Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 650/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 1392/2016 de 24 de Octubre de 2016
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 7 min
Orden: Penal
Fecha: 24 de Octubre de 2016
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: SANZ ALTOZANO, VALENTÍN JAVIER
Nº de sentencia: 650/2016
Núm. Cendoj: 28079370022016100570
Núm. Ecli: ES:APM:2016:13346
Núm. Roj: SAP M 13346/2016
Encabezamiento
Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934540,914933800
Fax: 914934539
GRUPO TRABAJO: Y
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0196577
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1392/2016
Origen : Juzgado de lo Penal nº 06 de Alcalá de Henares
Procedimiento Abreviado 59/2015
Apelante: D. Anton
Procurador Dña. MARIA BELLON MARIN
Letrado Dña. MARIA-AMPARO MARTINEZ MARIAN
Apelado: MINISTERIO FISCAL
ILMOS. SRES.
Dña. MARÍA DEL ROSARIO ESTEBAN MEILAN
D. VALENTIN JAVIER SANZ ALTOZANO (Ponente)
Dña. GEMMA GALLEGO SANCHEZ
Los anteriores Magistrados, miembros de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid,
han pronunciado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la siguiente:
SENTENCIA Nº 650/2016
En Madrid a veinticuatro de octubre de dos mil dieciséis.
Antecedentes
PRIMERO.- El día 29 de abril de 2016 y en el juicio antes reseñado, la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de lo Penal número 6 de Alcalá de Henares dictó sentencia, cuyos hechos probados y fallo son del siguiente tenor literal: HECHOS PROBADOS.- 'ÚNICO: Se declara probado que el día 6 de julio de 2012, sobre las 18:00 horas, en la Ronda Mánchester de Eurovillas en Nuevo Baztán, se inició una discusión por una Xbox, tasada pericialmente en 60 euros, entre, Anton , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, y Hipolito , en el curso de la cual el Sr. Hipolito le propinó un bofetón en la cara, forcejeando ambo, propinando el Sr. Anton un cabezazo en la cara al Sr. Hipolito .
A consecuencia de estos hechos el Sr. Hipolito padeció lesiones consistentes en desviación del tabique nasal, fractura no desplazada de huesos propios de la nariz, hic en puente nasal, que requirieron para su sanidad de una primera asistencia facultativa y de tratamiento quirúrgico mediante sutura de la herida, inmovilización con escayola, lavados nasales y retirada de puntos y escayola, tardando en sanar doce días ,todos ellos impeditivos para sus ocupaciones habituales, sin que le quedara secuela alguna.' FALLO.- 'Condeno a Anton como autor de un DELITO DE LESIONES del artículo 147.1 del Código Penal conforme a la LO 1/2015, con la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de MULTA DE SEIS MESES DE DURACIÓN, CON CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS, Y RESPONSABILIDAD PERSONAL SUBSIDIARIA DEL ARTÍCULO 53 DEL CÓDIGO PENAL PARA EL CASO DE IMPAGO.
ABSUELVO a Anton de las faltas de amenazas y de daños de que había sido acusado.
No ha lugar a condenar a Anton a responsabilidad civil ex delicto.
Condeno a Anton al pago de las costas del presente procedimiento.'
SEGUNDO.- Notificada a las partes, la representación procesal de Anton interpuso recurso de apelación contra la misma del que se dio traslado al Ministerio Fiscal, que lo evacuó en escrito de fecha 7 de junio de 2016 en el sentido de interesar su desestimación.
TERCERO.- Remitidas las actuaciones a este Tribunal para la resolución del recurso, se señaló el día 17 de octubre de 2016 para la deliberación, votación y fallo, designándose ponente al Ilmo. Sr. Don VALENTIN JAVIER SANZ ALTOZANO, que expresa el parecer de la Sala.
HECHOS PROBADOS UNICO.- Se dan por reproducidos los hechos probados de la resolución recurrida, que se aceptan en su integridad.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal del Sr. Anton considera que se ha producido un error en la valoración de la prueba al no haberse tenido en cuenta muchos de los datos objetivos que existen en el procedimiento y que no han sido negados por ninguna de las partes. Las declaraciones del investigado y del testigo Vidal son contundentes, persistentes y coherentes, coincidiendo en que, al comprobar el Sr. Anton que no se trataba de su X-Box, discutieron y forcejearon, cayendo dicho objeto al suelo, momento en que Hipolito golpea a su patrocinado y este se defiende.
El recurso no puede prosperar. Prácticamente existe una total coincidencia entre los hechos declarados en sentencia y los defendidos en el recurso de apelación. En ambos relatos se hace referencia a la discusión y al forcejeo relacionado con la X- Box, en el curso del cual Hipolito le dio una bofetada a Anton que fue respondida por este. Realmente solo se discute qué tipo de respuesta fue la efectuada por el acusado y si se trató de un acto defensivo o de una agresión desproporcionada. Este Tribunal, en consideración a los informes de urgencias obrantes en autos, coincide plenamente con la inferencia realizada en la sentencia recurrida al corresponderse la fractura de huesos propios de la nariz con el cabezazo afirmado por el lesionado y el testigo Sr. Amador .
En el caso de autos, la sentencia se fundamenta esencialmente en la valoración contrastada de lo declarado por el ofendido y el acusado en relación con el dato objetivo de las lesiones inferidas. Al respecto debe hacerse constar que, en realidad, el único error que se atribuye a la Juez a quo es no haber dado más valor a lo declarado por el Sr. Anton , lo que difícilmente puede ser considerado como error en la valoración de la prueba, porque por tal hay que entender una apreciación evidentemente errónea sobre algún aspecto relevante de la prueba practicada o bien la valoración contraria a la lógica de dicha prueba o bien arbitraria.
El apelante se limita a mostrar su disconformidad con una valoración de la prueba que le resulta desfavorable con la esperanza de sustituir sus conclusiones por otras que le resulten más propicias, lo que en modo alguno justifica la revocación de la sentencia de instancia.
En este caso, la Magistrada acude, de forma razonable, a la valoración contrastada de dichas declaraciones a la vista del parte de lesiones emitido primero por el Hospital Universitario del Sureste y después por el Príncipe de Asturias. Resulta evidente que la fractura nasal se produjo en el curso de la discusión y que tal agresión, mediante un cabezazo en dicha zona, resulta claramente desproporcionada por lo que, aunque se hubiera invocado la legítima defensa, no hubiera sido posible apreciarla al no concurrir todos los requisitos jurisprudencialmente exigidos.
La sentencia que se impugna tiene su fundamento en la valoración de dichas pruebas personales, cuya ponderación depende de la inmediación procesal, que permite al Juez apreciar directamente los testimonios y valorarlos en su plenitud, no sólo por lo expresado sino por el modo en que se transmite e incluso por el lenguaje gestual. Difícilmente un Juez que no ha presenciado tales pruebas puede llegar a una conclusión más fundada y sólida que el aquel ante el que se han practicado. En el caso de autos, este Tribunal comparte plenamente la valoración efectuada por la Magistrada al considerar que ha sido realizada de forma motivada, con arreglo a criterios lógicos y tras haberse practicado la inmediación propia del juicio oral, por lo que la sentencia recurrida debe confirmarse íntegramente.
SEGUNDO.- No apreciándose mala fe en el apelante, se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada, conforme autoriza el artículo 239 de la LECRIM .
Fallo
LA SALA ACUERDA : Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Anton contra la sentencia dictada el día 29 de abril de 2016 en el Procedimiento Abreviado número 59/15 del Juzgado de lo Penal número 6 de Alcalá de Henares que confirmamos íntegramente, declarando de oficio las costas procesales de esta alzada.Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia contra la que no cabe recurso y de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente, Ilmo. Sr. D.
VALENTIN JAVIER SANZ ALTOZANO, estando celebrando audiencia pública. Certifico.
