Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 650/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 30, Rec 384/2015 de 29 de Julio de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Julio de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: QUINTANA SAN MARTIN, ROSA MARIA
Nº de sentencia: 650/2015
Núm. Cendoj: 28079370302015100617
Encabezamiento
Sección nº 30 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 12 - 28035
Teléfono: 914934388,914934386
Fax: 914934390
GRUPO 3
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0007166
251658240
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 384/2015 M-12
Origen:Juzgado de lo Penal nº 01 de Madrid
Procedimiento Abreviado 98/2011
Apelante: D. /Dña. Juan Pablo
Procurador D. /Dña. ANA DOLORES LEAL LABRADOR
Apelado: D. /Dña. MINISTERIO FISCAL AUDIENCIA PROVINCIAL RAA 384/2015
SECCIÓN TREINTA P Abreviado 98/2011
Jdo. Penal 1 Madrid
S E N T E N C I A Nº 650/2015
Magistrados:
Mª del Pilar OLIVÁN LACASTA
Carlos MARTÍN MEIZOSO
Rosa Mª QUINTANA SAN MARTÍN (ponente)
En Madrid, a veintinueve de julio de dos mil quince.
Este Tribunal ha deliberado sobre el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Juan Pablo contra la sentencia dictada por la Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de Madrid, el 21 de noviembre de 2014 , en la causa arriba referenciada.
El apelante estuvo asistido de abogado, en la persona de Dª Mª Luisa Bautista Alonso.
Antecedentes
I. El relato de hechos probados de la sentencia apelada dice así: 'UNICO.- Probado y así se declara expresamente que el acusado Juan Pablo , (mayor de edad, sin antecedentes penales), con anterioridad al día 18 de julio de 2010 proporcionó su fotografía a personas desconocidas para que elaboraran una tarjeta de residencia con nº NUM000 y una carta de identidad italiana con nº NUM001 que eran íntegramente auténticas, realizadas a través de un sistema de reproducción fotomecánica imitando las auténticas. En dicha fecha, 18 de julio de 2010, el acusado acudió al establecimiento comercial FNAC, sito en la C/ Preciados nº 28, de Madrid, pretendiendo la expedición de una tarjeta de crédito VISA FNAC, momento en que fue detenido. El establecimiento comercial no ha sufrido ningún tipo de perjuicio al no habérsele expedido la tarjeta.
La causa ha estado paralizada entre el mes de febrero de 2011 y el mes de noviembre de 2013'.
La resolución impugnada contiene el siguiente fallo:
'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Juan Pablo , en quien concurre la circunstancia ATENUANTE MUY CUALIFICADA por dilaciones indebidas, como autor de un DELITO CONTINUADO DE FALSEDAD EN DOCUMENTO OFICIAL, a la pena de PRISIÓN DE ONCE MESES con la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y MULTA DE ONCE MESES, a razón de una cuota diaria de DOS EUROS (2 euros) quedando sujeto en caso de impago a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, así como al pago de las costas del proceso, si las hubiere'.
II.La parte apelante interesó que se revocara la sentencia apelada y se dictara otra absolutoria. O que se reduzca la pena.
III.El Ministerio Fiscal instó la confirmación de la resolución recurrida.
Se aceptan los que constan relatados en la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.-Aduce el recurrente que la falsedad documental no fue cometida por él sino por otros a quienes facilitó la información, fotografías y cierta cantidad de dinero. Ello no obstante, ha de afirmarse, en coincidencia con la juez de instancia, que facilitar una fotografía propia o la información necesaria para la confección de determinados documentos, para colocarla o hacerla constar en un pasaporte, tarjeta de residencia o carta de identidad italiana, en lugar de la fotografía del auténtico titular es una forma de autoría en el delito de falsedad que nos ocupa, como ha reconocido una línea jurisprudencial de la Sala 2ª del Tribunal Supremo plenamente consolidada (STS de 3-5-2001 , entre otras muchas). La falsedad documental no es necesariamente un tipo de propia mano, de modo que pueden participar en el delito varias personas, realizando en forma colaboradora la acción descrita por el verbo rector del tipo, tomando parte en la ejecución, participando idealmente en la misma, o auxiliando a su comisión con actos necesarios o accesorios. En definitiva la participación criminal es admisible en el delito de falsedad, en cualquiera de las formas propias del concurso de delincuentes.
La conducta del acusado (proporcionando, cuando menos, sus imprescindibles datos identificativos y la correspondiente fotografía) debe entenderse subsumida, en concepto de autor por cooperación necesaria, en la descripción contenida en los artículos 392, en relación con el artículo 390.1.2º, preceptos que castigan al particular que altera, oculta o muta la realidad del documento en cuestión.
SEGUNDO.- Sugiere el recurrente en su recurso que la alteración de los documentos es burda.
La STS de 20-11-02 aborda los requisitos precisos para definir y caracterizar la falsedad documental , que se concretan en:
a) El elemento objetivo o material, consistente en la mutación de la verdad por alguno de los procedimientos o formas enumerados en el art. 302 del C.Penal de 1973 (actualmente el art. 390).
b) Que la 'mutatio veritatis' recaiga sobre elementos capitales o esenciales del documentoy tenga suficiente entidad para afectar los normales efectos de las relaciones jurídicas, por lo que se excluye de la consideración de delitos los mudamientos de verdad inocua o intrascendente para la finalidad del documento.
c) El elemento subjetivo o dolo falsario, consistente en la concurrencia en el agente de la conciencia y voluntad de transmutar la verdad.
Por último, efectivamente, la jurisprudencia ha estimado que una alteración de la verdad tan aparente y grosera que resulte fácilmente detectable, no tiene capacidad de incidir negativamente en el tráfico jurídico, lo que excluiría el delito ante la ausencia de riesgo alguno para el bien jurídico protegido. Como señala la STS de 5 de junio de 1987 '... es sabido que las imitaciones de la realidad, de naturaleza informe, burda o grosera, incapaces de inducir a engaño aun al menos perspicaz, avisado y clarividente, no constituyen verdaderas falsificaciones con trascendencia penal, puesto que es preciso que, la superchería o la mendacidad, revistan ciertas apariencias de veracidad, aunque sea posible percibir el infundio cuando sean personas peritas y expertas las que examinan los referidos documentos descubriendo su falacia...'. También la sentencia de 11 de febrero de 2000 precisa que '... la alteración es tan tosca que a simple vista es perceptible, pues tanto en uno como en otro caso las alteraciones carecen de la entidad suficiente para incidir negativamente sobre el tráfico jurídico, y es evidente que si el documento en cuestión no proyecta ningún riesgo, ningún bien jurídico, tampoco puede gozar de la protección del ordenamiento penal ( SSTS de 5 de diciembre de 1995 , 10 y 17 de julio de 1996 , entre otras), añadiendo la 12 de julio de 2001 'Además, en el presente caso, los documentos escaneados iban dirigidos no a cualquier persona, sino a los funcionarios policiales del aeropuerto que, por sus funciones, a simple vista detectaron su burda falsificación, lo que demostró con meridiana claridad que el documento no tenía entidad suficiente para perturbar el tráfico jurídico, ni idoneidad para alterar la legitimidad y veracidad de un documento ( SSTS 26/11/90 y 9/03/95 entre otras), que por ser una manipulación apócrifa burda y grosera, fue detectada a simple vista por sus destinatarios. En igual sentido, entre otras, la STS núm. 1224/2006, de 7 de diciembre , la STS núm. 180/2007, de 6 de marzo y la STS nº 163/2008, de 8 de abril .
Por tanto, debemos determinar en el caso enjuiciado si la alteración de los documentos en cuestión era burda y detectable por cualquiera. La respuesta a la que debemos llegar es negativa. Basta para ello tener en cuenta el examen de los documentos por la Sala y escuchar el testimonio de Filomena quien apreció la falsedad documental no por sí misma -pese a estar acostumbrada por su trabajo a recibir documentación de clientes que soliciten en su departamento la tarjeta VISA FNAC- sino mediante el uso de 'los medios de seguridad que tenemos', dijo en el juicio oral. Además, el informe pericial unido a los folios 70 y siguientes pone de manifiesto que las irregularidades se detectaron empleando técnicas tales como fluotest universal o lámpara de Wood, microscopio estereoscópico y espectrocomparador de vídeo, porque tales mutaciones no se apreciaban a simple vista. El examen de la misma por la Sala permite descartar el carácter burdo de las falsificaciones.
Por todo lo expuesto, debe desestimarse este motivo del recurso y confirmar la condena.
TERCERO.- No es objeto del recurso pero la Sala entiende que no concurre la figura del delito continuado de falsedad documental, continuidad que ha sido apreciada en la instancia al estimar que se dan los requisitos del artículo 74 del C. Penal . Porque las circunstancias concretas que presenta el caso nos llevan a acoger la tesis de la unidad natural de acción, toda vez que se dan los presupuestos naturalísticos objetivos y subjetivos propios de la unidad natural de acción, y no de dos acciones con una autonomía suficiente para integrar la pluralidad ontológica propia de la base fáctica de un delito continuado.
En efecto, ateniéndonos al relato de hechos de la sentencia de instancia, todo acredita que el acusado encargó la confección de los dos documentos (tarjeta española de residente comunitario y carta de identidad italiana) que presentó en la empresa FNAC S.A para solicitar la tarjeta Visa Fnac con inmediatez temporal y espacial por lo que es de suponer que los actos singulares que configuran las falsificaciones de cada uno de ellos se ejecutaran también con la misma inmediatez. Nada en contra se ha acreditado y además ello resulta congruente con que, según declaró el acusado, se los encargara en una ocasión a una única persona de un locutorio a quien entregó las fotografías, y facilitó los datos para su confección, además de 150 euros por cada documento. Concurre pues el grado de unidad espacio-temporal exigible para considerar que nos hallamos ante una unidad natural de acción, y no ante dos acciones distintas anudables jurídicamente a través de la figura del delito continuado.
De otra parte, y desde la perspectiva del elemento subjetivo de la unidad natural de acción, todo denota que concurre una resolución unitaria de voluntad y la persecución de un único objetivo: el disponer de la documentación necesaria para regularizarse y encontrar trabajo. Y es que los dos documentos fueron confeccionados con ese objetivo específico y único, descartándose una dispersión de voluntad que permita hablar de dos hechos distintos con arreglo al criterio de la significación social de la acción falsaria.
En la duda, por lo demás, ha de acogerse la hipótesis que más favorece al reo.
Abundando en esa línea de argumentación, conviene subrayar que el Tribunal Supremo ha tratado el tema de la unidad natural de acción en los delitos de falsedad en ciertos supuestos concretos ( SSTS 705/1999, de 7-V ; 670/2001, de 19-IV ; 1937/2001, de 26-X ; 885/2003, de 13-VI ; 1047/2003, de 16-VII ; y 200/2004, de 16-II ), admitiéndola para desplazar al delito continuado en algunos de ellos ( SSTS 705/1999, de 7-V ; 885/2003, de 13-VI ; 1047/2003, de 16-VII ; y 200/2004, de 16-II ). En tales resoluciones, una vez que se cumplimenta la exigencia de la inmediatez temporal y la unidad espacial en la ejecución de los actos integrantes de la unidad natural de acción, sólo la excluye cuando quede descartada la unidad de propósito de los distintos actos, o cuando éstos se realizan ante un sujeto pasivo distinto.
Y debemos por tanto acomodar la pena a esta nueva calificación jurídica por lo que la pena a imponer (teniendo en cuenta que debemos bajar un grado la pena por concurrir la atenuante de dilaciones indebidas muy calificada apreciada en la instancia) será la de tres meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de tres meses con cuota diaria de dos euros (también fijada en la instancia)y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de la multa de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no abonadas.
CUARTO.- Procede declarar de oficio las costas de esta alzada.
Fallo
Se ESTIMA PARCIALMENTEel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Juan Pablo contra la sentencia dictada en el Juicio Oral referenciado con fecha 21 de noviembre de 2014 , la cual se REVOCA PARCIALMENTEen el siguiente sentido:
suprimimos la continuidad delictiva y apreciamos la unidad natural de acción;
imponemos a Juan Pablo la pena de tres meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de tres meses con cuota diaria de dos euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de la multa de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no abonadas.
Declaramos de oficio las costas de la segunda instancia.
Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes, y devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con testimonio de lo acordado.
Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los registros correspondientes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Sra. Magistrada que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, por ante mí el Secretario, de lo que doy fe.
