Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 650/2016, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 2, Rec 1088/2016 de 21 de Noviembre de 2016
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Penal
Fecha: 21 de Noviembre de 2016
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: SUAREZ-MIRA RODRIGUEZ, CARLOS MANUEL
Nº de sentencia: 650/2016
Núm. Cendoj: 15030370022016100607
Núm. Ecli: ES:APC:2016:2988
Núm. Roj: SAP C 2988/2016
Resumen:
LESIONES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00650/2016
RÚA CAPITÁN JUAN VARELA S/N
Teléfono: 981 18 20 74/75/36
213100
N.I.G.: 15059 41 2 2013 0001613
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0001088 /2016 T
JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE A CORUÑA
PA Nº 114/2014
Delito/falta: LESIONES
RECURRENTE: Gervasio
Procurador/a: D/Dª JUAN PEDRO PERREAU DE PINNICK ZALBA
Abogado/a: D/Dª MARIA DEL CARMEN SOUTO FRAGA
RECURRIDO: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
ILTMA. SRA. MAGISTRADA-PRESIDENTA
DOÑA MARIA CARMEN TABOADA CASEIRO
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS
DON SALVADOR P. SANZ CREGO
DON CARLOS SUAREZ MIRA RODRIGUEZ
En A Coruña, a veintiuno de noviembre de dos mil dieciséis.
LA SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA , integrada por los
Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado
En nombre de S.M. el Rey
La siguiente
SENTENCIA
En el recurso de apelación penal Nº 1088/2016, interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado
de lo Penal Nº 2 de los de A CORUÑA, en el Juicio Oral Núm.: 112/2014, seguidas de oficio por un delito de
lesiones, figurando como apelante Gervasio , representado por el procurador Sr. Perreau de Pinnick Zalba
y defendido por la letrada Sra. Sourto Fraga, y como apelado el MINISTERIO FISCAL; siendo Ponente del
presente recurso el Ilmo. Sr CARLOS SUAREZ MIRA RODRIGUEZ .
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal Nº 2 de los de A Coruña con fecha 17-02-2016, dictó Sentencia y cuya Parte Dispositiva dice como siguiente ' FALLO: Que debo condenar y condeno a Gervasio como autor responsable de un delito de lesiones, en el art. 147 y 148 del C. Penal , a las penas de dos años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a que en materia de responsabilidad civil el acosado indemnice a Sr. Leoncio por los días de curación necesitados y secuelas sufrido en la cantidad de 2000 euros. Se indemnizará por parte del acusado al SERGAS en la cantidad que se determine en el acto de la vista por todos los gastos médicos que se hayan ocasionado. Todo ello con expresa imposición de la mitad de las costas procesales causadas'.
SEGUNDO .- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de Gervasio , que fue admitido en ambos efectos, por proveído de fecha 14-06-2016, dictado por el instructor, acordando darle traslado prevenido en el artículo 790.6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a las restantes partes.
TERCERO .- Por Diligencia de Ordenación de fecha 19-07-2016, se acordó elevar todo lo actuado a la Oficina de Reparto de Audiencia Provincial; siendo turnado el mismo a esta Sección para resolver el recurso; recibidas que fueron las actuaciones, se acordó pasar las mismas al Ilmo. Magistrado Ponente.
CUARTO .- En la sustanciación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones y formalidades legales.
HECHOS PROBADOS Se acepta el relato fáctico de la sentencia recurrida que es del tenor literal siguiente: valorada la prueba practicada en el acto del juicio oral con arreglo a lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de enjuiciamiento criminal , cabe declarar como tales que Gervasio , con DNI NUM000 , mayor de edad, vecino de Trazo, de nacionalidad española y cuyos antecedentes penales no constan en este momento, sobre las 22:00 horas del cuatro de setiembre de 2013 en la vivienda de sus padres sita en lugar de DIRECCION000 número NUM001 de Trazo mantuvo una discusión con un vecino que asistía a la familia en labores agrícolas llamado Leoncio .
En medio de dicha discusión que tenía lugar en la cocina del inmueble el acusado cogió un cuchillo para cortar pan de 20 centímetros de largo y hoja afilada, sabedor de su peligrosidad y con ánimo de menoscabar la salud e integridad del otro lanzó dos cuchilladas al Sr. Leoncio de las cuales una le alcanzó en el brazo izquierdo que le atravesó la zona del codo de parte a parte produciéndole abundante pérdida de sangre.
Como consecuencia de los hechos se originó una herida incisa de cuatro centímetros de orificio de entrada y dos centímetros de salida en la extremidad mencionada a pocos centímetros de la articulación del codo. Para la sanidad de la lesión necesitó asistencia médica con tratamiento quirúrgico y farmacéutico de diverso tipo, con 20 días de sanidad de los cuales diez de los mismos fueron impeditivos.
Como secuelas el perjudicado presenta varias cicatrices en el brazo de hasta cinco centímetros en su cara posterior.
El perjudicado fue atendido en el complejo hospitalario universitario de Santiago (CHUS) tanto en la primera asistencia como en las posteriores atenciones y operaciones que sufrió, ocasionándose como consecuencia de ello una serie de gastos al SERGAS que por el momento no constan cuantificados.
Fundamentos
PRIMERO.- El primero de los motivos de apelación se centra en un pretendido error en la valoración de la prueba y la vulneración del principio de presunción de inocencia. Respecto de lo primero, cabe recordar que esta Sala está privada de las ventajas de la inmediación que solo aprovechan al Juez de instancia, por lo que salvo en las hipótesis en que se pueda estimar que la apreciación y valoración probatorias han discurrido por cauces anómalos, evidenciando una carencia de razonabilidad o incluso siendo abiertamente arbitrarias o ilógicas, habrá que estar al resultado del proceso argumentativo y valorativo efectuado por el juzgador de grado. En el presente caso, éste valoró todas las pruebas practicadas en su presencia y concluyó que los hechos habían sucedido tal como aparecen consignados en el relato fáctico. Esta Sala no observa vicio alguno en la resolución recurrida, sino, al contrario, una correcta valoración de la prueba y adecuada aplicación de los principios constitucionales y de los preceptos legales aplicables. Es evidente que la versión alternativa de los acontecimientos planteada por el recurrente no es más creíble que la acogida por el juzgador, y este Tribunal, que no ha gozado del privilegio de la inmediación, no puede ni debe sustituirla por otra diferente sin contar con otros elementos adicionales de peso que avalen tal proceder. Al efecto conviene tener presente lo declarado por el Tribunal Supremo. Según su conocida doctrina acerca de la determinación de los hechos probados, es al juzgador de instancia, por razones de inmediación en su percepción, a quien aprovechan al máximo las pruebas practicadas en el acto del juicio. Por eso, suele afirmarse que la fijación de los hechos llevada a cabo por la resolución recurrida ha de servir de punto de partida para el órgano de apelación, y sólo podrá rectificarse por inexactitud o manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; o cuando el relato histórico fuere oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo; o cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.
En el caso que nos ocupa, la representación letrada del recurrente, en su legítimo ejercicio del derecho de defensa, ofrece a esta Sala una valoración probatoria alternativa a la que llevó a cabo el Juez a quo .
Es, pues, entendible que ese filtro de legítima parcialidad que condiciona su razonamiento le lleve a poner el énfasis en aspectos que, no obstante, carecen de virtualidad para impugnar la coherencia del discurso inculpatorio del juzgador de instancia. Es al órgano decisorio al que incumbe valorar tanto los elementos de cargo con los que la acusación pretende respaldar el juicio de autoría, como aquellos otros que, para hacer valer la resistencia a la pretensión punitiva del Estado, esgrime el acusado. Aceptada su licitud y su suficiencia, si la autoría puede afirmarse más allá de cualquier duda razonable, la condena del acusado no implicará vulneración alguna del derecho constitucional a la presunción de inocencia. Y así sucede en el presente caso, por lo que resulta obligado desestimar el motivo del recurso.
SEGUNDO.- Tampoco está de acuerdo el apelante con la aplicación por parte del juzgador de grado del artículo 148 del código penal . Y no lo está, en primer lugar, en atención al resultado producido, pues no se habría ocasionado lesión vascular, nerviosa, tendinosa ni muscular, habiendo conservado la fuerza y sensibilidad en el brazo afectado. Las únicas secuelas consistirían en dos cicatrices, pero sin que se hubiese provocado una lesión especialmente importante. Y en relación con la utilización de armas o instrumentos peligrosos, se insiste en que precisamente la persona que introdujo dicho elemento de riesgo en la niña fue la propia víctima, el cual lo portaba en un primer momento, siendo fruto de la mala suerte que en el forcejeo se lo hubiese clavado, él mismo o el recurrente, pero sin intención de menoscabo físico del Sr. Leoncio .
No lleva razón el recurrente. Para la facultativa exasperación penológica del artículo 148 del código penal , no sólo se debería atender al resultado causado que tampoco es baladí sino también al riesgo producido. Y no cabe la menor duda de que la naturaleza del instrumento utilizado y su modo de utilización es susceptible de incrementar notablemente los riesgos para la salud o para la vida de la víctima en el sentido contemplado por el citado precepto. No siendo discutible el carácter de arma o instrumento peligroso de un cuchillo de 20 centímetros que atravesó el brazo, tampoco lo debe ser que resulta indiferente quien lo haya portado en un primer momento o introducido en la riña, además de no ser revisable ahora dicho extremo, pues la apreciación y valoración probatorias ya han sido declaradas en el fundamento de derecho anterior como razonables y no susceptibles de revisión o censura.
Se rechaza el motivo.
TERCERO.- La invocada aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas tampoco puede hallar acogida, por cuanto habiéndose tomado declaración como imputado al Sr. Gervasio en fecha cinco de setiembre de 2013, la sentencia se dictó el 17 de febrero de 2015 , habiendo transcurrido entre tales fechas un plazo de tiempo absolutamente razonable en relación con la duración de procesos similares en los juzgados de A Coruña. Cabe recordar que la jurisprudencia de la Sala segunda del Tribunal Supremo estima que es a partir de los cinco años cuando puede comenzar a hablarse de plazo intolerable y de dilación indebida con efectos atenuantes de la pena.
Se rechaza el motivo.
CUARTO.- En atención a lo anteriormente expuesto procede, con desestimación del recurso de apelación interpuesto, la confirmación de la sentencia de instancia, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Gervasio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de A Coruña en el procedimiento de que dimana el presente Rollo de Sala, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la mencionada resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.
Expídase testimonio de la presente resolución que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, quien deberá acusar recibo de los autos y de la certificación, y reportado que sea, archívese este rollo, previa nota.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
