, no existe prácticamente referencia alguna a la prueba de descargo. De esta, por lo registrado en la grabación, resulta que Teodoro habría entrado a trabajar al servicio de Enrique en 2007, dice que en febrero, y que lo hacía por un salario de en torno a 1000 euros. Explicó que su cometido era limpiar, ir a recoger contenedores al puerto, que se trasladaban directamente a otra empresa, pues no iban a la nave. No así el del día 18, que sí fue llevado a esta. Preguntado por la productividad del negocio dijo que no le parecía rentable. No reconoció las conversaciones por las que se le preguntó. Explicó que para trasladar la carga de un contenedor al camión había que quitar algunos palets, pues no cabía toda. Dijo que a raíz de la detención del día 18, al quedar en libertad, se despidió.
Como en el caso del anterior recurrente, las primeras afirmaciones transcritas recogen la imputación, que es lo que tendría que ser probado en lo que sigue, pero que no lo está, porque todo lo que hay es una referencia sintética a conversaciones telefónicas, cuyo contenido no reconoció, y acerca de cuya autenticidad y sobre la posible intervención de este recurrente no hay nada que se haya acreditado.
Por otra parte, nada existe tampoco que desmienta la hipótesis de su exclusiva condición de asalariado, dedicado a tareas manuales elementales y de limpieza de la nave de
Enrique. Al contrario, que era, precisamente, este su cometido resulta abonado por el dato de que en el momento de los hechos llevaba apenas tres meses en la actividad descrita; y por la circunstancia de que los contenedores de piña, en los que -en la hipótesis de la acusación- habría llegado, tendría que llegar y,
De este modo, la implicación de Teodoro en la actividad ilegal carece de sustento. Y, en particular, la que se le hace de responsabilidades orgánicas de cierto relieve ('hombre de confianza', 'encargado de recepcionar') aparece todavía más injustificada, pues no se compagina con la ejecución de esas tareas subalternas, meramente mecánicas; no consta la relación personal de alguna confianza con Enrique; tampoco existe el menor indicio de que este recurrente gozase de más medios que los derivados de un salario como el que dijo que percibía; nada que permita asociarle en lo más mínimo al lujoso estándar de vida, viajes o fiestas de aquel; y, en fin, no hay ningún dato que desmienta la afirmación de que Teodoro había entrado a trabajar en la nave de Enrique en febrero de 2007, lo que en cualquier caso le situaría al margen de la actividad ilegal atribuida a este último desde antes.
Así las cosas, en aplicación del canon jurisprudencial relativo al modo de operar con la presunción de inocencia como regla de juicio, antes trascrito, se impone concluir que la hipótesis de la acusación acogida en la sentencia no guarda con lo que se sabe por la única prueba existente, la relación de compatibilidad que sería necesaria. Que sí se da, en cambio, con la de la defensa, que, por eso debe acogerse.
Es por lo que hay que estimar los dos motivos que han sido objeto de examen.
De la misma se dice trabajaba en la nave de Enrique como secretaria, realizando gestiones burocráticas relacionadas con la importación y enviaba dinero a Colombia a través de Western Unión, procedentes, se dice, del negocio de la droga. Se afirma también que la empresa tenía escasa actividad, lo que abundaría en tal dedicación oculta; y que, a pesar de llevar varios años trabajando para Enrique en la nave, la recurrente apenas tenía conocimiento del mercado de la piña. Luego se hace alguna referencia a conversaciones telefónicas en las que se dice que la misma habría participado.
De nuevo, es patente la ausencia del menor examen de la prueba de descargo. Y sucede que la que recurre dijo que su trabajo era el de gestión, como simple secretaria, de los trámites propios de la importación de los contenedores que llevaba el agente de aduanas, así como el envío de algunas cantidades de dinero por orden de Enrique, a Colombia; y la realización de algunos pagos mediante cheques firmados en blanco por aquel, contra una cuenta abierta a su nombre. Explicó que había viajado una vez a Colombia formando parte de un grupo de personas, invitados todos por Enrique. Dijo no haber tenido alguna conversación por la que se le preguntó. A la pregunta sobre si conocía o no ciertas particularidades relativas al mercado de la piña, explicó que la misma, en general, no pasaba por la nave y la comercializaba otra empresa. Que Enrique, muy poco antes, había decidido importar y comercializar directamente una de pequeño calibre, poco conocida aquí, y, por eso, la había encargado dirigirse a un comerciante del sector para que pudiera adquirir algunos conocimientos al respecto. Aseguró no tener nada que ver con las actividades ilegales objeto de la causa. Y que cuando fue detenida no había huido de Valencia, sino que, simplemente, como muchos fines de semana, se había desplazado a Cuenca a casa de sus padres.
Fuera de la mera imputación de implicación en la actividad ilegal de importación de cocaína; y de algunas consideraciones sobre el posible valor indiciario de cargo del dato de que Coro desconociera los precios de mercado y ciertas cuestiones técnicas relacionadas con el calibre y calidad de la fruta; todo lo que hay es la esquemática referencia a algunas conversaciones, en las que, como en los anteriores casos, se da por supuesta la no acreditada participación de aquella. Que, por otra parte, en sus manifestaciones en el juicio, dio detalles sobre su actividad habitual perfectamente compatibles con el desempeño de una regular actividad burocrática como la de que dice estaba encargada.
En fin, no existe dato alguno relacionado con su estilo de vida o bienes que permitan pensar que pudiera disponer de alguna fuente de ingresos ajena a la percepción de un salario.
En definitiva, y por todo, el motivo tiene que estimarse.
Fallo
Estimamos los recursos de casación por vulneración de precepto constitucional interpuestos por las representaciones procesales de Diego, Teodoro y Coro contra la sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Nacional de fecha 29 de junio de 2010 que les condenó como autores de delitos contra la salud pública, y, en consecuencia, anulamos esta resolución.
Declaramos de oficio las costas causadas.
Comuníquese esta sentencia con la que a continuación se dictará a la Audiencia Provincial de instancia con devolución de la causa, interesando el acuse de recibo de todo ello para su archivo en el rollo.
Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
