Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 650/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 29, Rec 1084/2015 de 29 de Octubre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Octubre de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: BUENAVENTURA FERRER PUJOL, FRANCISCO
Nº de sentencia: 650/2015
Núm. Cendoj: 28079370292015100630
Encabezamiento
Sección nº 29 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 12 - 28035
Teléfono: 914934418,914933800
Fax: 914934420
A
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0020449
251658240
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1084/2015
Origen:Juzgado de lo Penal nº 01 de Getafe
Procedimiento Abreviado 16/2014
Apelante: D. /Dña. Enrique
Procurador D. /Dña. LOURDES BRAVO TOLEDO
Letrado D. /Dña. MONICA GONZALEZ MARTINEZ
Apelado: D. /Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 650/15
Ilmos. Señores Magistrados:
Don Francisco Ferrer Pujol (Ponente)
Doña Pilar Rasillo López
Doña Lourdes Casado López
En Madrid, a veintinueve de octubre 2015
VISTO en segunda instancia, ante la Sección Vigésima Novena de esta Audiencia Provincial de Madrid, el Procedimiento Abreviado nº 16/2014 procedente del Juzgado de lo Penal nº 1 de Getafe seguido contra Enrique por un delito de quebrantamiento de condena por el que ha sido condenado, venido a conocimiento de esta Sección en virtud de recurso de apelación que autoriza el artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , interpuesto en tiempo y forma por la representación procesal del acusado contra la Sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del expresado Juzgado con fecha 25 de febrero de 2015 . Siendo parte en el presente recurso como apelante el citado acusado, representado por la Procuradora Dª Raquel Pintado Lázaro y asistido por la Letrado Dª Mónica González Martínez; y como apelado el MINISTERIO FISCAL quien impugna el recurso.
Ha sido ponente el Magistrado D. Francisco Ferrer Pujol quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Getafe, se dictó sentencia con fecha 25 de febrero de 2015 , siendo su Fallo del tenor literal siguiente:
'Que debo condenar y condeno a D. Enrique como autor criminalmente responsable de un delito de quebrantamiento de condena previsto y penado en el artículo 468.1 del Código penal , sin concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de 12 meses de multa con cuota diaria de 6 euros, con arresto sustitutorio del art. 53 CP en caso de impago y abono de las costas procesales ocasionadas.'
En dicha resolución se recogen como hechos probados los siguientes:
' De una valoración conjunta de la prueba practicada en el plenario, se declara como probado que el acusado D. Enrique , mayor de edad y sin antecedentes penales, fue condenado en virtud de Sentencia de 18-7-2012 del Juzgado de Instrucción 5 de Leganés, en Juicio de Faltas 110-12, a la pena de un mes de multa como autor de una falta contra el orden público, Sentencia que devino firme por Auto de 17-10- 2012, siendo que ante la falta de pago de la multa, por Auto de 11-12-2012 se acordó el cumplimiento de la responsabilidad personal subsidiaria de 15 días de privación de libertad en régimen de localización permanente.
En comparecencia de 16-4-2013, el acusado designó como día de cumplimiento el 20- 4-2013 fijando como domicilio para llevarlo a cabo la PLAZA000 n° NUM012 , NUM013 de Leganés, apercibiéndosele en dicha comparecencia que en caso de incumplimiento incurriría en un delito de quebrantamiento de condena, siendo así que a pesar de ello el acusado se ausentó del citado domicilio el día designado.'
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por el acusado, recurso de apelación que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, impugnándolo el Ministerio Fiscal, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.
TERCERO.-En fecha 7 de julio 2015 tuvo entrada en esta Sección el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación y se señaló el día 29 de octubre de 2015 para la deliberación, votación y fallo del recurso, al no estimarse necesaria la celebración de vista.
Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida que se tienen aquí por íntegramente reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.-Se alza en apelación el recurrente pretendiendo, en primer lugar, sustituir la convicción alcanzada por el juzgador de la instancia al valorar las pruebas practicadas por otra distinta, conforme a sus pretensiones procesales alegando su errónea valoración en la instancia, por entender que no ha resultado acreditada la ausencia de su domicilio por parte del recurrente que se declara probada en la instancia, por lo que no procedería una condena por quebrantamiento de la pena de localización permanente impuesta.
Sostiene el recurso que el telefonillo de la vivienda del recurrente estaba estropeado y que no oyó la llamada del Policía Local que acudió a comprobar el cumplimiento de la pena.
Sin embargo cabe señalar que una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, y ésta no es cuestionada por la recurrente, su valoración corresponde al mismo, conforme al art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran ( sentencia del Tribunal Supremo de 26 de marzo de 1.986 ), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del Juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo. Por todo ello, la credibilidad de cuantos se manifiestan en el Juicio Oral, incluso con un contenido distinto a lo que se expuso durante la instrucción, es función jurisdiccional que solo compete al órgano juzgador ( sentencia del Tribunal Supremo de 3 de noviembre y de 27 de octubre de 1.995 ). Y como se ha expuesto de forma constante constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación como en el presente caso es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez a quo en uso de las facultades que le confiere el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española ), pudiendo el Juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en el artículo 741 citado) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia (sentencia del Tribunal Constitucional de 17 de diciembre de 1.985 , 23 de junio de 1.986 , 13 de mayo de 1.987 , y 2 de julio de 1.990 , entre otras), únicamente debe ser rectificado cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio y 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.
En el presente caso no se han practicado nuevas pruebas en esta alzada, limitándose la queja del recurrente a entender manifiesta y patentemente errónea la valoración que de la misma se hizo en la instancia, ya que en todo caso, desarrolla su motivo de queja cuestionando la conclusión del juzgador de la instancia que acepta la realidad del relato de cargo que, en el particular discutido, de los hechos efectuó en juicio el Policía Local que acudió a verificar el cumplimiento de la pena por el reo, y la conclusión del juez a quo es inobjetable.
Así, razona la sentencia la plena credibilidad del testimonio de cargo basándose en la existencia de acreditación documental de la obligación del recurrente de estar en el domicilio por él designado para el cumplimiento de una pena de localización permanente, y el relato de su ausencia por el agente que acudió a comprobarla y declaró en juicio que el telefonillo de la vivienda no funcionaba, como tampoco lo hacía ese mismo día por la mañana cuando acudió a comprobar también el cumplimiento de la condena hallando al recurrente, que como esa mañana, llamó a una vecina para que le abriera y accedió a la puerta de la vivienda del reo, donde llamó reiteradamente con la mano en la puerta, como en la mañana, pero en esta ocasión no se atendió a sus llamadas.
De todo ello extrae el juez a quo la conclusión de entender probados los hechos imputados, conclusión plenamente lógica que no cabe sino mantener en esta alzada, y a la que no es óbice la protesta en esta alzada por parte del recurrente de hallarse en el interior de la vivienda, pero dormido, en esos momentos, lo que no constituye sino una voluntarista pretensión de descargo ajena a la menor probanza, pues ni siquiera fue sostenida en juicio por el recurrente, que no acudió al mismo.
En consecuencia, nada permite cuestionar la corrección de la argumentación de la instancia en orden a la plena acreditación de los hechos que se han declarado probados, lo que conduce a la desestimación de este primer motivo del recurso.
SEGUNDO.-Denuncia la alzada la falta de proporcionalidad de la pena impuesta al señalarse como cuota diaria de la pena de multa la de seis euros. El motivo de recurso ha de ser rechazado haciendo propios los atinados argumentos de la instancia, pues es constante criterio de esta Sección el que siendo la cuota impuesta de seis euros, la misma está comprendida en la legal extensión de la cuota diaria prevista por la norma (de dos a cuatrocientos euros) y supone apenas un 1,50 % de su extensión máxima. Y en todo caso, se halla muy cercana al mínimo legal (dos euros), y si bien es cierto que la situación económica del reo no ha sido investigada, debemos tomar en consideración el criterio jurisprudencial ( SSTS 175/2002, de 12 de febrero y 1337/2001, de 11 de julio ) que señala que la dicción del art. 50. 5º C. Penal no viene a significar que los tribunales deban efectuar una investigación exhaustiva del patrimonio del acusado, lo que resulta imposible y desproporcionado, sino únicamente, que deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permitan efectuar una ponderación razonable de la cuantía proporcionada de la multa a imponer, especificando que 'La insuficiencia de estos datos, no debe llevar automáticamente y con carácter generalizado a la imposición de la pena de multa con una cuota diaria cifrada en su umbral mínimo absoluto de dos euros, a no ser que lo que en realidad se pretenda sea vaciar de contenido el sistema de penas establecido por el poder legislativo en el nuevo CP convirtiendo la pena de multa por el sistema de días multa en algo simbólico en el que el contenido efectivo de las penas impuestas por hechos tipificados en el CP acabe resultando inferior a las sanciones impuestas por infracciones administrativas similares, que tienen menor entidad que las penales. Ha de tenerse en cuenta que el reducido nivel mínimo de la pena de multa del CP de dos euros debe quedar relegado a los casos extremos de indigencia o miseria por lo que en casos ordinarios en los que no concurren estas circunstancias extremas resulta adecuado la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior, próximo al mínimo absoluto, pero sin necesidad de alcanzarlo como, por ejemplo, la cuota diaria de seis a diez euros'.
TERCERO.-A continuación, cuestiona la parte la sentencia en el particular de no apreciar la atenuante de dilaciones indebidas al amparo del cómputo global de la duración de la causa. Tampoco acogeremos esta última queja de la parte, pues aun siendo cierta la excesiva duración del trámite procesal, no lo es menos que no existen paralizaciones denunciadas y, en todo caso, no merecen la consideración de extraordinarias, que la norma alegada ( art. 21. 6ª CP ) exige. A ello se añade que la parte no propuso esta atenuante en sede del Juzgado de lo Penal, de ahí que no se pueda exigir a la sentencia combatida que resuelva lo no planteado y máxime cuando la pretensión misma deviene irrelevante al haber valorado el juez a quo la demora de la causa para tasar en el mínimo legal las penas a imponer.
CUARTO.-No existen motivos para imponer las costas de los recursos, que han de ser declaradas de oficio al no apreciarse temeridad ni mala fe en su interposición ( art. 240 LECr ).
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Enrique , debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS la sentencia de fecha 25 de febrero de 2015, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Getafe , en su causa Procedimiento Abreviado nº 16/2014, declarándose de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.
Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado a quo con certificación de la presente resolución a los fines procedentes.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública en el mismo día. Doy fe.
