Última revisión
18/11/2013
Sentencia Penal Nº 650/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 6, Rec 29/2013 de 08 de Julio de 2013
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 6 min
Orden: Penal
Fecha: 08 de Julio de 2013
Tribunal: AP - Barcelona
Nº de sentencia: 650/2013
Núm. Cendoj: 08019370062013100471
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEXTA
BARCELONA
ROLLO APELACION Nº 29/2013
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 395/2010
JUZGADO PENAL Nº 26 DE BARCELONA
S E N T E N C I A Nº
Ilmos. Sres. Magistrados :
D. EDUARDO NAVARRO BLASCO
Dª. Mª DOLORES BALIBREA PÉREZ
D. JOSÉ LUIS RAMÍREZ ORTIZ
En Barcelona a 8 de julio del año 2013.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados al margen referenciados, ha visto, en grado de apelación, el presente Rollo dimanante del Procedimiento Abreviado seguido por el Juzgado de lo Penal número 26 de los de esta ciudad de Barcelona, al nº 395/2010, por un delito intentado de hurto contra Petra , cuyas demás circunstancias personales, de postulación procesal y defensa ya obran en autos y se dan aquí por reproducidas. Actuando el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública y estando dicho procedimiento pendiente ante esta Audiencia en virtud de recurso interpuesto por la representación de la acusada contra la Sentencia dictada en primera instancia de fecha 10 de diciembre de 2012 , y siendo Ponente el Magistrado EDUARDO NAVARRO BLASCO, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente:
'FALLO: Que debo condenar y condeno a Petra , como autora criminalmente responsable de un delito de intentado de HURTO, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de TRES MESES DE PRISION, y al pago de las costas causadas'.
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia se interpuso por la representación de la condenada Recurso de Apelación que fue admitido a trámite, dándose de él traslado a las demás partes y siendo elevado a esta Sección de la Audiencia Provincial para su resolución.
El Ministerio Fiscal ha presentado el escrito que antecede oponiéndose al recurso.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las formalidades legales exigidas al efecto.
SE ACEPTA la declaración de hechos probados contenida en la Sentencia Apelada, cuyo texto se tiene aquí por reproducido.
Fundamentos
PRIMERO.- SE ACEPTAN y dan por reproducidos los de la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los de la presente resolución.
SEGUNDO.- El recurso que interpone el condenado se fundamenta en un único motivo principal: el pretendido error del Juzgador 'a quo' en la valoración de la prueba, entendiendo que la practicada no es suficiente como para la condena, lo que de forma indirecta, y aunque no se invoque expresamente, supone considerar vulnerado el principio de presunción de inocencia al que se refiere el art. 24-2º de la Constitución Española .
En relación al único motivo de impugnación (pues en el presente caso la pretendida vulneración del principio de presunción de inocencia vendría causado justamente por el también presunto error en la valoración de la prueba) debe recordarse que es doctrina consolidada que el Juez de instancia que presidió la práctica de la prueba, contando con ello con la fuerza ilustrativa y aleccionadora que la inmediación proporciona, llegó en su valoración a la conclusión que se refleja en los hechos probados de la sentencia recurrida. Tal conclusión fáctica, en cuanto dimana de la apreciación de la prueba personal, ha de ser respetada por este órgano jurisdiccional de apelación que carece de la inmediación que le permita formar su convicción en conciencia sobre tal extremo, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
El Tribunal Supremo viene manteniendo esta doctrina, con argumentos igualmente válidos para el recurso de apelación y así en sentencia de 30-1-91 afirma que 'decidir con plenitud de garantías cual de entre las declaraciones ofrece mayor credibilidad, es tarea exclusiva y excluyente del Juzgador de Instancia con arreglo al art 741 de la LECrim . Todo ello consecuencia de la decisiva importancia del principio de inmediación'.
En este caso, el Juez de lo Penal ha escuchado las explicaciones de la acusada y de los testigos, junto con la documental aportada, y ha valorado todo este material probatorio de acuerdo con las reglas de la lógica y la experiencia y lo ha argumentado de forma cumplida. Esta valoración se comparte por el Tribunal y no hay razón alguna para modificarla, menos para sustituirla por la interesada que pretende el recurrente que no se revela ni más lógica ni más creíble.
TERCERO.-En el caso que nos ocupa, el apelante pretende que la declaración testifical de los dos guardias urbanos que acudieron al acto del juicio no tiene la entidad suficiente como prueba de cargo para desvirtuar la presunción de inocencia, olvidando que fueron testigos directos de los hechos y que sorprendieron a la acusada en compañía de la otra autora, que no ha resultado identificada, repartiéndose el botín obtenido. De la misma forma, sus manifestaciones sobre el contenido de la cartera sustraída acreditan sobradamente la calificación de los hechos como delito, aunque tuviéramos en cuenta exclusivamente el dinero en efectivo que ascendía a 435 euros.
CUARTO.-Con carácter subsidiario se pretende la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas, que ya fue invocada en el plenario y aparece rechazada en el fundamento jurídico quinto de la sentencia con argumentos que esta alzada comparte plenamente. Pues si es evidente que en la tramitación del proceso se han producido dilaciones extraordinarias, las mismas sólo pueden imputarse en la conducta reiterada de la propia acusada sustrayéndose a la acción de la justicia desde el primer momento, lo que motivó que tuviera que ser ordenada su detención para ser oída en fase de instrucción y después tuvo que ser llamada por requisitorias para su localización a la hora de producirse su citación a juicio. Por todo ello, el motivo tampoco puede prosperar.
En conclusión y estando ajustada a derecho la sentencia apelada procede su integra confirmación por sus propios y acertados fundamentos.
QUINTO.- Conforme a los artículos 239 y 240 de la L.E.Cr ., y por lo que respecta a las costas procesales causadas, procede declarar de oficio las de esta alzada.
VISTOSlos artículos mencionados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación de Petra contra la Sentencia de fecha 10 de diciembre de 2012 del Juzgado de lo Penal nº 26 de los de Barcelona , de que dimana el presente rollo, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, declarando de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno. Devuélvanse los Autos originales al Juzgado de su procedencia.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída y publicada en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública, de lo que yo La Secretaria doy fe.
