Sentencia Penal Nº 650/20...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 650/2016, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 1, Rec 1068/2016 de 09 de Diciembre de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Diciembre de 2016

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: LAMAZARES LOPEZ, MARIA LUCIA

Nº de sentencia: 650/2016

Núm. Cendoj: 15030370012016100577

Núm. Ecli: ES:APC:2016:3051

Núm. Roj: SAP C 3051/2016

Resumen:
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00650/2016
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de A CORUÑA
-
Domicilio: RÚA CAPITAN JUAN VARELA, S/N
Telf: 981.182067-066-035 Fax: 981.182065
Equipo/usuario: Bd
Modelo: SE0200
N.I.G.: 15078 43 2 2014 0012201
ROLLO: RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0001068 /2016
Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N.1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000316 /2015
RECURRENTE: Noemi , EL MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: SANDRA MIGUEZ FUENTES
Abogado/a: JOSE SANTIAGO VAZQUEZ MATO
RECURRIDO/A: Tomás
Procurador/a: EVA MARIA TOME SIEIRA
Abogado/a: MARCOS VILARELLE ROMAY
LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA CONSTITUIDA POR LOS
ILUSTRÍSMOS SEÑORES D. ÁNGEL MARÍA JUDEL PRIETO, Presidente, Dña. LUCÍA LAMAZARES LÓPEZ
Y Dña. MARÍA TERESA CORTIZAS GONZÁLEZ CRIADO, Magistradas.
EN NOMBRE DEL REY
Ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A
En A Coruña, a nueve de diciembre de dos mil dieciséis.
La Audiencia Provincial, Sección Primera de esta capital ha visto en grado de apelación, sin celebración
de vista pública, el presente procedimiento penal dimanante del Juicio Oral Número 316/2015 del Juzgado de
lo Penal Número 1 de Santiago de Compostela por delito de coacciones sobre la mujer , siendo partes,
como apelantes el MINISTERIO FISCAL y Noemi defendida por el Letrado Sr. Vázquez Mato y representada
por la Procuradora Sra. Míguez Fuentes; y como apelado Tomás defendido por el Letrado Sr. Vilarelle

Romay y representado por la Procuradora Sra. Tomé Sieira; habiendo sido Ponente la Magistrada Dña. LUCÍA
LAMAZARES LÓPEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal Número 1 de Santiago de Compostela con fecha 11 de marzo de 2016 se dictó sentencia , cuyo fallo dice como sigue: 'Que debo absolver y absuelvo a Tomás del delito de coacciones leves de que ha sido acusado; declarándose de oficio las costas procesales.'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por el Ministerio Fiscal y por la Acusación Particular de Noemi se interpusieron sendos recursos de apelación que formalizaron exponiendo las alegaciones que constan en sus respectivos escritos, los cuales se hallan unidos a las actuaciones.



TERCERO.- De dichos escritos de recurso de apelación se dio traslado a las partes presentando la representación procesal de Tomás el escrito que consta en autos.



CUARTO.- Por el órgano judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación, votación y fallo.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan como tales los consignados en la sentencia recurrida que son del siguiente tenor literal: 'Resulta probado y así se declara que Noemi y Tomás mantuvieron una relación matrimonial, separándose en el año 2011 y divorciándose en el año 2014. En el año 2011 cuando estaban incursos en el proceso de separación Noemi denunció a Tomás por hechos inicialmente calificados corno delito del ámbito de la violencia de género que motivó las diligencias urgentes de juicio rápido n2 144/2011 del Juzgado de Instrucción N 3 de esta ciudad, que se sobreseyeron al día siguiente, el 22 de julio de 201. Posteriormente, en el año 2013, Noemi denuncia a Tomás por impago de pensiones alimenticias, abriéndose otra causa penal en el citado juzgado, y Tomás resulta condenado por sentencia del Juzgado de lo Penal Nº 2 de Santiago de Compostela de 8 de octubre de 2014 ; y, finalmente, lo denuncia por la publicación de unas fotos que motivó un procedimiento penal en el Juzgado de Instrucción Nº 2 de Santiago de Compostela.

Desde los primeros momentos de la ruptura de la pareja Noemi no quiso mantener trato con Tomás y dejó de comunicarse con el mismo. Tomás , sin embargo, en ocasiones, la llamaba por teléfono y le enviaba mensajes de texto o Whatsapp. A partir del mes de septiembre de 2014 Tomás comenzó a seguir, en coche o moto, a Noemi en ocasiones a la salida del trabajo, y de modo más frecuente, al menos tres veces por semana, desde mediados del mes de octubre de 2014 hasta la presentación de la denuncia el 23 de octubre de 2014, generando en ocasiones con su maniobras de aproximación o adelantamiento o rebasamiento una circulación insegura de Noemi dada su torpeza al volante. A raíz de esas presencias de Tomás Noemi a veces era acompañada por sus jefes de empresa a salida del trabajo. Paralelamente, intentó por vía de mensajes comunicarse con Noemi , enviándole mensajes el 24 y 26 de septiembre y el 6 y 14 de octubre de 2014, solicitándole en la red social Facebook su amistad la noche del día 22 de octubre de 2014.'

Fundamentos


PRIMERO.- El Ministerio Fiscal solicita la revocación de la sentencia declarando al acusado culpable del delito de coacciones por el que viene acusado.

La Acusación particular que representa a Noemi recurre en apelación la sentencia dictada en primera instancia solicitando su revocación y que se condene al acusado como autor de un delito de coacciones sobre la mujer alegando, en síntesis, error en la apreciación de la prueba.

La representación procesal de Tomás impugna el recurso y solicita su desestimación.



SEGUNDO .- El Ministerio Fiscal en su escrito de apelación planteado contra la sentencia absolutoria dictada acepta el relato de hechos probados contenido en la misma, alegando una equivocación por parte del Juzgador a quo pues tal relato fáctico constituye un delito de coacciones leves sobre la mujer del art. 172.2º del Código Penal .

En el ámbito de la calificación jurídica, recordemos los presupuestos legales del delito de coacciones del art. 172 del código Penal : a) una conducta violenta de contenido material como vis física, o intimidación como vis compulsiva, ejercida sobre el sujeto pasivo, ya sea de modo directo o de modo indirecto; b) la finalidad perseguida, como resultado de la acción, es impedir lo que la ley no prohíbe o efectuar lo que no se quiere, sea justo o injusto; c) intensidad suficiente de la acción como para originar el resultado que se busca, pues de carecer de tal intensidad, podría dar lugar a la falta; d) intención dolosa consistente en el deseo de restringir la libertad ajena, lógica consecuencia del significado que tienen los verbos 'impedir' o 'compeler' y e) ilicitud del acto desde la perspectiva de las normas referentes a la convivencia social y al orden jurídico (vid. SS.TS.

de 28-1-2010 , 14-12- 2011 , 21-12-2012 , 17-07-2013 , 27-12-2013 y 13-05-2015 ).

El Juzgador a quo descarta, a nuestro juicio de forma acertada a la vista de la Jurisprudencia citada, circunstancialmente su concurso (contenido, respuestas, distinción entre lo que es molestia y lo que restringe la libertad de modo penalmente relevante...). Y para ello no sería necesario el visionado de la cinta que constituye el acta de la vista que propone el Ministerio Fiscal en su escrito de recurso pues dado que ha aceptado de forma íntegra el relato de hechos probados de la sentencia que recurre entendemos que tal relato recoge de forma acertada el resultado de las pruebas practicadas en el acto del plenario. A lo que añade el Juzgador de lo Penal, también de forma correcta, que el nuevo delito de hostigamiento sobre la mujer introducido en el Código Penal por la LO 1/2015, de 30 de marzo, en vigor desde el 1 de julio de 2015 (art. 172 Ter) no puede ser aplicado habida cuenta las fechas de los hechos enjuiciados.



TERCERO .- La Acusación Particular que representa a Noemi muestra su disconformidad con que los hechos enjuiciados se limiten al período de tiempo que indica el Juzgador a quo , desde septiembre de 2014 hasta octubre de 2014, lo que debe rechazarse ante la contundencia de las afirmaciones del Juzgador plenamente coincidentes con el contenido de lo revisado en esta alzada: declaración del imputado Tomás en fecha 24-10-2014; auto de acomodación de las diligencias previas a procedimiento abreviado de fecha 2-03-2015 dictado por el Juzgado de Instrucción Número 3 de Santiago de Compostela y confirmado por esta Sección de la Audiencia Provincial de A Coruña en auto de fecha 26-11-2015 (RT 1386/2015 ).

De forma velada el escrito de recurso presentado por la Acusación Particular viene a alegar una suerte de error de valoración en la prueba. La Constitución no otorga ningún derecho a obtener condenas penales ( SS.TC.89/1983 , 31/1996 , 141/1997 y 201/2012 ) y es suficientemente conocida la problemática jurídica de los límites del control del recurso de apelación sobre las sentencias absolutorias cuando se dirimen cuestiones de hecho relacionadas con el sentido incriminatorio de las pruebas personales. Nos movemos en el ámbito de juego de los criterios restrictivos implantados por una doctrina vinculante que tiene su origen en la sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002 ; fue reafirmada y reforzada en la inmunidad práctica que comporta en decisiones posteriores del mismo Tribunal (p. ej. SS.TC. 230/2002 , 118/2003 , 50/2004 , 130/2005 , 90/2006 , 15/2007 , 115/2008 , 54/2009 , 30/2010 , 45/2011 , 154/2011 , 144/2012 , 201/2012 , 88/2013 , 105/2013 , 120/2013 , 205/2013 , 105/2014 , 191/2014 , 112/2015 , etc.), hasta ser finalmente refrendada por el artículo 792.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal : 'la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ... por error en la apreciación de las pruebas...'. La jurisprudencia del Tribunal Supremo también había estudiado ampliamente este tema en, por ejemplo, las sentencias de 9-10-2009 , 13-12-2010 , 28-2-2011 , 25-1-2012 , 21-12-2012 , 17-1-2013 , 23-4-2013 , 4-7-2013 , 30-12-2013 , 3-2-2014 , 10-4-2014 , 16-6-2014 , 10-7-2014 , 8-10-2014 , 29-1-2015 , 18-2-2015 , 29-5-2015 , 24-7-2015 , 17-9-2015 , 19- 11-2015, 10-3-2016 y 18-5-2016 .

Así las cosas y dado que el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías veda revisar y corregir contra reo en segunda instancia la ponderación de pruebas de carácter personal (ahora, las manifestaciones de los implicados en el asunto y la testifical practicada en el juicio de 19-02-2016), es inviable la propuesta de valorar de otra forma la prueba personal practicada. Y en cuanto al error de calificación jurídica de los hechos declarados probados, nos remitimos a lo ya dicho respecto al recurso del Ministerio Fiscal.



CUARTO .- Por lo expuesto, ambos recursos son desestimados, y no apreciándose méritos de temeridad procesal en su formulación, serán de oficio las costas de esta alzada.

VISTOS los preceptos legales citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos los recursos de apelación interpuestos por el Ministerio Fiscal y por la representación procesal de Noemi contra la sentencia dictada en fecha 11 de marzo de 2016 por el Juzgado de lo Penal Número 1 de Santiago de Compostela en los autos de Juicio Oral Número 316/2015, confirmando su contenido. Declarando de oficio las costas de esta segunda instancia.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al juzgado del que proceden con testimonio de esta sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia cuya certificación se unirá al Rollo, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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