Última revisión
16/10/2014
Sentencia Penal Nº 650/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 515/2014 de 29 de Mayo de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Mayo de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: SANCHEZ TRUJILLANO, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 650/2014
Núm. Cendoj: 28079370172014100468
Encabezamiento
Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071
Teléfono: 914934442,4443,4430
Fax: 914934563
AG 914934594
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0009915
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 17ª
ROLLO DE APELACION Nº RAA 515/2014
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 9/2014
JUZGADO DE LO PENAL Nº 05 DE MADRID
MAGISTRADOS ILUSTRISIMOS SEÑORES:
Dña. Carmen Lamela Díaz
Don José Luis Sánchez Trujillano
Don Ramiro Ventura Faci
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa al margen de referencia, ha dictado,
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD, EL REY
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 650/14
En la Villa de Madrid, a 29 de mayo de 2014
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, formada por los Ilustrísimos Señores Magistrados doña Carmen Lamela Díaz, don José Luis Sánchez Trujillano y don Ramiro Ventura Faci ha visto el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D./Dña. Genoveva contra la sentencia dictada con fecha 10 de enero de 2014 en Procedimiento Abreviado nº 9/2014 por el Juzgado de lo Penal nº 05 de Madrid ; intervino como parte apelada el Ministerio Fiscal.
Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, no estimándose precisa la celebración de vista señalándose el día 30 de abril de 2014 para deliberación, votación y resolución del presente recurso de apelación.
El/la Ilustrísimo Sr. Magistrado D. José Luis Sánchez Trujillano actúa como Ponente y expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 10/01/2014, se dictó sentencia en 9/2014, del Juzgado de lo Penal nº 05 de Madrid .
En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos, como probados:
'...Se declara probado que la acusada Genoveva , mayor de edad y sin antecedentes penales, con conocimiento de la Sentencia de fecha 27 de abril de 2009, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 49 de Madrid en el Juicio de Faltas nº 326/2009, que la condenaba a una pena de multa que fue sustituida por la pena de diez días de localización permanente, estableciéndose como fechas de cumplimiento los días 11 a 20 de diciembre de 2009, en el domicilio de la acusada en la CALLE000 n.º NUM000 , NUM001 , NUM002 , de Madrid, habiendo prestado la acusada su conformidad en fecha de 3 de diciembre de 2009, se ausentó del citado domicilio durante las mañanas de los días 11, 13, 15, 16 y 17 de diciembre de 2009, y por la tarde del siguiente día 18.
Las actuaciones estuvieron interrumpidas desde junio de 2010 a mayo de 2012 por causas no imputables a la acusada...'.
Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo:
'...1º Se condena a la acusada Genoveva como autora penalmente responsable de un delito continuado de quebrantamiento de condena, ya definido, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de dieciséis meses de multa con una cuota diaria de seis euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.
2º Se condena a la acusada Genoveva al pago de las costas procesales.
3º Se acuerda deducir testimonio de los particulares necesarios de la causa para su remisión al Juez Decano de los Juzgados de Instrucción de Madrid a los efectos del Fundamento de Derecho Séptimo de la presente resolución...'
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de D./Dña. Genoveva .
TERCERO.-Se dio traslado a las demás partes personadas, a fin de que pudieran formular sus alegaciones. Remitidas las actuaciones a este Tribunal, no se estimó precisa la celebración de vista, quedando pendiente el procedimiento de resolución en esta segunda instancia.
Se asumen y tienen por reproducidos los fijados como tales en la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.-Recurre el Procurador Sr. del Campo Barcón, en la representación procesal de Genoveva , contra la sentencia de 10 de enero de 2014, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 5 de los de esta villa de Madrid, en la causa registrada en el mismo, como Procedimiento Abreviado, con el nº 398/2010, que condenó a la antes mencionada Genoveva , como autora criminalmente responsable de un delito de quebrantamiento de condena, concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de multa de dieciséis meses con una cuota diaria de seis euros, con responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago así como a satisfacer las costas procesales causadas en el procedimiento y que ordenó la deducción de testimonio respecto del testigo Maximo por si su declaración pudiera ser constitutiva del delito de falso testimonio.
Considera el recurrente, por los motivos que expone -y que, seguidamente, se van a examinar- improcedente la resolución combatida concluyendo, en definitiva, con el siguiente suplico '...tenga por presentado este escrito, por interpuesto en tiempo y forma recurso de apelación contra la sentencia 9- 2014 de 10 de enero de 2014 del Juzgado de lo Penal núm. 5 de Madrid por la que se condena a Genoveva , como autora de responsable de un delito continuado de quebrantamiento de condena, y siguiendo la tramitación preceptiva, la Audiencia Provincial de Madrid dicte sentencia por la que estimando este recurso de apelación acuerde declarar no conforme a derecho y anule la sentencia apelada y declare que procede absolver a la ahora recurrente en apelación...'
SEGUNDO.-No ha lugar a la estimación del recurso de apelación interpuesto.
En relación con el primer motivo, relativo a la vulneración del principio de presunción de inocencia, no habría de resultar de recibo la alegación que se contiene en el recurso de que los testigos -de la acusación, los agentes de la Policía Municipal intervinientes- pusieron de manifiesto de manera prácticamente general que no recordaban los hechos porque, aún admitido tal extremo -esa sería, precisamente, una manifestación de sinceridad, habida cuenta del lapso existente entre el seguimiento efectuado y el momento cronológico en el que los testigos acabaron prestado declaración- es lo cierto que se habría de haber acreditado el resultado de encontrarse -no se habría probado la presencia de la recurrente en el domicilio- ausente Genoveva de la casa.
Se ha examinado con atención el CD donde figura grabado el acto del juicio así como las manifestaciones prestadas por el testigo de la defensa, que comenzaron a partir del minuto 14.00. Cierto que el testigo -Sr. Maximo - hubo de manifestar que, cuando no le abría -que habría de ser porque no le oía- se comunicaba con ella con el móvil.
Sin embargo, las mencionadas manifestaciones no habrían de modificar el sentido de la resolución porque, en rigor, la recurrente no ha prestado declaración en el acto del juicio oral -recuérdese que el mismo se celebró en ausencia- de tal modo que no ha venido a proporcionar una versión de descargo lo suficientemente sólida como para poderse cuestionar el ámbito de convicción generada por los testigos de la acusación en relación con la ausencia de la recurrente en los días señalados, porque el incumplimiento se produjo a diversas horas y porque, admitida la posibilidad de que el testigo de la defensa se encontrara en el domicilio de la recurrente en tantas ocasiones como vino a relatar, habría de haber entrado dentro de lo razonable el hecho de haber oído las llamadas a la puerta realizadas para la comprobación de la estancia de la recurrente en el domicilio designado a los efectos de hacer efectiva la pena privativa de libertad -de localización permanente- que tenía que cumplir.
La prueba documental que figura en la causa, en el modo en que ha sido ratificada -a través de la prueba testifical correspondiente- habría de constituir prueba de cargo suficiente como para acreditar los hechos.
Cierto que, en cuanto tal, habría de llegarse la consideración que apunta el recurrente de que, una vez personados los agentes en la puerta del domicilio de la acusada, nadie les abrió. Pero también es cierto que no se ha dado ninguna explicación plausible a dicho extremo y que la carga de los hechos impeditivos o extintivos habría de corresponder a quien los alega, habiendo de entrar dentro de lo razonable que el resultado de no abrir la puerta hubiera de obedecer a la ausencia de la recurrente del domicilio en su momento designado.
Habría de resultar más que discutible el extremo de que pudiera tener la recurrente determinado sueño muy profundo porque ni siquiera al mismo se refirió la recurrente -ya que, se insiste, el juicio se celebró en ausencia y no se reprodujo, como prueba documental, su declaración prestada en fase de instrucción-.
Se desconocen las dimensiones de la vivienda pero no se ha acreditado que la misma fuera de una extensión tal que los golpes que se pudieran propinar a la puerta no pudieron ser oídos desde el interior de tal manera que habría de decaer la alegación de si la reiteración era audible o no dentro de la casa, no resultando de recibo la alegación relativa la disposición de las habitaciones de la vivienda porque, en cuanto hecho impeditivo o extintivo, habría de haberse acreditado, cosa que no se ha hecho
No habría de resultar de recibo el hecho de que se le preguntara, en las veces en que se comprobó la presencia de la recurrente, por el motivo de su ausencia anterior porque la misma ya habría de haberse producido con la parte de responsable responsabilidad que habría de haber generado.
No se cuestiona la posibilidad de que el Código Penal haya venido a introducir aparatos de verificación de la pena de localización permanente pero, no constando la solicitud de los mismos por parte de la recurrente y acreditada la presencia de la propia recurrente en determinados otros controles que se le hicieron, no habría de llegarse a la conclusión que se pretende de haberse realizado un incorrecto control del cumplimiento de la pena.
Y no habría de haber motivo para cuestionarse la eficacia de la comparecencia de designación del domicilio a los efectos del cumplimiento de la pena de localización permanente desde momento en que la mencionada comparecencia habría de quedar acreditada por la firma de la Sra. Secretaria del Juzgado de Instrucción nº 49 -cfr. examen de la firma del f. 23 con el de oficio de deducción de testimonio, con el del testimonio de la sentencia, con el auto declarando la firmeza, con la diligencia de ordenación de la averiguación patrimonial y su resultado o con el auto de insolvencia- ocurriendo que se le hizo la prevención de que, para el caso de incumplimiento, existiría la posibilidad de incurrir en responsabilidad criminal por un delito de quebrantamiento de condena sucediendo que no habría de resultar necesario para ese acto -no está contemplado en la ley-la presencia de Letrado.
En cualquier caso, el argumento que ahora se trata habría de resultar extemporáneo porque el mismo no fue mencionado en primera instancia, habiéndose hurtado al Juez a quo su posible examen para su estimación o desestimación.
Y por lo que se refiere al segundo motivo, con reconocérsele al recurrente la parte de razón que habría de corresponderle porque, calificándose el hecho por la única acusación, el Ministerio Fiscal, como un único delito de quebrantamiento de condena, habría de carecer de fundamento -por suponer un quebranto del principio acusatorio- el acoger una calificación más grave, la de delito continuado de quebrantamiento de condena, no habría de estimarse el motivo.
Cierto que, en relación con la atenuante de dilaciones indebidas, que el proceso estuvo paralizado por el lapso al que se refiere la defensa pero no es menos cierto que a la mencionada circunstancia no se hizo referencia por parte ninguna de tal modo que su estimación se ha producido de oficio por parte del Juez a quo.
Dicho lo cual, no habría de proceder la minoración de la pena que se solicita desde el momento en que el Juez a quo habría de haberla impuesto justificando el motivo de su individualización y siendo coherente con los criterios de graduación de la pena, en la mitad inferior correspondiente, por consecuencia de la estimación de una circunstancia atenuante.
No habría de resultar procedente la disminución de la cuota que se solicita por ser esta alegación expresada por vez primera con motivo del recurso de apelación resultando aplicable la reflexión a que antes se ha hecho en relación con otro de los motivos en los que se apoyaba el recurso.
En las condiciones expuestas, ha de ser considerada conforme a Derecho la resolución combatida por lo que ha de decaer definitivamente -a salvo de la calificación del delito como continuado, que se corrige por mor de lo dispuesto en el art. 267 LOPJ - el recurso de apelación interpuesto.
TERCERO.-No procede la imposición de costas en esta alzada en atención a la previsión que se contiene en el artículo 240.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , debiendo declararse de oficio.
Por todo lo expuesto
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. De Campo Barcón, en la representación procesal de Genoveva , contra la sentencia de 10 de enero de 2014, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 5 de los de esta villa de Madrid, en la causa registrada en el mismo, como Procedimiento Abreviado, con el nº 398/2010, que condenó a la antes mencionada Genoveva como autora criminalmente responsable de un delito continuado de quebrantamiento de condena, concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de multa de dieciséis meses con una cuota diaria de seis euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, así como la satisfacción de las costas procesales causadas y que ordenó la deducción del testimonio contra Maximo por si la declaración prestada por él en el acto del juicio oral hubiera de ser constitutiva de un delito de falso testimonio, debemos confirmar y confirmamos la mencionada resolución -aprovechando el momento para aclarar que el delito por el que se declaró la responsabilidad criminal de Genoveva no habría de ser continuado sino simple- y todo ello sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas en la presente alzada.
Contra esta sentencia no cabe ulterior recurso.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, acompañando testimonio de esta sentencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el día, de lo que doy fe.
