Sentencia Penal Nº 650/20...re de 2015

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 650/2015, Audiencia Provincial de Granada, Sección 1, Rec 136/2015 de 11 de Noviembre de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Noviembre de 2015

Tribunal: AP - Granada

Ponente: GINEL PRETEL, ROSA MARIA

Nº de sentencia: 650/2015

Núm. Cendoj: 18087370012015100640


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

(SECCIÓN 1ª)

GRANADA

ROLLO DE APELACIÓN NUM. 136 de 2.015.-

PROCED. ABREVIADO Nº 36/14 del J. Instrucción nº 5 de Granada.-

JUZGADO DE LO PENAL NUM. 5 de Granada (J.O. 383/14).-

N.I.G.: 1808743P20130066950

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. relacionados al margen, han pronunciado EN NOMBRE DEL REYla siguiente:

-SENTENCIA Nº 650-

ILTMOS. SRES.:

D. José Requena Paredes .

Dª. Rosa María Ginel Pretel .

Dª. Mª Maravillas Barrales León .

En la ciudad de Granada, a doce de noviembre de dos mil quince.-

Examinado, deliberado y votado en grado de apelación por la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial, sin necesidad de celebración de vista, las diligencias de procedimiento Abreviado nº 36/14, instruido por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Granada, y fallado por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Granada, Juicio Oral nº 383/14, por un delito de desobediencia a la autoridad del art. 556 del CP , siendo partes, como apelante Secundino , representado por la Procuradora Dña. Elena María Rosas Espín y defendido por la Letrada Dña. Concepción Ana Ruiz Rienda, y como apelado el Ministerio Fiscal, actuando como ponente la Ilma. Sra. Dña. Rosa María Ginel Pretel, que expresa el parecer de esta Sala.-

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 5 de Granada se dictó sentencia con fecha 4 de Febrero de 2.015 , en la cual se declaran probados los siguientes hechos: ' Por el Juzgado de Instrucción número 9 de Granada se dictó sentencia firme el 18 de mayo de 2.013 en las Diligencias Urgentes 83/13 por la que se condenaba a Secundino como autor de un delito de violencia doméstica a la pena entre otras, de 40 días de trabajo en beneficio de la comunidad. La sentencia dio lugar la ejecutoria 285/13 del Juzgado de lo Penal número 5 de Granada en la que Secundino compareció ante el Servicio de Gestión de Penas y Medidas Alternativas del Centro de Inserción Apolonia que elaboró el correspondiente plan de ejecución de la pena, quedando el penado enterado y conforme con la realización de los trabajos entre el 2 de septiembre y el 25 de octubre en la Asociación Almanjayar en Familia de apoyo a mayores. Sin embargo, no acudió a la citada asociación no trabajando ni una sola de las jornadas previstas. '.-

SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: ' Que debo condenar y condeno a Secundino como autor criminalmente responsable de un delito de desobediencia, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 7 meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y condenándole al pago de las costas procesales. '.-

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Secundino alegando quebrantamiento de normas y garantías procesales, error en la valoración de la prueba, con vulneración del derecho a la presunción de inocencia, e infracción de norma por aplicación indebida del art 556 del CP .-

CUARTO.- Presentado ante el Juzgado 'a quo' el referido escrito de apelación se dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al Art. 790-5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , impugnando el recurso el Ministerio Fiscal, transcurrido el cual fueron remitidos los autos a esta Audiencia provincial, habiéndose señalado para su deliberación, votación y fallo el día 5 del presente, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-

QUINTO.- Se acepta íntegramente la relación de hechos probados que contiene la sentencia apelada y que quedó antes transcrita.-

SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.-


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia recurrida condena a Secundino como autor de un delito de desobediencia a la autoridad del art 556 del CP y frente a dicha condena se alza el condenado interesando ser absuelto y alegando para ello, quebrantamiento de normas y garantías procesales, error en la valoración de la prueba, con vulneración del derecho a la presunción de inocencia, e infracción de norma por aplicación indebida del art 556 del CP .

En primer lugar alega el recurrente quebrantamiento de normas y garantías procesales porque no se practico la prueba documental interesada por la parte en el acto del juicio oral. Intereso la Letrada en el acto del juicio oral que se librara oficio al Hospital donde consta el historial médico de la madre del acusado para que lo remitieran con el fin de acreditar que el acusado cuida de su madre y de que a la misma se le olvidan las cosas. Se le denegó dicha prueba, que no se podía practicar en el acto; la Letrada no protestó, y ahora alega quebrantamiento de normas y garantías procesales sin indicar que norma procesal se ha quebrantado y que indefensión le ha causado.

Según tiene declarado el Tribunal Supremo (SS de 2 de octubre de 1988 y 18 de marzo de 1999 ) son dos los requisitos que establece el artículo 238, párrafo 3 de la L.O.P.J para la nulidad de los actos judiciales: uno que se prescinda total y absolutamente de las normas esenciales del procedimiento o se actúe con infracción de los principios de audiencia, asistencia y defensa y el segundo, que efectivamente se haya producido indefensión, requisitos que deben concurrir conjuntamente.-

SEGUNDO.- El recurrente fue condenado a la pena de cuarenta jornadas de trabajo en beneficio de la comunidad, y se le estableció el plan de ejecución de las jornadas y no lo cumplió por dificultades en la adaptación a las condiciones de la tarea impuesta, por lo que se le elaboró otro plan de ejecución, al que prestó su conformidad el penado debiendo de iniciarse el mismo el día 2 de Septiembre de 2.013 a las 17 horas en la calle Arquitecto José Contreras en la asociación Almanjayar en Familia, en apoyo a mayores. Fue informado del día, hora y lugar de inicio de los trabajos, y de que en caso de incumplimiento se daría cuenta a la autoridad judicial a los efectos previstos en el art 468 y 88.2 del CP , firmando el mismo en prueba de conformidad (ver folio 5 vuelta), y entregándosele una copia al penado una copia.

Los hechos enjuiciados y declarados probados constituyen un delito de quebrantamiento de condena y no un delito de desobediencia a la autoridad.

El delito de quebrantamiento de pena supone la vulneración de penas o medidas de seguridad impuestas en sentencia firme que se encuentran en trámite de ejecución.

La pena de trabajos en beneficio de la comunidad es una pena privativa de derechos que fue introducida por la LO 15/2003, de 25 de noviembre, de modificación del Código Penal, estableciendo el vigente art. 49 Código Penal que dicha pena no puede imponerse sin el consentimiento del penado, así como que le obliga a prestar su cooperación no retribuida en determinadas actividades de utilidad pública. De ahí que, si se sancionan estos supuestos por la vía del quebrantamiento de condena, es precisamente porque no puede ejecutarse forzosamente y supone la revocación unilateral del consentimiento necesario para la aplicación de esta pena, sin el cual el órgano judicial no puede imponerla, habida cuenta que el ius puniendi del Estado en relación a la pena de trabajos en beneficio de la comunidad está totalmente vinculado a ese consentimiento expreso que requiere el art. 49 CP .

En los casos de quebrantamiento de condena en sentido estricto para su perpetración, no basta con el dictado de la sentencia sino que la misma ha de haber alcanzado firmeza, se tiene que haber incoado ejecutoria, practicado la correspondiente liquidación de condena, y notificado al penado la misma, con indicación de la fecha a partir de la cual comienza la referida ejecución, requerimiento de cumplimiento y apercibimiento de incurrir en quebrantamiento de condena de no verificarlo.

Por lo que la pena de trabajos en beneficio de la comunidad respecta la jurisprudencia menor entiende que la ejecución de esta pena comienza desde el momento en que los servicios sociales penitenciarios citan al condenado para la elaboración de l plan de ejecución, por lo que el delito de quebrantamiento surge a la vida jurídica y se consuma desde el momento en que Secundino hace caso omiso al mismo.

El bien jurídico protegido en el delito de desobediencia a la autoridad es el principio de autoridad.

Entendemos que se ha aplicado indebidamente el art 556 del CP pues lo procedente es el art 468 del CP ya que se había iniciado la ejecución de la pena, se había elaborado el plan de ejecución, (el segundo que se le elaboraba), y se le había fijado la fecha de comienzo de la ejecución, se le había requerido para su cumplimiento y se le había informado y advertido de las consecuencias de su incumplimiento y no obstante, con una actitud rebelde, lo incumple desde el primer día.

No obstante, en aplicación del principio acusatorio que informa nuestro proceso penal, al no haber sido acusado por este delito no procede condena por el mismo. El principio acusatorio supone que nadie puede ser condenado sin que se haya formulado debidamente una acusación contra él, en condiciones tales que pueda defenderse, y asimismo exige la separación total entre las funciones de acusar y juzgar. Por lo tanto, el Tribunal no puede ocupar de ninguna forma la posición propia de la acusación. Como consecuencia, es necesaria una correlación entre acusación y sentencia, pues el límite máximo de la última vendrá constituido por el contenido de la primera.

La STS de 14-12-89 FJ 4º establece que ' El sistema acusatorio que informa el proceso penal español particularmente en la fase plenaria o de juicio oral, como una consecuencia más del orden constitucional vigente en nuestro país desde 1978, que estableció un sistema político y jurídico que defiende las libertades públicas y los derechos fundamentales de la persona, exige que exista la debida correlación entre la acusación y la sentencia, de forma tal que la defensa del imputado tenga oportunidad de alegar, proponer prueba y participar en su práctica y en los debates habiendo conocido con antelación suficiente aquello de que se le acusa, y sin que la sentencia de modo sorpresivo pueda condenar por algo de lo que antes no se acusó y respecto de lo cual consiguientemente no pudo articularse la estrategia exigida por la Ley en garantía de la posición procesal del imputado.

La acusación ha de ser precisa y clara respecto del hecho y del delito por el que se formula y la sentencia ha de ser congruente con tal acusación sin introducir ningún elemento nuevo del que no hubiera existido antes posibilidad de defenderse.

Pero esto no quiere decir que todos los elementos que ha de contener un escrito de calificación de la parte acusadora, conforme a lo dispuesto en el art. 650 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal o las modificaciones que pudieran introducirse después en el acto del juicio oral, sean igualmente vinculantes para el Juzgado o Tribunal que ha de sentenciar. De tales elementos sólo dos tienen eficacia delimitadora del objeto del proceso, y, en consecuencia, capacidad para vincular al Juzgador en aras de la necesaria congruencia.

Por un lado, el hecho por el que se acusa, es decir, el conjunto de elementos fácticos en los que se apoya la realidad o clase de delito, el grado de perfección del mismo, la participación concreta del inculpado, las circunstancias agravantes sean genéricas o constitutivas del tipo, y, en definitiva todos aquellos datos de hecho de los que ha de depender la específica responsabilidad penal que se imputa.

Esta base fáctica de la acusación vincula al Tribunal de modo que éste no pueda introducir en la sentencia ningún hecho nuevo en perjuicio del reo que antes no figurase en la acusación. Claro es que puede ampliar las circunstancias o detalles de lo ocurrido conforme a la prueba practicada en el juicio oral, en aras de una mayor claridad expositiva o una mejor comprensión de lo ocurrido; pero no puede de modo sorpresivo traer a su relación de hechos probados nada extraño a la calificación de alguna de las partes acusadoras, que pudiera tener transcendencia en cuanto punto de apoyo fáctico para la agravación de la responsabilidad penal, porque, si así lo hiciera causaría indefensión al acusado que no tuvo oportunidad de defenderse alegando y probando lo que hubiera tenido a su alcance para contrarrestar aquello que se le imputa.

El otro elemento vinculante para el Tribunal es la calificación jurídica hecha por la acusación. La clase de delito, si éste fue o no consumado, el grado de participación del acusado y las circunstancias agravantes han de estar recogidas en la acusación, de modo que en la sentencia no puede condenarse más gravemente que lo legalmente corresponda conforme a todos esos elementos concretados por los acusadores. No se puede condenar por un delito distinto, ni se puede apreciar en la sentencia un grado de perfección o de participación más grave, ni apreciar una circunstancia de agravación no pedida, salvo supuestos de homogeneidad entre lo solicitado por las acusaciones y lo recogido por el Tribunal, que supongan tal semejanza que impida la posibilidad de indefensión, porque todos los puntos de la sentencia pudieron ser debatidos al haber sido contenidos en la acusación.

Estos dos componentes de la acusación, el conjunto de elementos fácticos y su calificación jurídica conforman el hecho punible que constituye el objeto del proceso penal, el cual sirve para delimitar las facultades del Tribunal en orden a la determinación de la correspondiente responsabilidad criminal, porque si se excediera de los límites así marcados ocasionaría indefensión al imputado que no habría tenido oportunidad para alegar y probar en contra de aquello por lo que antes no había sido acusado y luego resulta condenado.'

La resolución judicial no puede sorpresivamente asumir cuestiones jurídicas no debatidas en el juicio ni consideradas por las partes, el tribunal carece de atribuciones para penar un delito distinto del que ha sido objeto de enjuiciamiento aunque la pena de una y otra infracción sean iguales o incluso si la correspondiente al delito innovado fuese inferior a la que se señala en el Código para el delito inicialmente comprendido en la calificación definitiva, a menos que se de una clara y manifiesta homogeneidad. Es la calificación definitiva de la acusación la que marca los limites entre lo permitido y lo prohibido en este aspecto , y si el juzgado entiende que el hecho justiciable ha sido calificado con manifiesto error puede hacer uso de de la formula prevista en el art 733 de la Lecrim .

Por todo lo expuesto, encontrándonos ante delitos heterogéneos, y no habiendo sido acusado el recurrente por el delito de quebrantamiento de condena, procede revocar la sentencia y absolverlo del delito de desobediencia a la autoridad por el que viene condenado.-

TERCERO.- Se declaran de oficio las costas procesales de ambas instancias.-

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Secundino contra la sentencia de fecha 4 de Febrero de 2.015 , pronunciada por el Sr. Magistrado Juez del Juzgado Penal nº 5 de Granada en los autos de Juicio Oral 383/14, debemos de revocar y revocamos la misma, absolviendo a Secundino del delito de desobediencia a la autoridad por el que viene condenado, declarando de oficio las costas causadas en ambas instancias.-

Devuélvanse los autos originales, junto con testimonio de esta sentencia, de la que, además se llevará certificación al Rollo de la Sala, al Juzgado de su procedencia a los efectos oportunos. Hágasele saber a las partes que la misma es firme y no cabe recurso.-

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.-


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