Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 650/2016, Audiencia Provincial de Granada, Sección 1, Rec 12/2016 de 05 de Diciembre de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Diciembre de 2016
Tribunal: AP - Granada
Ponente: LUCENA GONZALEZ, JESUS
Nº de sentencia: 650/2016
Núm. Cendoj: 18087370012016100496
Núm. Ecli: ES:APGR:2016:2165
Núm. Roj: SAP GR 2165/2016
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
(SECCIÓN 1ª)
GRANADA
ROLLO APELACIÓN MENORES NÚM. 12/2016.-
EXPEDIENTE DE REFORMA Nº 29/16.-
JUZGADO DE MENORES Nº 2 DE GRANADA.-
N.I.G.: 1808737P20160000225
Ponente : D. Jesús Lucena González
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. relacionados al margen,
ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY, la siguiente
-SENTENCIA Nº 650-
Iltmos. Señores :
Don Jesús Flores Domínguez
Doña Mª Maravillas Barrales León
Don Jesús Lucena González
En la ciudad de Granada, a cinco de diciembre de dos mil dieciséis . -
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Granada, constituida por los magistrados más
arriba indicados, ha examinado las actuaciones del rollo de apelación número 12/2016, que dimana de las
actuaciones del Expediente de Reforma Número 29/2016 del Juzgado Menores número 2 de los de Granada,
por recurso interpuesto por el menor de edad Herminio , defendido por el Letrado Don Antonio Jiménez
López, con el objeto de que se revoque la Sentencia que le condena por un delito de lesiones y se dicte otra
en la que se le absuelva.-
En el procedimiento indicado intervino el Ministerio Fiscal.-
La presente resolución se dicta, en el nombre de S. M. el Rey, teniendo en cuenta lo siguiente:
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Menores número 2 de Granada el día 2 de junio de 2016 dictó la Sentencia número 112/2016 cuyo fallo es el siguiente: 'Que debo imponer e impongo al menor, Herminio , como autor responsable de un delito de Lesiones, ya definido, la media de DOCE MESES de CONVIVENCIA EN GRUPO EDUCATIVO, seguidos de seis de Libertad Vigilada, con los contenidos antes indicados y que deberá cumplir conforme al programa que se elabore por los responsables de su ejecución, una vez aprobado por este Juzgado.
En concepto de responsabilidad civil y de forma solidaria con sus legales representantes, deberá indemnizar a Paulino , en la cantidad de MIL QUINIENTOS EUROS (1.500.-€), por el daño corporal inferido y que podrá satisfacer por mensualidades durante un periodo no superior al año.'.-
SEGUNDO.- En la referida sentencia se declaran probados los siguientes Hechos: 'sobre las 14.45 horas del día 25 de noviembre de 2015, Herminio , se encontraba en la Residencia de ' DIRECCION000 ', de esta capital, cuando inició una discusión con Paulino , tras reprocharle éste que le hubiera trasladado su mochila del lugar donde inicialmente la había dejado -la Consejería-, hasta el exterior del centro, llegando en un momento de la misma y tras un primer intercambio de empujones y zarandeos producidos minutos antes, a propinarle el citado Herminio un puñetazo en la nariz que le fracturó el tabique nasal, ocasionándole el hundimiento del hueso nasal derecho, precisando Paulino de asistencia médica y tratamiento quirúrgico consistente en la reducción de la fractura bajo anestesia general, con un periodo de curación de 30 días, del os que 20 estuvo impedido para sus ocupaciones habituales.'.-
TERCERO.- Notificada la sentencia a las partes, el menor de edad condenado Herminio , defendido por el Letrado Don Antonio Jiménez López interpuso contra ella recurso de apelación.
El Juzgado lo admitió y dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal quien se opuso mediante escrito de fecha 18 de junio de 2016.-
CUARTO.- Recibidas las actuaciones en esta Sección de la Audiencia Provincial, se turnó la ponencia y se señaló día para la celebración de la preceptiva vista prevista en el artículo 41 de la LO 5/2000 de de 12 de Enero reguladora de la Responsabilidad Penal de los Menores, el día 23 de noviembre de 2016, a la que asistieron y con el resultado que son de ver en el soporte audiovisual confeccionado.- -HECHOS PROBADOS- ACEPTAMOS los hechos que declara probados la Sentencia.-
Fundamentos
PRIMERO.- La defensa del menor de edad Herminio alega como motivos en los que funda su pretensión los siguientes: - 'Mi representado menor tuvo una riña mutuamente aceptada por ambos contendientes más que física verbal...empujarse mutuamente, no siendo autor ni responsable de las lesiones que presenta el otro menor...', -'...tan sólo contamos con la declaración del testigo-perjudicado Paulino ...versión de lo sucedido dudosa...Habla de que la pelea se inicia por un traslado de la mochila...todo ello en presencia de los educadores del centro...', -'... repeler un ataque por la espalda...legítima defensa...', -'...ni siquiera hemos contado...y se ha pedido como Diligencia Final a su Señoría, por la defensa, siendo la misma inadmitida...declaración en calidad de testigos presenciales de los monitores, de la DIRECCION000 ', monitores que presenciaron lo acontecido y que podían haber aclarado absolutamente lo acontecido...', -'...medidas...no hace más que perjudicar la satisfactoria marcha académica del investigado, ya que el mismo se va a matricular en el módulo de grado medio de mecánica y automoción, y actualmente se encuentra ya haciendo prácticas y trabajando en Concesionario ' DIRECCION001 ', en Granada, con pleno aprovechamiento...de ejecutarse los doce meses de convivencia en grupo educativo podría truncar la buena marcha educativa y profesional, de grave manera...', -'...responsabilidad civil...desmesurada...causalidad de las graves lesiones no se le pueden imputar dolosamente a mi representado...'.-
SEGUNDO.- Una vez que se han examinado las actuaciones, leída el acta del juicio y analizados los motivos alegados por la defensa de Herminio esta Sala estima que su recurso no ha de prosperar.-
TERCERO.- En relación con el motivo fundamental esgrimido en el recurso, que aunque no llamado así por el recurrente, consistente en error en la apreciación de la prueba, derivado de haber dado credibilidad el Ilmo. Magistrado ' a quo ' a la declaración del testigo perjudicado, ha de señalarse que la valoración probatoria es una labor por la que se resuelve la utilidad concreta que debe atribuirse a cada medio de prueba a la obtención de la certeza, lo que comporta una decisión sobre la credibilidad de los intervinientes.
Esa labor corresponde, en primer lugar, al órgano judicial de instancia a tenor de lo dispuesto en el artículo 741 LECrim . Si un testigo merece crédito y otro no, es algo que forma parte del modo esencial de actuación del órgano judicial de instancia a tenor de la normativa expresada, sin perjuicio de la posterior valoración en la alzada.
No cabe duda de que, cuando se trata de la valoración de las pruebas personales, resulta significativa la inmediación, de modo que el Juez que preside el juicio y ve y escucha directamente a las personas que declaran ante él respondiendo a preguntas contradictorias de las partes, se halla en una posición muy favorable para valorar su credibilidad y para obtener de ella su convicción sobre lo sucedido.
Ello no obstante, en la actualidad, el órgano de apelación suele disponer en la segunda instancia de la grabación videográfica del juicio, lo cual supone una indudable ventaja para llevar a efecto su función de realizar una nueva valoración de la prueba cuando se trata de apelaciones contra sentencias condenatorias, a pesar de que ello no podrá satisfacer completamente el principio de inmediación, toda vez que los interrogantes que se han planteado al respecto, en el sentido de que la posibilidad de que el órgano ' ad quem ' pueda visionar la grabación del juicio sea equiparable completamente a su directa celebración, se vienen resolviendo en sentido negativo por la generalidad de las Audiencias Provinciales, siguiendo al Tribunal Supremo, el cual igualmente se ha venido pronunciando de forma inversa a esta opción, estableciendo que la inmediación en la práctica de la prueba no se ejerce por el visionado de un vídeo de un juicio grabado ya que se exige la actitud presencial de quien practica la prueba, pues una cosa es ver la prueba practicada y otra que ésta se haya llevado a su presencia (Cfr. ATS de 18 de junio de 2009 ), pues lo que significa el principio de inmediación es mucho más que oír y ver lo sucedido en el juicio, señalando el Alto Tribunal en el auto citado que 'en todo caso, es doctrina reiterada de este Tribunal que tanto en el recurso de apelación como en el recurso de casación, la comprobación a que obliga la ley, en el caso de invocación de vulneración del derecho a la presunción de inocencia, implica el estudio de la existencia de prueba de cargo bastante, de su licitud en su obtención y, fundamentalmente, de la racionalidad en la estructura del análisis y valoración del Tribunal de instancia'. En el caso sometido a apelación, se extendió acta a mano por el Fedatario, sin que conste se grabara el acto de juicio.
En cualquier caso, repetimos que es factible en esta segunda instancia penal, en los supuestos de fallos condenatorios (no absolutorios), revisar y censurar la convicción contenida en la Sentencia sobre la eficacia probatoria de las declaraciones que las partes y testigos prestaron en la primera instancia, ya que existe una puerta abierta al análisis de tales manifestaciones que en muchos casos se centrarán en lo concerniente a aspectos relativos a la racionalidad del contenido de la prueba ajenos a la inmediación. El recurso de apelación constituye, conforme con los artículos 790 a 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a los que se remite el artículo 976 del mismo cuerpo legal , un medio de impugnación ordinario a través del cual puede llevarse a cabo un nuevo enjuiciamiento del objeto del procedimiento. La posibilidad de releer el acta del plenario, como ha ocurrido en el presente caso, permite comprobar el contenido de las pruebas practicadas en unas condiciones aceptables, aunque muy alejadas de las que concurrirían si se hubiera grabado en soporte audiovisual el acto de juicio.
Puede concluirse que, si la prueba de instancia ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal ad quem no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quo en la valoración de la misma pues una cosa es el derecho a la presunción de inocencia y otra distinta el derecho al acierto del Juez cuando interpreta la norma y valora la prueba. Dicho de otro modo, la función del Tribunal de alzada no puede entenderse, como de valoración ' ex novo ' de las pruebas, pues careciendo de inmediación tal labor resulta imposible, sino comprensiva de un doble cometido: a) Del control de la efectiva existencia de prueba de cargo lícitamente aportada y practicada, esto es, de pruebas referidas a la perpetración del delito y la participación en él del inculpado, en términos generales.
b) Del control de la suficiencia lógica de esas pruebas de cargo para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia y de la corrección de los razonamientos valorativos expuestos por el Juzgador en su sentencia.
Las reacciones, el nerviosismo, la dinámica del gesto, del silencio, del tono de voz, de los mismos titubeos, vacilaciones y contradicciones, interacciones entre las partes, amén de otros datos esenciales, en orden a comprobar la credibilidad del sujeto compareciente ante el órgano judicial, como integrantes de la psicología del testimonio, son factores de los que sólo puede disponer el Juez o Magistrado que vive el desarrollo del juicio en instancia encontrándose en una situación óptima para valorar la prueba de la cual esta Sala no dispone por lo que se debe entender más justa dicha valoración, conforme a las Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 15 de Febrero de 1990 , 6 de Junio de 1991 , 7 de Octubre 1992 y 3 de Diciembre de 1993 entre otras.
En el presente caso, nuestra nueva valoración probatoria no justifica un cambio en el resultado fáctico plasmado en la sentencia recurrida, sin que sea adecuado, por ende, sustituir el recto e imparcial criterio probatorio del juzgador por el de la parte recurrente, necesariamente subjetivo y sesgado, máxime cuando la sentencia impugnada contiene una razonable fundamentación de la convicción condenatoria, que nosotros compartimos tras haber realizado dicha valoración.
Valorando la declaración testifical del perjudicado Paulino , la misma reúne todos los requisitos que jurisprudencialmente se exigen para poder, por sí misma, enervar la presunción de inocencia, y, en consecuencia, fundamentar el dictado de una Sentencia condenatoria. En efecto, se aprecia la concurrencia de una persistencia en la incriminación, prolongada en el tiempo, y plural, sin ambigüedades ni contradicciones esenciales, no invocándose por el apelante ninguna esencial, habiendo precisado la jurisprudencia en relación con este requisito que la coherencia y persistencia entre las distintas declaraciones sumariales y del juicio oral no exige que los diversos testimonios sean absolutamente coincidentes, bastando con que se ajusten a una línea uniforme de la que se pueda extraer, al margen de posibles matizaciones e imprecisiones, una base sólida y homogénea que constituye un referente reiterado y constante que esté presente en todas las manifestaciones - STS 833/2009 de 28 de Julio-. En segundo lugar , no existen motivos para dudar de la declaración de la parte denunciante y de su veracidad, derivada de las relaciones que pudieran existir con la parte acusada, que pudieran conducir a la deducción de existencia de un móvil serio de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, u otro interés de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud imprescindible para generar ese estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estriba esencialmente, no invocándose tampoco en el escrito de interposición la existencia de ninguna. En tercer lugar, la declaración resulta verosímil, creíble, derivada de la concurrencia constatada de corroboraciones periféricas, ajenas al propio testimonio, de carácter objetivo que avalan el testimonio, cuales son, en el caso concreto los partes de asistencia y el informe Médico-Forense de sanidad del mismo perjudicado agredido (folio 101 de las actuaciones), y la propia declaración del menor apelante, quien reconoce el hecho cierto del encuentro y posterior enfrentamiento.
Por lo demás, el hecho de que hubieran podido existir otros testigos de los hechos denunciados, los monitores, de la DIRECCION000 ' u otros, en nada impide la valoración y extracción de consecuencias de la práctica de la prueba testifical única en el acto de Audiencia, no debiendo olvidarse, por lo demás, que si los mismos no han declarado, se debe a la falta de interés de todas las partes, incluida la defensa del acusado, en lo que a la práctica de dicha prueba adicional se refiere, resultando pacífica la opinión en este extremo, señalando entre otras la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 5ª, en S de 18 de Mayo de 2007 que '...Y el testimonio único se puede presentar así simplemente porque sólo exista un testigo de los hechos, o porque las partes no hayan presentado en el acto del juicio oral otros posibles testigos conocidos e identificados debidamente. En uno y otro caso, puesto que la prueba válida para condenar es la que se practica en el acto del juicio oral, procede aplicar la doctrina del testimonio único, se trate de la víctima del hecho delictivo o de un tercero presencial de lo sucedido....'. Evidente resulta que si la defensa del menor quiso proponer la declaración de testigos como prueba, pudo hacerlo en su escrito de alegaciones ( artículo 31 de la Ley Orgánica 5/2000 de 12 de enero ), o al comienzo del acto de Audiencia ( artículo 786.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ). Nunca podía procesalmente proponerse prueba en fase de informe, como según acta levantada se hizo (folio 153 de las actuaciones).-
CUARTO.- Es doctrina reiterada del TS, y así se señala en la STS núm. 363/2004, de 17 de marzo , que 'no es posible apreciar la existencia de una agresión ilegítima en supuestos de riña mutuamente aceptada porque en ese escenario de pelea recíprocamente consentida, los contendientes se sitúan al margen de la protección penal al ser actores provocadores cada uno de ellos del enfrentamiento, de suerte que cuando el resultado lesivo se produce como efecto de una pelea originada por un reto lanzado o aceptado que da lugar a las vías de hecho, no cabe apelar a la legítima defensa, plena o semiplena, ya que -como se dice- la base de la misma es la existencia de una agresión ilegítima, y ésta no es posible de admitir con tal carácter en una riña voluntariamente aceptada' ( STS núm. 149/2003, de 4 febrero ). En sentido similar, la STS núm.
64/2005, de 26 de enero .-
QUINTO.- En cuanto a la alegación referida a que la medida impuesta no hace más que perjudicar la satisfactoria marcha académica del condenado, ya que el mismo se va a matricular en el módulo de grado medio de mecánica y automoción, y actualmente se encuentra ya haciendo prácticas y trabajando en Concesionario ' DIRECCION001 ', en Granada, con pleno aprovechamiento, además de no constar de manera fehaciente la veracidad de lo alegado en cuanto a aprovechamiento y buena marcha, es lo cierto que la propia Entidad Pública valoró en su día las circunstancias de toda índole del menor, proponiendo la medida que, finalmente, se impuso (folio 104 de lo actuado), constituyendo meras afirmaciones subjetivas las vertidas por el recurrente en cuanto al posible perjuicio que se causaría al menor, derivado de su ejecución. En cualquier caso, siempre cabe durante la ejecución de la medida, y en atención a las circunstancias concurrentes y evolución experimentada por el menor, la sustitución de la medida, su cese anticipado, y su modificación, siempre en interés del menor.-
SEXTO.- Las heridas se han producido por el menor a quien se impone la medida de manera no imprudente, sino intencionada, dolosa. En tal sentido, procede optar, conforme a criterio jurisprudencial común, y tal como alega el propio recurrente, por aplicar las cuantías previstas para el cálculo de la indemnización en supuestos de causación de lesiones por imprudencia en accidentes de circulación, según Resolución de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, aplicable al supuesto concreto, aumentada porcentualmente, conforme a las circunstancias concretas del caso que se dan por probadas, y ello por tratarse de lesiones dolosas. La legislación establecida en la Ley 30/1995, el Baremo incluido en su Anexo, tiene su ámbito específico de aplicación en la materia de siniestros de la circulación, como se desprende de la DA 8ª de la Ley 30/1995 y cuyo carácter vinculante se circunscribía a la circulación viaria, según expresa la STC 181/2001 . En esta misma dirección, se dice que aun cuando el Anexo incorporado a la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, aplicable al caso, esté previsto únicamente para las lesiones ocasionadas en accidentes de tráfico, puede ser tenido en cuenta con carácter orientativo para valorar el alcance de las lesiones dolosas, sin olvidar el superior daño moral que estas pueden ocasionar precisamente por su origen doloso y la carga emocional que pueden producir. Y en este punto debe recordarse que la utilización del baremo en el sentido comentado es el criterio de la doctrina mayoritaria, estimándose conveniente además que las indemnizaciones resultantes de la citada aplicación sean incrementadas en un diez o veinte por ciento. Y tal criterio también ha sido admitido por el Tribunal Supremo ( STS 04.11.03 ) explicando que cuando se trata de daños morales resulta difícil acudir a criterios diferentes del prudente arbitrio de los Tribunales, los cuales deberán tener en cuenta la realidad social y especialmente las características de la víctima, del hecho delictivo y de sus concretos resultados. Por el contrario, cuando se trata de la indemnización de perjuicios derivados de las lesiones y sus secuelas el Tribunal puede acudir a criterios objetivos que, al menos, puedan resultar orientativos, tal como existe la posibilidad de acudir a una tasación pericial cuando se trata de perjuicios materiales. Es claro que de la forma dolosa o culposa de actuar no se deriva una diferenciación del resultado lesivo o de las secuelas causadas por la conducta, por lo que el perjuicio indemnizable puede ser idéntico en uno y otro caso. De manera que en esta materia es posible partir de una consideración inicial en la que se otorgue una valoración similar para los perjuicios sufridos a causa de lesiones y secuelas por las víctimas de delitos dolosos y culposos, de forma que las primeras no resulten injustificadamente de peor condición que las segundas en el aspecto que tratamos. Ello no significa que las previsiones del referido sistema deban ser consideradas como un mínimo necesariamente aplicable de modo automático a los perjuicios causados por delitos dolosos, pero sí implica que el Tribunal debe explicar suficientemente en la sentencia las razones que ha tenido, en el caso concreto, para no atender a los criterios objetivos introducidos por la norma.
En materia de responsabilidad civil derivada del ilícito penal es de aplicación el principio de la ' restitutio in integrum ' derivado del artículo 110 CP y por tanto será el Tribunal en la valoración de las circunstancias concurrentes quien determine la cuantía del 'pretium doloris'. El Baremo puede aplicarse con carácter orientativo.
Y en el presente supuesto no se explica por el recurrente el motivo concreto de entender indebida la cantidad concedida, la cual resulta razonable a la vista de los hechos declarados probados, alcance de las heridas producidas, y tratamiento necesario para su curación, sin secuelas. Incluso puede parecer escasa la cantidad concedida. El último Baremo publicado lo fue en Resolución de 5 de marzo de 2014, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, por la que se publican las cuantías de las indemnizaciones por muerte, lesiones permanentes e incapacidad temporal que resultarán de aplicar durante 2014 el sistema para valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación. Por cada uno de los 20 días que tardó en curar, y que estuvo impedido para el desarrollo de sus ocupaciones habituales, le corresponderían al perjudicado 58,41 euros, lo que hace la cantidad de 1168,2 euros, y por los 10 días que no estuvo impedido para sus ocupaciones habituales, le corresponderían, a razón de 31,43 euros día, la cantidad de 314,3 euros. Ello hace un total de 1482,5 euros, sin tener en cuenta ni factor de corrección alguno, ni la variación del Índice de Precios al Consumo experimentada desde que expirara la vigencia del Baremo, ni el hecho cierto de tratarse de lesiones causadas de manera voluntaria, lo que obliga a aumentar porcentualmente según las circunstancias, la cantidad total resultante. La cantidad aparece ajustada a derecho.- SÉPTIMO.- A pesar de no prosperar el recurso de apelación planteado por el menor Herminio tienen que declararse de oficio las costas procesales que hubieran podido generarse a consecuencia del mismo. No se aprecia la temeridad o mala fe que una adecuada interpretación del artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exigiría para el dictado de un pronunciamiento diferente. Por muy poco consistentes que puedan ser los fundamentos empleados en la alzada, tratar de eludir una sanción penal, resulta humanamente razonable.- Vistos los hechos y los razonamientos jurídicos precedentes, que recogen el parecer del Tribunal tras la correspondiente deliberación, procede resolver lo siguiente:
Fallo
Desestimamos íntegramente el recurso de apelación interpuesto por Herminio , defendido por el Letrado Don Antonio Jiménez López, contra la Sentencia número 112/2016 dictada en día 2 de junio de 2016 por el Ilmo. Magistrado Juez de Menores número 2 de Granada, en Expediente de Reforma número 29/2016, la cual confirmamos en su totalidad.Declaramos de oficio las costas procesales que hubiese podido generar el recurso de apelación.
Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.- Así lo resuelven y firman los magistrados indicados en el encabezamiento.-
