Última revisión
16/02/2015
Sentencia Penal Nº 650/2014, Audiencia Provincial de Girona, Sección 4, Rec 941/2014 de 24 de Noviembre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Noviembre de 2014
Tribunal: AP - Girona
Ponente: GARCIA MORALES, ADOLFO JESUS
Nº de sentencia: 650/2014
Núm. Cendoj: 17079370042014100450
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA (PENAL)
GIRONA
APELACIÓN PENAL
ROLLO Nº 941/14
CAUSA Nº 52/14
JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE FIGUERES
SENTENCIA Nº 650/2014
Ilmos. Sres:
PRESIDENTE:
D. ADOLFO GARCÍA MORALES
MAGISTRADOS:
D. FRANCISCO ORTI PONTE
D. JAVIER MARCA MATUTE
En Girona a 24 de noviembre de 2.014.
VISTO ante esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 12-8-14 por el Sr. Juez del Juzgado de lo Penal nº 2 de Figueres, en la Causa nº 52/14 seguida por un delito de amenazas leves en el ámbito doméstico, habiendo sido parte recurrente Teodoro representado por la procuradora Dª. IRENE GUMÀ TORRAMILANS y asistido por el letrado D. BENET SALELLAS I VILAR, y como parte recurrida tanto el MINISTERIO FISCAL como Modesta , representada por el procurado D. NARCIS JUCGLÀ SERRA y asistido por el letrado D. CARLES MONGUILOD I AGUSTÍ, actuando como ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ADOLFO GARCÍA MORALES.
Antecedentes
PRIMERO:En la indicada resolución se dictó el Fallo que literalmente copiado es como sigue:
SEGUNDO:El recurso contra la mencionada sentencia se interpuso en tiempo por la representación procesal de Teodoro , contra la Sentencia de fecha 12-8-14 , con los fundamentos expresados en el escrito en que se deduce el mismo.
TERCERO:Se han cumplido los trámites establecidos en el artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
CUARTO:No se aceptan en su totalidad los hechos probados de la sentencia impugnada consignados en el primer párrafo. Entre la fecha genérica '2008'y la fecha concreta 'el día 9 de octubre de 2.010',tras el símbolo gráfico ': ' ha de introducirse la frase 'no ha resultado probado que...'
QUINTO:En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Se alza la parte recurrente frente a la resolución de la instancia sobre la base del error en la valoración de la prueba por entender que la rendida en el acto del plenario no acredita el delito de amenazas leves en el ámbito doméstico objeto de condena.
El recurso merece prosperar.
Como tiene reiteradamente dicho esta Sección, aunque el recurso de apelación tiene carácter ordinario y puede realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada en la instancia, sin embargo, como consecuencia tanto de la trascendental importancia que en la ponderación de las pruebas personales tiene la percepción directa del Juzgador como de la inexistencia en nuestro Derecho Penal de pruebas tasadas o de reglas que determinen el valor cierto que haya de darse a cada una, la revisión, tratándose precisamente de este tipo de probaturas de carácter subjetivo, queda limitada a examinar, en cuanto a su origen, la validez y regularidad procesal, y, en cuanto a su valoración, si las conclusiones que ha obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas.
Así, en esta nueva instancia, sin haber presenciado personalmente tal prueba, sólo cabrá apartarse de la valoración que de ella tuvo el Juez ante quien se practicó, si se declara como probado en base a ella algo distinto de lo que dijo el declarante y que no resulta de ningún otro medio probatorio, si la valoración de la declaración conduce a un resultado ilógico o absurdo, y, de modo excepcional, si concurren otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto o la certeza de uno no tenido en cuenta.
El recurrente ha sido condenado por haber amenazado a la que aquel momento era ya su ex-esposa entrando en el vallado de su domicilio y diciéndole que le haría la vida imposible y que no iba a parar hasta jodérsela.
No vamos a entrar en un apartado que podría tener cierto predicamento como es el del posible carácter neutro de la supuesta amenaza, dado que las frases que se imputan al recurrente, podrían llegar incluso a tener algún tipo de sentido lícito, puesto que 'hacer la vida imposible y jodérsela a alguien' también puede producirse interponiendo procedimientos jurisdiccionales de naturaleza civil para tratar de quitar la custodia de los hijos comunes, conflicto que en el momento en que se produjeron los hechos estaba latente.
Esencial en este procedimiento es la prueba de que se sirve el Juzgador para acreditar las amenazas proferidas y su contenido. Y decimos que resulta esencial porque el testimonio de la receptora directa de tales amenazas, la perjudicada Modesta , ha sido orillado por el Juzgador a la hora de conformar su convicción; directamente se han rechazado sus manifestaciones tanto por ser contradictorias unas con otras como por existir una fuerte controversia civil que podía dar entrada a motivos espurios. Ni siquiera el Juzgadora ha tomado en cuenta el testimonio de la madre de la perjudicada por razones idénticas. Esto ha provocado la absolución de dos delitos de amenazas leves en el ámbito doméstico cuya prueba dependía tanto de los testimonios de la perjudicada y de su madre como de otro tipo de prueba documental intrascendente o neutra.
Sin embargo el Juzgador si que condena por un primer delito de amenazas leves en el ámbito doméstico producido el día 9-10-10 por entender que existe prueba independiente no contaminada, como es la dimanante de la testifical de Luis Manuel . Dicha persona confirmaría la versión de la perjudicada de que ese día le dijo que le iba a hacer la vida imposible y que no pararía hasta jodérsela.
Hemos de tener en cuenta que el delito que nos ocupa tiene ciertos márgenes deficitarios de prueba porque no suele existir rastro o huella objetiva y palpable al que recurrir para acreditarlo. Las palabras en que consiste la amenaza son proferidas en muchas ocasiones en un espacio físico en el que sólo se hallan presentes el amenazante y la amenazada; a lo sumo, suelen existir al lado de ambos otras personas muy unidas a su círculo de intereses; así resulta excepcional el caso de que las amenazas pueden ser oídas por terceras personas, sin relación con acusador o acusado, absolutamente imparciales, en quienes fiar la convicción precisamente por esa naturaleza que les hace especialmente dignos de confianza. Es por ello que cuando sólo existen denunciante y denunciado, o personas unidas a ellas por relaciones de parentela o amistad, se haya de ser más escrupuloso a la hora de valorar el contenido de su testimonio, debiendo tratarse de testimonios que por la forma de su declaración, o por la ponderación de sus palabras, o por otros rasgos positivos sea digno de una especial credibilidad.
Pues bien, la Sala no puede atribuir el mismo valor de fiable que otorga el Juez 'a quo' a la testifical de dicha persona. Creemos que existen varios elementos que negarían a su testimonio de la necesaria fuerza e intensidad como para dar por probado el delito que nos ocupa.
En primer lugar, la aparición de dicho testigo en las actuaciones no se produce desde el primer momento, desde la denuncia, pues Modesta no hace referencia, ni en su declaración policial ni en su declaración judicial, a la existencia de terceras personas en su compañía en el momento en que se produjeron las supuestas frases amenazantes. Así se deduce de la lectura de los folios 2, 3, 4, 31, 32 y 33 que contienen esas diligencias.
Y creemos que este dato tiene su importancia porque a la hora de denunciar amenazas producidas en un cierto estado de secretismo, quien la denuncia trata de procurar a quien le escucha, sea la policía o el juez de instrucción, todos los datos objetivos de los que se disponen para que su testimonio sea más creíble, siendo uno de ellos, si no el esencial, la presencia de terceras personas que también escucharon.
En segundo lugar, el testigo Luis Manuel no puede ser tratado como un testigo imparcial, cuyo testimonio pueda ser creído de manera natural casi por esa sola razón, sino que se es una persona muy ligada a los intereses de la denunciante al tratarse de su pareja sentimental, y sentirse igualmente afrentado y intimidado por las supuestas amenazas que, al parecer, también le dirigió personalmente el acusado.
Y finalmente, en tercer y último lugar, lo que nos parece más trascendente, es que las frases que provocan la condena del acusado, las frases amenazantes, 'que le haría la vida imposible y que no iba a parar hasta jodérsela'no son dichas espontáneamente por el testigo, sino que le son sugeridas por las acusaciones, de suerte y manera tal que sólo tiene que afirmar una palabra, 'si', y dichas frases aparecen en la causa como manifestadas por él cuando lo cierto es que nunca las ha dicho de manera directa y voluntaria.
En la declaración judicial puede leerse en la declaración del testigo 'que es cierto que le dijo a la Sra. Modesta que le iba a hacer la vida imposible y que no iba a parar hasta jodérsela' contestación esta que sólo es compatible, precisamente por la firma de iniciarla con una pregunta en el mismo sentido. No se consigna la respuesta que se dio a la pregunta, que no puede ser otra que 'si', porque la misma carecería de sentido si no se escribía también la pregunta, de suerte que el formato transforma la pregunta en respuesta directa del acusado, como si toda la frase hubiera sido pronunciada.
De manera mucho más evidente acontece dicho proceder en el acto del juicio oral en donde, aproximadamente en el minuto 51 de la grabación del acta en soporte informático, a la que ha tenido acceso la Sala en su control de lo sucedido, cuando el testigo es preguntado sobre lo que oyó y no contesta precisamente ninguna de las frases amenazantes a las que nos hemos referido, el MINISTERIO FISCAL se las ofrece en su pregunta para que no tenga que responder más que 'si', lo que provoca la protesta de la defensa y la reconvención del Juzgador, pese a lo cual, la pregunta vuelve a repetirse en los mismos términos, no preguntando sino sugiriendo la respuesta.
No vamos a negar que las formas de preguntar, dependiendo de quien formule las preguntas, pueden ser más o menos amplias, dejando un cierto espacio o margen de respuesta al que contesta; ahora bien, cuando de lo que se trata es de asentar las bases fácticas del ilícito a través del interrogatorio de las acusaciones, que intervienen en primer lugar y que suelen conformar interrogatorios más amplios, sobre los que la labor de la defensa es, en ocasiones, la de la simple matización, no pueden permitirse preguntas sugerentes, que sólo puedan tener como respuesta 'si' o 'no' porque a través de respuestas tan poco espontáneas es imposible medir la credibilidad de los testigos, pues de esa suerte y manera se vetaría la posibilidad de la contradicción o no podría aparecer nunca la falta de persistencia, elementos clave en los que el observador imparcial que ha de emitir un juicio asienta muchas veces el resultado de la convicción.
Las respuestas sugeridas, sin campo abierto para la expresión, no ofrecen otra visión de los hechos que la que pretende ofrecer quien pregunta, que previamente esta convencido de ella, versión que no tiene porque coincidir con aquella otra que desea dar quien contesta.
Por todas las razones expuestas, no pudiendo otorgar la credibilidad que el Juzgador da al testigo, no podemos tampoco tener por acreditado el primero de los delitos objeto de condena, procediendo la absolución del recurrente.
SEGUNDO.-No procede hacer especial imposición de las costas causadas en la presente alzada, absolviendo al recurrente de las de la instancia.
VISTOSlos preceptos legales y principios citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
ESTIMANDOíntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Teodoro contra la sentencia dictada en fecha 12-8-14 por el Sr. Juez del Juzgado de lo Penal nº 2 de Figueres, en la Causa nº 52/14, debemos REVOCARla resolución recurrida ABSOLVIENDOal recurrente del delito de AMENAZAS LEVES EN EL ÁMBITODOMÉSTICOcon declaración de oficio de las costas de la alzada y expresa absolución de todas las de la instancia.
Líbrense certificaciones de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de su procedencia, junto con las actuaciones originales.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, D. ADOLFO GARCÍA MORALES, en audiencia pública y en el mismo día de su fecha, a presencia de mí, la Secretaria, de lo que doy fe.
