Sentencia Penal Nº 650/20...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 650/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15, Rec 658/2016 de 28 de Noviembre de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Noviembre de 2016

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: HERRERO PEREZ, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 650/2016

Núm. Cendoj: 28079370152016100572

Núm. Ecli: ES:APM:2016:16160

Núm. Roj: SAP M 16160:2016


Encabezamiento

Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035

Teléfono: 914934582,914933800

Fax: 914934584

GRUPO DE TRABAJO 2 EL

37051530

251658240

N.I.G.:28.079.00.1-2016/0090069

Procedimiento Abreviado 658/2016

Delito:Insolvencia punible y Falsificación de documentos privados

O. Judicial Origen:Juzgado de Instrucción nº 03 de Fuenlabrada

Procedimiento Origen:Diligencias Previas Proc. Abreviado 3178/2012

SENTENCIA 650/2016

Magistrados

D CARLOS FRAILE COLOMA

D LUIS CARLOS PELLUZ ROBLES

Dª CARMEN HERRERO PÉREZ (PONENTE)

En Madrid, a 28 de noviembre de 2016

Visto en juicio oral y público ante la Sección Decimoquinta de esta Audiencia Provincial el procedimiento abreviado al margen referenciado, seguido contra la acusada doña Marisol con NIE NUM000 , mayor de edad, sin antecedentes penales y en libertad por esta causa.

Habiendo sido partes: el Ministerio Fiscal, representado por Piedad Gutierrez, la Acusación Particular, don Jose Daniel , representado por el Letrado don Santiago Arteche Gutierrez y la acusada, Sra. Marisol , defendida por la letrada Sra. Maraña Garcia. ; y siendo ponente la Ilma. Sra. Doña CARMEN HERRERO PÉREZ.

Antecedentes

PRIMERO.-El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de estafa procesal en grado de tentativa, previsto y penado en los artículos 16 , 62 , 248 y 250.1.7º del CP , reputando responsable del mismo en concepto de autora a la acusada, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y solicitó la imposición de la pena de DIEZ MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 5 MESES con una cuota diaria de 12 euros con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago prevista en el artículo 53 del CP y el abono de las costas procesales.

SEGUNDO.-La Acusación Particular, en igual trámite, calificó los hechos como constitutivos de un delito de estafa procesal, previsto y penado en el artículo 250.1.7º del CP en grado de tentativa en concurso ideal impropio del artículo 77.3 del CP con el delito de falsificación en documento privado del artículo 395 del CP y con el delito de presentación en juicio de documento falso del artículo 396 del CP .

Subsidiariamente, para el caso de que no se apreciara la petición principal, solicitó la condena por un delito de falsificación en documento privado del artículo 395 del CP en concurso ideal impropio del artículo 77.3 del CP con el delito de presentación en juicio de documento falso del artículo 396 del CP .

Se reputa responsable del mismo en concepto de autora a la acusada, con la concurrencia de la circunstancia agravante de abuso de confianza del artículo 22.6 del CP y solicitó la imposición de las penas de:

Por el delito de estafa procesal en grado de tentativa en concurso ideal impropio con el delito de falsificación en documento privado y con el delito de presentación en juicio de documento falso con la agravante de abuso de confianza, de 4 AÑOS DE PRISIÓN y 10 MESES DE MULTA a razón de 8 euros diarios.

Subsidiariamente, por el delito de falsificación en documento privado en concurso ideal impropio con el delito de presentación en juicio de documento falso, con la agravante de abuso de confianza, a la pena de 1 AÑO y 6 MESES DE PRISIÓN.

Y el abono de las costas procesales.

Como responsabilidad civil, interesó que la acusada indemnice a don Jose Daniel , por los daños y perjuicios económicos causados, en la cantidad de 17.998 euros y en la cantidad de 4.925,41 euros con motivo del importe de las costas que fue obligado a abonar al revocarse la sentencia, lo que hace un total de 22.923, 41 euros.

Subsidiariamente, para el caso de no apreciarse una responsabilidad civil por daños y perjuicios, solicitó se apreciase una responsabilidad civil por daños morales en las cantidades indicadas, por cuanto Jose Daniel ha padecido durante estos años un sufrimiento psíquico al sentirse impotente por las actuaciones y maquinaciones de doña Marisol .

TERCERO.-La defensa del acusado, en igual trámite, interesó la libre absolución de su defendida y, subsidiariamente, caso de resultar condenada, solicitó la aplicación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas.


El 30 de diciembre de 2011, Jose Daniel presentó demanda ante los Juzgados de 1ª Instancia de la localidad de Fuenlabrada reclamando a la acusada, Marisol , la cantidad de 22.000 euros. El demandante manifestaba en este escrito que, debido a la relación de amistad que le unía a Marisol , prestó a ésta la cantidad de 60.000 euros sin pactar intereses para su devolución, cantidad que le entregó mediante transferencia en fecha 17-12-08, llegando ambos al acuerdo de que le devolvería 1.000 euros mensuales. Seguía diciendo el demandante que Marisol le fue abonado la cantidad pactada mensual de 1.000 euros con normalidad por lo que le realizó un segundo préstamo de 20.000 euros, conviniendo de nuevo que se lo devolvería sin intereses abonándole la cantidad mensual de 1.000 euros. Señalaba por último el demandante que Marisol le había devuelto mediante esos pagos mensuales la cantidad de 58.000 euros por lo que todavía le debía 2.000 euros de préstamo inicial así como los 20.000 euros del segundo préstamo, reclamando por tanto un total de 22.000 euros.

El 15 de marzo de 2012, la acusada, a través de su letrado, presentó contestación a la demanda oponiéndose a la misma, manifestando sustancialmente que ella se había encargado de cuidar y atender las necesidades del demandante después de que este sufriera un grave accidente de tráfico y que la cantidad de 60.000 euros que le fue transferida inicialmente no se trataba de un préstamo sino que le fue entregado para hacer transferencias mensuales de 1.000 euros a Jose Daniel con el fin de acreditar ante el Ministerio de Migraciones y Asuntos sociales que tenía ingresos y poder obtener este el permiso de residencia en nuestro territorio. Respecto de la cantidad de 20.000 euros que le fue transferida después, la acusada negaba igualmente que se tratara de un préstamo, diciendo que era una remuneración de Jose Daniel por todos los servicios y atenciones que ella le había prestado por lo que no tenía obligación alguna de devolverle esta cantidad.

Para acreditar esta afirmación, la acusada, actuando con intención de obtener un lucro ilícito y aprovechándose de la relación de amistad que le unía a Jose Daniel , confeccionó un documento, fechado el 20/08/09, escrito de su puño y letra en lengua moldava, que contenía el reconocimiento hecho por Jose Daniel de que la cantidad de 20.000 euros había sido entregada a Marisol por los servicios que le había prestado, firmando la acusada en este documento bajo su nombre y constando en el mismo la firma simulada de Jose Daniel bien efectuada por ella, o encomendada a un tercero su confección, sin que éste tuviera conocimiento alguno de su existencia. El documento fue inicialmente presentado mediante copia junto con la contestación a la demanda y después fue aportado su original por la defensa de Marisol con su traducción legalizada. (Folios 69 y 176 a 178). Original obrante al folio 586.

La demanda presentada por Jose Daniel dio lugar al Procedimiento Ordinario 11/2012 del Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Fuenlabrada, en cuyo seno se acordó elaborar informe pericial grafistico sobre la autenticidad del citado documento aportado por la demandada, a cuyo fin se designó a Esther como perito judicial que realizó el informe pericial caligráfico en el que concluía que la firma de Jose Daniel que constaba en este documento se trataba de una 'falsificación por imitación servil o copia simple, por haber sido realizada por otra persona y no por Jose Daniel ' (folio 268). Por tal motivo, en la sentencia dictada en primera instancia el Juez no dio validez alguna a este documento, estimando parcialmente la demanda interpuesta por Jose Daniel y condenando a Marisol a la devolución de la cantidad de 17.998 euros que era el resultado de restar a los 20.000 euros reclamados, la cantidad de 2002 euros que, según consideró el Magistrado quedó acreditado que la acusada le había entregado a aquel. (Folio 278 a 284).

Tras la interposición de recurso de apelación por Marisol , la Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia el 31 de julio de 2013 , en cuyo fundamento jurídico quinto señalaba que, pese a que ese documento no era veraz, no era un documento imprescindible para que la demandada defendiera su posición, pues con las pruebas con las que contaba había una base sólida para defender su argumentación, sin que, seguía diciendo la sentencia, el mismo haya condicionado a dicha Sala para analizar el resto de las pruebas practicadas ni la decisión que se adoptó en el proceso. La Audiencia estimó el recurso de apelación formulado por doña Marisol contra la sentencia dictada el 17 de septiembre de 2012 por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Fuenlabrada en los autos de juicio ordinario nº 11/12 y revocó la misma, absolviendo a la Sra. Marisol de todas las pretensiones deducidas en su contra por parte de don Jose Daniel con expresa condena al mismo en costas.

La instrucción del procedimiento ha sido lenta y se ha detectado además una paralización de más de un año, desde el 16 de febrero de 2015, en que se dicta el auto de admisión de pruebas por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Móstoles, hasta el 11 de marzo de 2016, en que dicho Órgano dicta auto acordando la competencia para el conocimiento del asunto de la Audiencia Provincial y la remisión de los autos a la misma.


Fundamentos

PRIMERO.-Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de falsedad en documento privado previsto y penado en el artículo 395 del CP .

Así, dispone el artículo 395 CP que 'el que, para perjudicar a otro, cometiere en documento privado alguna de las falsedades previstas en los tres primeros números del apartado 1 del artículo 390, será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años'.

Y las modalidades previstas en los tres primeros números del artículo 390 del CP son las siguientes:

1º Alterando un documento en alguno de sus elementos o requisitos de carácter esencial.

2º Simulando un documento en todo o en parte, de manera que induzca a error sobre su autenticidad.

3º Suponiendo en un acto la intervención de personas que no la han tenido, o atribuyendo a las que han intervenido en él declaraciones o manifestaciones diferentes a las que hubieran hecho.

En general, se puede decir que se altera algún elemento o requisito esencial cuando la acción falsaria recae sobre algunas de las funciones que cumple el documento como son las de prueba, perpetuación y garantía. La falsificación de la firma supone la alteración de uno de esos elementos esenciales y la función de garantía resultará afectada cunado la falsedad no permite identificar al autor de la declaración de voluntad.

Los delitos de falsedad exigen, además de la mutación de la verdad, que sea de tal modo que goce de aptitud para inducir a error, es decir, que crea la apariencia de que lo inveraz es auténtico.

SEGUNDO.-La acusada es responsable del delito en concepto de autora.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo tiene establecido de forma consolidada que la falsedad documental requiere la concurrencia de dos elementos: una imitación de la verdad y además, que la falsificación se efectúe de tal modo que sea capaz de engañar, porque una alteración de la verdad que lo sea de modo manifiesto y evidente, de forma tal que cualquiera que se acerca al objeto falsificado pueda percatarse de ello sin esfuerzo alguno, carece de aptitud para incidir en el tráfico jurídico al que ese objeto se refiere ( SSTS 1224/2006 de 7 de diciembre ; 398/2009 de 11 de abril ; 509/2012 de 27 de junio ; ó 974/2012, de 5 de diciembre ).

Y es también numerosa la jurisprudencia que exige que la alteración de la verdad afecte a elementos esenciales del documento y tenga suficiente entidad para incidir en su normal eficacia en el tráfico jurídico, de modo que no puede apreciarse la existencia de falsedad documental cuando la finalidad perseguida por el agente sea inocua o carezca de toda potencialidad lesiva ( SSTS 165/2010 de 18 de febrero ; 880/2010 de 27 de octubre ; 312/2011 de 29 de abril y 843/2015 de 22 de diciembre ).

Cuando de falsedad en documento privado se trata, la falta de verdad que comporta toda falsedad documental no es suficiente, es preciso que la mendacidad esté encaminada a causar a otro un perjuicio.

En este caso se cumplen todos los presupuestos que el mencionado tipo requiere, pues nos encontramos ante un documento idóneo para inducir a error en aspectos esenciales del mismo, cuales son el texto que el mismo detallaba y la firma del declarante. Y se elaboró con el propósito de obtener el pago de un dinero que la acusada consideraba que le correspondía por los servicios prestados a Don Jose Daniel , en claro perjuicio de quien resultaría obligado a abonarlos.

Para efectuar dicha afirmación, contamos con dos informes periciales, uno efectuado por doña Esther y otro realizado por el Inspector del CNP nº NUM001 del Grupo de documentoscopia y escritura manuscrita de la Brigada Provincial de Policía Científica.

Ambos se ratificaron en el plenario en los informes que constan incorporados a autos.

En el primero de ellos, obrante a los folios 259 y siguientes de las actuaciones, la perito concluye que la firma del documento cuestionado es una falsificación por imitación servil o copia simple, por lo que ha sido realizada por otra persona y no por don Jose Daniel .

En el segundo de ellos, obrante a los folios 439 y siguientes, el perito concluye que la totalidad de los textos obrantes al documento dubitado han sido realizados por Dª Marisol . Que la firma dubitada obrante bajo el epígrafe 'D. Marisol ', ha sido realizada por su titular, Dª Marisol . Y termina diciendo que no es posible técnicamente atribuir la autoría de la firma dubitada obrante bajo el epígrafe 'D. Jose Daniel ' por las razones expuestas en el informe.

Esas razones, según se señala en el mismo son que no existen suficientes parámetros de comparación con los grafismos que se extienden obrantes al cuerpo de escritura y que habría permitido su comparación entre cuestionados e indubitados en componentes esenciales tales como similares posicionamientos de puntos de ataque, cambios de dirección, curvatura de bases, posicionamiento, confirmación general etc, con la necesaria claridad. No permite el análisis comparativo al carecer de elementos comunes para poder ser tomados como base identificadora y, por consiguiente, poder emitir una conclusión de común o dispar autoría.

Preguntado en el acto del juicio por el Ministerio Fiscal, el perito completó su informe en el sentido de aclarar que ello tampoco suponía la exclusión de la posibilidad de que la acusada fuera la autora de la firma.

Sin embargo, y, pese a no poder afirmar con rotundidad que la Sra. Marisol haya sido la autora material de la firma del documento, es lo cierto que, en lo que respecta a la autoría del delito, de manera reiterada ha señalado el Tribunal Supremo (entre las sentencias más recientes SSTS 287/2015 de 19 de mayo ó 797/2015 de 24 de noviembre ) que la falsedad no constituye un delito de propia mano que exija la realización material de la alteración falsaria por el propio autor, sino que admite su realización a través de persona interpuesta que actúe a su instancia. Por lo que la responsabilidad en concepto de autor no precisa de la intervención corporal en la dinámica material de la falsificación, basta el concierto y el previo reparto de papeles para la realización y el aprovechamiento de la documentación falseada, de modo que es autor tanto quien falsifica materialmente como quien en concierto con él se aprovecha de la acción con tal de que tenga el dominio funcional sobre la falsificación.

En este caso es evidente que la acusada, fue la autora material del texto del documento mendaz y si no lo fue de la firma del perjudicado, tuvo el dominio funcional del hecho por cuanto la falsificación se hizo a partir de ese texto que ella redactó y que a ella beneficiaba. Es decir la falsificación que nos ocupa no pudo hacerse sin su impulso e intervención.

La acusada, en ejercicio de su legítimo derecho de defensa, declaró en el acto del juicio que ella había realizado todo el documento y que lo había firmado y se lo había entregado al Sr. Jose Daniel para que lo firmara después. Que él se lo dio luego firmado y con el justificante de la transferencia. Sin embargo esta declaración se contradice con la que efectuó en sede de Instrucción, pues allí afirmó, al exhibirle el documento, que una era su firma y la otra la firmó el Sr. Jose Daniel delante de ella.

Una vez que se le puso de manifiesto esta contradicción por el Letrado de la Acusación Particular, aclaró que, pese a haber firmado su declaración en el Juzgado de Instrucción, que lo hizo sin haberla leído porque tenía prisa y que no habló con su Letrada, pero que eso no fue así, que el Sr. Jose Daniel no firmó el documento delante de ella.

TERCERO.-El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como estafa procesal en grado de tentativa de los artículos 248 , 250. 1 ª y 7 ª, 16 y 62 CP .

La Acusación Particular considera que estamos ante un delito de estafa procesal en grado de tentativa del artículo 250.1.7º del CP en concurso ideal impropio del artículo 77.3 del CP con el delito de falsificación en documento privado del artículo 395 del CP y con el delito de presentación en juicio de documento falso del artículo 396 del CP .

La estafa procesal ( SSTS 72/10 de 9 de febrero ; 366/12 de 3 de mayo , 860/2013 de 26 de noviembre ó 720/2014 de 22 de octubre , entre otras) se caracteriza porque el sujeto pasivo engañado es en realidad el titular del órgano judicial a quien, a través de una maniobra procesal idónea, se le induce a seguir un procedimiento y/o dictar una resolución, que de otro modo no hubiera sido dictada.

Lo peculiar de esta figura es que no coincide la persona del engañado, quien por el error inducido ordena realizar el acto de disposición en sentido amplio (el juez), con quien sufre el perjuicio (el particular afectado). Es más, la jurisprudencia ha estimado que puede producirse el fraude procesal cuando el engañado no es directamente el juez sino la parte contraria, dentro del proceso judicial, a la cual por argucias dentro del procedimiento (ordinariamente pruebas falsas o simulación de un contrato) se le impulsa a que se allane, desista, renuncie, llegue a una transacción o, en cualquier caso, determine un cambio de su voluntad procesal como solución más favorable, lo que se ha denominado estafa procesal impropia ( STS 878/04 de 12 de julio ).

La estafa procesal, como figura agravada de la estafa, no permite prescindir de los requisitos generales de este tipo delictivo, entre ellos la concurrencia de un engaño que pueda calificarse como bastante. La diferencia consiste en que el engaño se dirige al Juez con la finalidad de obtener una resolución que incluya un acto de disposición a favor del autor o de un tercero y en perjuicio también de tercero. El carácter bastante del engaño, deberá ser determinado en atención a las circunstancias específicas del subtipo agravado.

El fundamento de este subtipo agravado se encuentra en que en esta modalidad de estafa no solo se daña el patrimonio privado, sino también el buen funcionamiento de la Administración de Justicia al utilizar como mecanismo de la estafa el engaño al Juez. Es un delito pluriofensivo, lo que justifica su agravación penológica respecto del tipo básico de la estafa, porque al daño o peligro que supone para el patrimonio del particular afectado se une el atentado contra la seguridad jurídica representada por el Juez, al que se utiliza como instrumento al servicio de la actuación defraudatoria ( STS 720/2014 de 22 de octubre ).

Conforme a la doctrina de del Tribunal Supremo señalada la estafa procesal tiene lugar cuando una de las partes engaña al Juez y le induce con la presentación de falsas alegaciones a dictar una resolución que perjudica los intereses económicos de la otra parte o de terceros afectados por el acto de disposición.

En el presente caso, no nos encontramos ante una estafa procesal, ni siquiera en grado de tentativa, pues, tal y como señala la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Decimocuarta, de 31 de julio de 2013 , en su fundamento de derecho quinto, pese a que ese documento no era veraz, no era un documento imprescindible para que la demandada defendiera su posición, pues con las pruebas con las que contaba había una base sólida para defender su argumentación, sin que, seguía diciendo la citada resolución, el mismo haya condicionado a la Sala para analizar el resto de las pruebas practicadas ni la decisión que se adoptó en el proceso.

La Audiencia estimó el recurso de apelación formulado por doña Marisol contra la sentencia dictada el 17 de septiembre de 2012 por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Fuenlabrada en los autos de juicio ordinario nº 11/12 y revocó la misma, absolviendo a la Sra. Marisol de todas las pretensiones deducidas en su contra por parte de don Jose Daniel con expresa condena al mismo en costas.

Por lo tanto, hechos aquí enjuiciados no cumplen con los presupuestos típicos de la figura que nos ocupa, pues aun prescindiendo de la presentación del documento falso, quien ostentaba la condición de demandada en el juicio ordinario podía defender su posición, no era ese un documento imprescindible en el que basar su postura y no indujo a error al Tribunal encargado de dictar sentencia.

Tampoco nos encontramos ante el delito descrito en el artículo 396 del CP , uso de documento falso en juicio, que pretende la Acusación Particular, pues requiere tres requisitos:

1. Presentar en juicio o utilizar en perjuicio de otro un documento privado falso.

2. Hacerlo a sabiendas de la falsedad del documento.

3. No haber tomado parte en su falsificación.

En el presente caso, como ya se ha expuesto, la acusada es responsable en concepto de autora de la falsedad del documento, con lo que no se cumpliría el tercer presupuesto.

CUARTO.-Concurre la agravante de abuso de confianza solicitada por la Acusación Particular y recogida en el artículo 22.6ª del CP .

Respecto a ella tiene dicho el TS en el F. J. 4º de su sentencia núm. 371/2008, de 19 julio , que 'la agravante del art. 22.6.CP tiene su fundamento nuclear en la existencia de una especial relación de confianza entre el autor del delito y la víctima del mismo, de la que aquél se aprovecha faltando a los deberes de lealtad y fidelidad del perjudicado para ejecutar la acción delictiva con más facilidad ante la disminución de la defensa que pudiera desplegar la víctima sobre el bien jurídico objeto del delito. De este modo se adquiere por el agente un plus de culpabilidad' (sentencia).

Para su aplicación se requieren, por tanto, dos elementos:

una especial relación entre los sujetos activo y pasivo del delito, de la que se deriva un deber de lealtad entre ellos;

y un aprovechamiento por parte del sujeto activo de esa especial relación que le otorga una mayor facilidad para la comisión de la conducta típica ( STS de 18 de junio de 2004 ).

La esencia de esta agravante es el mayor grado de antijuridicidad que comporta un plus de culpabilidad que supone la lealtad quebrantada entre personas vinculadas por una relación de confianza, de la que se aprovecha el autor faltando a los deberes de fidelidad que le impone esa relación.

En el presente caso no cabe duda de que tal situación de confianza existe respecto del acusado, circunstancia que ha sido admitida por ambas partes.

Las relaciones personales de amistad entre ambos son innegables, por lo que ha de estimarse el concurso de tal agravante, al haber abusado la acusada de la confianza en ella depositada por el perjudicado, pues la había encargado la gestión de todos sus asuntos e incluso le había conferido un poder para actuar en su nombre.

Concurre también la atenuante de dilaciones indebidas recogida en el artículo 21.6ª del CP , cuya aplicación fue solicitada por la defensa de la Acusada con carácter subsidiario.

Según señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de octubre de 2011 , el art. 24 de la CE y el 6 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales reconocen el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, en un plazo razonable. La regulación en el Código Penal de atenuantes -4ª y 5ª del art. 21 - que atienden a factores sobrevenidos al hecho llevó a la Sala a entender que una manera adecuada de compensar la vulneración de aquel derecho era apreciar, por razón de analogía, la atenuante de dilaciones indebidas.

El Tribunal Europeo de Derechos Humanos viene señalando -Sentencias de 25 de marzo de 1999 y 12 de mayo de 1999 - que la racionalidad de la duración del proceso debe ser determinada a la luz de las circunstancias de cada caso como la complejidad del asunto, la conducta del acusado y la actuación de las Autoridades; y precisa esta Sala que los retrasos no pueden quedar justificados a los efectos que nos ocupan por deficiencias orgánicas de la Administración de Justicia - Sentencia de 9 de diciembre de 2002 y 18 de octubre de 2004 .

Apreciamos como atenuante simple la existencia de dilaciones indebidas, pues la causa se inició el 11 octubre de 2012 y, sin que la instrucción haya sido compleja, no se dictaron el auto de transformación a Procedimiento Abreviado hasta el 13 de octubre de 2014 y el auto de apertura del juicio oral el 19 de diciembre de 2014, se ha ido demorando sin influencia de la acusada y se aprecia una clara lentitud procedimental.

Pero además de ello, tras dictarse el auto de admisión de pruebas por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Móstoles, fue puesta de manifiesto por el Ministerio Fiscal la falta de competencia del Juzgado de lo Penal para el enjuiciamiento de los hechos objeto de acusación por escrito de 7 de marzo de 2016, el Órgano Judicial citado dicta el 11 de marzo de 2016 el auto por el que acuerda su falta de competencia y la remisión de las actuaciones a la Audiencia Provincial. Por lo tanto ha existido una paralización de poco más de un año achacable a una deficiente gestión procesal ajena a la acusada.

QUINTO.-En consideración a la concurrencia de la circunstancia agravante de abuso de confianza y la atenuante de dilaciones indebidas, se estima proporcionada la pena de NUEVE MESES DE PRISIÓN por encontrarse en la mitad inferior a la señalada por la Ley.

Debe imponerse la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

SEXTO.-Como responsabilidad civil, la Acusación Particular solicita que la acusada satisfaga a don Jose Daniel , en concepto de indemnización por daños y perjuicios económicos causados, la cantidad de 17.998 euros, por la pérdida patrimonial económica que sufrió en su día y la cantidad de 4.925, 41 euros, con motivo del importe de las costas que vino obligado a abonar al revocarse la sentencia, lo que hace un total de 22.923, 41 euros.

Con carácter subsidiario, solicita que se aprecie una responsabilidad civil por daños morales en las cantidades indicadas, por cuanto don Jose Daniel ha padecido durante todos estos años un sufrimiento psíquico al sentirse impotente por las actuaciones y maquinaciones de doña Marisol .

Según los artículos 109 y siguientes del CP , cuando el hecho que se sanciona como delito ha causado algún daño o perjuicio a alguna persona, tal daño o perjuicio debe repararse o indemnizarse y la sentencia penal debe pronunciarse al respecto, salvo que el perjudicado haya renunciado o se haya reservado su derecho para ejercitarlo ante la jurisdicción civil.

No hay excepción alguna para los delitos de falsedad. Cuando de estos delitos se deriva algún daño o perjuicio, éste ha de repararse o indemnizarse, y ello dentro del propio proceso penal, salvo las mencionadas renuncia o reserva de acciones, que no han existido en el caso presente. Son simplemente razones prácticas de economía procesal las que justifican esta solución que la legislación española ofrece para estos. Si ya se han debatido y han quedado fijados unos determinados hechos delictivos y si tales hechos han originado daños o perjuicios que han de repararse, nuestras leyes optan por que estas cuestiones civiles queden resueltas dentro del procedimiento penal. Y, repetimos, no hay razón alguna para excluir de esta regla los casos de delito de falsedad. Lo que ocurre es que en la mayoría de las ocasiones de estos delitos no se derivan daños ni perjuicios a reparar. Pero, cuando éstos existen, ha de aplicarse la mencionada regla.

Así, la sentencia del Tribunal Supremo 33/2003, de 22 de enero señala:

«No se debe descartar de plano que, en algunas ocasiones, la realización de actividades falsarias produzca, por sí misma y sin necesidad de la concurrencia de infracciones patrimoniales, unos efectos dañosos de carácter económico que tienen su origen directo en la confección de los documentos falsos.»

Sin embargo, entendemos que ello no es lo que ha ocurrido en el caso presente.

Ya se ha indicado en el relato de hechos probados, que don Jose Daniel demandó a la acusada ante la jurisdicción civil, reclamándole 22.000 euros. La Sra. Marisol se opuso a la demanda presentando un documento falso que contenía el reconocimiento hecho por don Jose Daniel de que la cantidad de 20.000 euros había sido entregada a doña Marisol por los servicios que ésta le había prestado. Se dictó sentencia en primera instancia estimando parcialmente la demanda de don Jose Daniel y condenando a doña Marisol a la devolución de 17.998 euros, que era el resultado de restar a los 20.000 euros reclamados, la cantidad de 2002 euros que quedó acreditado que la acusada le había entregado a aquel.

Tras la interposición de recurso de apelación por Marisol , la Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia el 31 de julio de 2013 , en cuyo fundamento jurídico quinto señalaba que, pese a que ese documento no era veraz, no era un documento imprescindible para que la demandada defendiera su posición, pues con las pruebas con las que contaba había una base sólida para defender su argumentación, sin que, seguía diciendo la sentencia, el mismo haya condicionado a dicha Sala para analizar el resto de las pruebas practicadas ni la decisión que se adoptó en el proceso. La Audiencia estimó el recurso de apelación formulado por doña Marisol contra la sentencia dictada el 17 de septiembre de 2012 por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Fuenlabrada en los autos de juicio ordinario nº 11/12 y revocó la misma, absolviendo a la Sra. Marisol de todas las pretensiones deducidas en su contra por parte de don Jose Daniel con expresa condena al mismo en costas.

Es por ello que ahora el Sr. Jose Daniel considera que se le ha causado ese perjuicio y reclama esas cantidades, pretendiendo volver a traer al procedimiento penal la discusión ya resuelta en el pleito civil.

Sin embargo, como ya se ha dicho en el cuerpo de esta resolución, es claro que la mencionada falsedad documental, castigada ahora como delito, no fue la causa de que la Audiencia Provincial revocara la sentencia de instancia y absolviera a doña Marisol , pues, tal y como se ha expuesto, la Sala se basó en otras pruebas para dictar su resolución y, por tanto, en definitiva, no ha sido la causa del perjuicio que ahora se reclama, por lo que no procede la condena solicitada.

Por lo que se refiere a la reclamación por daños morales, su existencia aparece unida a determinadas clases de acciones criminales que, generalmente, afectan a bienes jurídicos de carácter personal. En esos casos, puede afirmarse que las características del hecho delictivo necesariamente conducen a la causación de un daño moral.

No es excluible de modo absoluto que también vengan causados por delitos contra el patrimonio o el orden socioeconómico, según el Código Penal, o incluso por delitos de falsedad, tales como los enjuiciados en el presente procedimiento, pero en estos casos, en los que no solo depende de las características del hecho delictivo, sino especialmente de su relación con las circunstancias particulares del perjudicado, es precisa su debida acreditación mediante las oportunas pruebas, lo cual no se ha dado en el caso de autos, en la que nada se ha dicho sobre el particular, ni se desprende tampoco de las alegaciones del perjudicado hasta la fase de conclusiones.

Por lo tanto, ha de concluirse que no existen datos que permitan afirmar la existencia de daños morales indemnizables, lo que determina que esa pretensión deba ser expresamente rechazada.

SÉPTIMO.-A tenor de lo establecido en el artículo 123 del Código Penal se condena a la acusada al pago de las costas procesales incluidas las de la Acusación Particular.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que CONDENAMOS a doña Marisol como autora responsable de un delito de falsedad en documento privado, previsto en el artículo 395 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia agravante de abuso de confianza y la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de NUEVE MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, condenándole al pago de las costas procesales causadas, incluidas las de la Acusación Particular.

Contra esta Sentencia cabe interponer recurso de casación del que conocerá la Sala 2ª del Tribunal Supremo, y que deberá ser anunciado ante esta Audiencia en el plazo de cinco dias hábiles a contar desde el siguiente a su notificación.

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leida y publicada fue la anterir resolucion en el dia de la fecha, doy fe.


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