Sentencia Penal Nº 650/20...re de 2014

Última revisión
17/11/2014

Sentencia Penal Nº 650/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 8, Rec 326/2013 de 01 de Septiembre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 01 de Septiembre de 2014

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ARMAS GALVE, MARIA MERCEDES

Nº de sentencia: 650/2014

Núm. Cendoj: 08019370082014100708


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN OCTAVA

BARCELONA

Rollo nº 326/13

Procedimiento Abreviado nº 435/10

Juzgado de lo Penal nº 17 de Barcelona

SENTENCIA Nº.

Ilmos. Sres:

D. Jesús Barrientos Pacho

D. Carlos Mir Puig

Dª Mercedes Armas Galve

En la ciudad de Barcelona, a 1 de septiembre de 2014

VISTO ante esta Sección, el rollo de apelación nº 326/13 formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 17 de los de Barcelona en el Procedimiento Abreviado nº 435/10 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por un DELITO DE INJURIASsiendo parte apelante la acusación particular de María Purificación y parte apelada el acusado, actuando como Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mercedes Armas Galve, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha 12 d septiembre de 2013 se dictó Sentencia en cuya parte dispositiva textualmente se dice: ' FALLO: Que absuelvo a los acusados Argimiro y Beatriz de toda responsabilidad penal derivada de los hechos que se les imputan por delito de injurias y coacciones, ante la falta de pruebas de cargo suficientes, declarando de oficio las costas procesales.

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la acusación partiular de María Purificación , en cuyo escrito, tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes, interesó la revocación de la sentencia recurrida, en los términos que dejó establecidos.

TERCERO.- Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas, para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, con el resultado que es de ver en autos. Evacuado dicho trámite se remitieron las actuaciones a esta Sección Octava de la Audiencia de Barcelona, para su Fallo.

CUARTO.-Recibidos los autos y registrados en esta Sección y sin celebrarse vista pública al no estimarse necesaria, quedaron los mismos para Sentencia.


ÚNICO.- Se aceptan los de la sentencia de instancia.


Fundamentos

PRIMERO.-Se ratifican los de la Instancia, por ser conformes a derecho.

SEGUNDO.-Basa la recurrente su motivo de apelación en considerar que el fallo absolutorio dictado en autos lo ha sido por error en la valoración de la prueba sustanciada en el acto del juicio, solicitando el dictado de fallo condenatorio en los términos que interesa.

El art. 208 del CP define la injuria como expresión que lesiona la dignidad de otra persona, menoscaba su fama o atenta contra su propia estimación. La STS de 28 de febrero de 1995 señala «... En el delito de injurias, aparte de la objetividad de las expresiones proferidas o acciones ejecutadas, con su potencia y significado ofensivo o deshonroso, ha de hacer acto de presencia y ser captado en su justa dimensión el llamado 'animus iniuriandi', elemento subjetivo del injusto o, según otros, dolo específico superpuesto al genérico, a modo de 'plus' que lo enriquece y configura, tendente a ofender, vilipendiar o atacar la dignidad humana y el respeto social que la misma merece. El delito de injurias, particularmente incidente sobre el patrimonio moral de las personas, viene caracterizado por una peculiar dinámica, perfectamente imbricada en palabras, expresiones o actos, por sí mismos lacerantes, desvalorizadores o afrentosos, con un especial 'animus' tendente a escarnecer o vituperar a otro, en definitiva, y siguiendo el texto legal, obrando en deshonra, descrédito o menosprecio de otra persona. No perdiendo de vista, en atención a la aludida dimensión valorativa social del honor, la movilidad que le es ínsita, tornando fluctuantes y relativos los conceptos y criterios que animan y presiden esta parcela jurídico-penal«.

De ello se desprende que, a la hora de buscar la subsunción de una conducta en el tipo del artículo 208 del Código Penal , haya que estar no sólo al valor de las palabras o expresiones proferidas o acciones ejecutadas, sino que, dado el carácter eminentemente intencional de este delito, habrá de atender y estimar las circunstancias concurrentes en cada supuesto, realizando un ponderado y reflexivo análisis de los factores coexistentes capaces de hacer incardinar la conducta examinada en la figura penal de la injuria o, por el contrario, extraerla de su seno, constante la ausencia del propósito tendencial infamatorio.

Otros 'animus', singularmente el 'informandi' o el 'criticandi', y el mismo reivindicatorio o defensivo, pueden aparecer antepuestos y sobreestimables sobre el 'iniuriandi'.

Como toda cuestión de límites -cual se expresa en las sentencias de 3 de junio de 1985 y 16 de julio de 1990 - la determinación de hasta dónde llega el lícito ejercicio del derecho a la crítica y censura -así como el de informar- y cuándo se desbordan tales límites y se incide en lo punible, es algo que presenta, en gran número de casos, verdadera dificultad, no pudiendo establecerse reglas apriorísticas, sino que se ha de atender a la constelación de datos y circunstancias coexistentes, dado el relativismo del delito de injurias.

Pues bien, examinadas las actuaciones y verificada el acta de juicio oral, nada de lo actuado lleva a estimar que en el ánimo de los acusados mediara la voluntad de ofender, menospreciar o vituperar el honor de la hoy apelante, constando, por el contrario, que era cierto que había un claro desencuentro vecinal provocado por la existencia de dos perros en el domicilio de la recurrente, que, como ella misma ha reconocido, pasaban varias horas al día solos, mientras ella trabajaba.

Debe señalarse, en primer lugar que, a preguntas del letrado de la defensa, en el acto del juicio oral, la Sra. María Purificación no ha sabido poner de manifiesto qué expresiones injuriosas u ofensivas hubieran pronunciado contra ella los acusados a raíz del conflicto con sus animales, alegando que han transcurrido muchos años y que no lo recuerda, y limitándose a decir, respecto de la Sra. Beatriz , que en alguna ocasión, paseando por la calle, la había mirado mal, mientras murmuraba, y señalando que, una vez, una amiga que sacó los perros de la apelante a pasear volvió diciendo que la habían insultado, extremo que, además de no acreditado, se comprende perfectamente que resta ajeno a los hechos que aquí nos traen.

También a preguntas del mismo letrado, y al objeto de concretar en qué consiste la ofensa padecida por la hoy recurrente, la Sra. María Purificación manifiesta que es el contenido del artículo que se publicó en el diario 'El Punt' el que motivó su querella, pues, explica, en él se recoge que tiene a sus animales abandonados.

Una lectura atenta de dicho artículo, obrante a folio 18 de la causa, en todo caso, revela que la Sra. María Purificación tiene dos perros grandes en su domicilio, que pasaban varias horas al día encerrados en la casa, donde no habitaba nadie, ladrando a horas intempestivas de la noche, y siendo sacados a pasear sólo de vez en cuando, habiendo decidido los vecinos recoger firmas, al objeto de poner fin a esta situación.

Como se recoge en la sentencia, no se desprende del texto un contenido injurioso ni coaccionador.

Se constatan en él una serie de situaciones objetivas, gran parte de ellas ciertas: la casa, los perros o las horas en que están solos; que los animales ladraran de noche o que no estuvieran bien atendidos puede o no ser cierto (la Sra. María Purificación lo niega y varios testigos aseguran que los perros ladraban de noche y molestaban constantemente a la comunidad de vecinos, como pormenorizadamente analiza la sentencia), pero, y en todo caso, ello no afecta al honor, que es, no lo olvidemos, un derecho fundamental protegido por la Constitución, que deriva y afecta directamente a la digitad de la persona, y cuya delimitación depende de normas, valores o ideas sociales vigente en cada momento.

En el caso que nos ocupa, la protección del honor no puede venir amparada por la divulgación de hechos, circunstancias o apreciaciones cuya exactitud no se ha acreditado, pero que, fuera del carácter más o menos hiriente que pueden tener para quien es sujeto de esa información, no provocan objetivamente el descrédito de la persona a quien se refieren: decir que una persona desatiende en su domicilio a dos perros, que pasan horas solos y que ladran de noche molestando a los vecinos no constituye una intromisión ilegítima en el honor de una persona, ni la deshonra, ni mucho menos la desprestigia en el sentido que debe darse, desde un punto de vista punitivo, al término honor, ya que una cosa es lo censurable de un comportamiento o de una actitud y otra, muy distinta, que ello implique un desmerecimiento personal que atente a la dignidad de la persona.

Pero es que, además, y desde el punto de vista de la atribución de los hechos a un autor o autores concretos, la prueba practicada en el acto del juicio oral ha acreditado que fue la Sra. Isidora , también vecina y afectada por estos hechos, quien se puso en contacto con Manuela , periodista del diario El Punt y amiga suya, y le comentó el problema que había con los dos perros que la Sra. María Purificación tenía en su domicilio, por lo que difícilmente se entiende que se haga responsable del contenido de ese artículo a los aquí acusados, que, simplemente, reconocieron en el acto del juicio que la cuestión intentó solventarse a través del Ayuntamiento, recogiendo firmas, después de comprobar, afirman, que la Sra. María Purificación desatendía sus requerimientos, pero quienes, es obvio, no redactaron el tan repetido artículo ni parece que se ocuparan, en modo alguno, de que la periodista que lo publicó conociera de lo que estaba pasando.

En definitiva, no se ha acreditado que los acusados insultaran ni ofendieran a la querellante (algo que, en realidad, ella misma ha reconocido en el acto del juicio), y en cuanto al artículo del diario El Punt -y que la Sra. María Purificación afirma que es lo que, en realidad, la ofendió en su honor- no ha sido redactado por los acusados, que tampoco se ha acreditado que contactaran con la periodista que lo publicó, ni consta, tampoco, que se encargaran de que su contenido fuera falaz ni ofensivo, además de que presenta un contenido, ya lo hemos dicho, que no puede considerarse que atente al honor de la querellante, por lo que no cabe en esta alzada sino la confirmación de la sentencia absolutoria que se combate.

En cuanto al delito de coacciones del que también vienen acusados los Sres. Argimiro y Beatriz , lo cierto es que ni siquiera se desprende del escrito de conclusiones provisionales, elevadas a definitivas en el acto del juicio, hecho alguno que pueda ser subsumible en dicho tipo penal, que exige para su apreciación un constreñimiento a tercero, con violencia, para impedirle hacer lo que la ley no prohíbe o conminarle a efectuar lo que no quiere, siendo que ninguno de estos elementos configuradores del delito del articulo .

TERCERO.-En punto a las costas de esta instancia, procede declararlas de oficio.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en virtud de las atribuciones que nos confiere la Constitución Española,

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de María Purificación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 17 de Barcelona, con fecha 12 de septiembre de 2013 , en sus autos de Procedimiento Abreviado num. 435/10 y, en su consecuencia, CONFIRMAMOS la dicha resolución,con declaración de oficio de las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.

Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Sra. Magistrada Ponente, celebrando Audiencia Pública, de lo que yo el Secretario Judicial doy fe.


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