Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 650/2016, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 104/2016 de 09 de Diciembre de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Diciembre de 2016
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: ROIG ANGOSTO, MARIA CONCEPCION
Nº de sentencia: 650/2016
Núm. Cendoj: 30030370032016100605
Núm. Ecli: ES:APMU:2016:2868
Núm. Roj: SAP MU 2868:2016
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
MURCIA
SENTENCIA: 00650/2016
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
1- SCOP AUDIENCIA, TLF: 968 229157, FAX: 968 229278
2- SCEJ PENAL,TLF: 968 271373 FAX: 968 834250
Teléfono: a
213100
N.I.G.: 30030 51 2 2015 0009552
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000104 /2016
Delito/falta: CONDUCCIÓN TEMERARIA
Denunciante/querellante: Rodolfo
Procurador/a: D/Dª NOEMI GUADALUPE ESTEBAN HERNANDEZ
Abogado/a: D/Dª MARIA JOSE GALAN VELA
Contra: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Ilmos. Sres.:
Don José Luis García Fernández.
Presidente
Doña María Concepción Roig Angosto
Doña Beatriz Carrillo Carrillo
Magistradas
SENTENCIA Nº 650/2016
En la Ciudad de Murcia, a nueve de diciembre de dos mil dieciséis.
Vista, en grado de apelación, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº 4 de Murcia, seguida ante el mismo como Procedimiento Abreviado número 277/15, por un delito contra la seguridad vial por conducir sin haber obtenido nunca el permiso de conducir en concurso ideal con un delito de conducción temeraria contra D. Rodolfo, como penado y parte apelante, representado por la procuradora Doña Noemí Guadalupe Esteban Hernández y defendido por la letrada Doña María José Galán Vera, siendo parte apelada el Ministerio Fiscal.
Remitidas a la Audiencia Provincial las actuaciones, se formó por esta Sección Tercera el oportuno Rollo con el nº 104/2016, señalándose el día 22 de noviembre de 2016 para su deliberación y votación, quedando pendiente de resolución.
Es Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Doña María Concepción Roig Angosto, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO:El Juzgado de lo Penal nº 4 de Murcia dictó sentencia en fecha 31 de marzo de 2016, estableciendo como probados los siguientes Hechos: ' ÚNICO.- Resultando probado y así se declara que sobre las 20:00 horas del día 17 de mayo de 2010, el acusado, Rodolfo, mayor de edad en cuanto nacido el NUM000/1986 natural de Ecuador con NIE NUM001, y ejecutoriamente condenado en sentencias firmes de 03/07/2007, 08/09/2009, y 29/03/2010 por delitos de conducción temeraria y conducción sin permiso a las penas entre otras de 2 años de privación del derecho a conducir vehículos a motor, que nunca había obtenido el permiso de conducir vehículos a motor, conducía el vehículo marca Seat, modelo Córdoba matrícula ....GDQ, propiedad de su amigo Ángel Daniel, por la calle Ramón y Cajal de casco urbano de la localidad de Archena (Murcia), cuando al llegar al cruce de dicha avenida con calle Poniente rebasa un semáforo en rojo, momento en que los agentes que prestan servicio de vigilancia de trafico le dan el alto, utilizando señales acústicas, el acusado hace caso omiso a dichos requerimientos y se da a la fuga circulando a gran velocidad iniciándose una persecución por varias calles de la localidad en la que se encontraba un mercado de abastos con gran confluencia de peatones por la zona y un parque infantil con gran tránsito de niños, desistiendo los agentes en la persecución una vez identificado el vehículo y para evitar riesgos a los peatones y menores.'
SEGUNDO:Consecuencia de ello, la expresada resolución pronunció el siguiente FALLO: 'Que debo condenar y condeno a Rodolfo como autor criminalmente responsable del delito contra la seguridad vial por conducir sin haber obtenido nunca el permiso de conducir, previsto y penado en el art. 384. Segundo párrafo, en concurso ideal con un delito de conducción temeraria del Art 380 CP , con la concurrencia de la agravante de reincidencia del Art 22.8 CP y la atenuante de dilaciones indebidas del Art 21.6 CP como muy cualificada, a la pena de CUATRO MESES DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y ocho meses de privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores, con imposición de las costas del presente procedimiento.'
TERCERO:Contra la anterior sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal del penado Rodolfo recurso cuyo examen es objeto del presente rollo, fundamentándolo en la ausencia de prueba respecto a que su defendido conducía.
El Ministerio Fiscal interesó la confirmación de la sentencia recurrida por los argumentos contenidos en su informe de fecha 11 de julio de 2016.
CUARTO:Admitido el recurso, no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, se siguieron los trámites legales de esta alzada y quedaron los autos vistos para sentencia previa deliberación y votación de la Sala.
ÚNICO:No se aceptan los Hechos declarados probados que se contienen en la sentencia apelada, que se sustituyen por los siguientes.
'ÚNICO.- Resultando probado y así se declara que sobre las 20:00 horas del día 17 de mayo de 2010, una persona que no ha quedado identificada, conducía el vehículo marca Seat, modelo Córdoba matrícula ....GDQ, propiedad de Ángel Daniel, por la calle Ramón y Cajal de casco urbano de la localidad de Archena (Murcia), cuando, al llegar al cruce de dicha Avenida con calle Poniente, rebasa un semáforo en rojo, momento en que los agentes que prestan servicio de vigilancia de trafico le dan el alto, utilizando señales acústicas, quien conducía hace caso omiso a dichos requerimientos y se da a la fuga, circulando a gran velocidad iniciándose una persecución por varias calles de la localidad en la que se encontraba un mercado de abastos con gran confluencia de peatones por la zona y un parque infantil con gran tránsito de niños, desistiendo los agentes en la persecución una vez identificado el vehículo y para evitar riesgos a los peatones y menores.'
Fundamentos
PRIMERO:Dictada sentencia por el Juzgado de lo Penal condenando al acusado Rodolfo, hoy apelante, como autor de un delito contra la seguridad vial por conducir sin haber obtenido nunca el permiso de conducir en concurso ideal con un delito de conducción temeraria, es recurrida la sentencia por su representación procesal sobre la base de dos motivos, el primero referido a error en la apreciación de la prueba por parte de la sentencia recurrida, por cuanto entiende que no ha quedado acreditado que su defendido fuera el conductor del turismo en el momento en que se produjeron los hechos, sino que él vehículo iba conducido por el propio propietario del vehículo. Avala tal versión el testimonio de los Agentes de Policía Local de Archena que persiguieron al turismo y que manifestaron que no pudieron identificar y visualizar al conductor del turismo Seat Córdoba. Afirma que la condena se basa en el único testimonio del propietario del vehículo, quien carecía de permiso por tenerlo retirado, dando en el plenario una versión ilógica, por cuanto mantuvo que viajaba en el vehículo en el asiento del copiloto. Explica, además, que dicho testigo siente una evidente enemistad con el apelante, no siendo corroborada su versión por ningún otro indicio.
El segundo motivo, derivado del anterior, se fundamenta en la vulneración del derecho a la presunción de inocencia al no haberse practicado en el plenario prueba de cargo bastante para acreditar su culpabilidad, dado que Rodolfo ha sido condenado en base a una única prueba, el testimonio del propietario del vehículo, testimonio este que no cumple con los requisitos que la doctrina establece, y que además no fue corroborado por ninguna otra prueba, testifical o de otra naturaleza.
En base a ello interesa sea revocada la sentencia de instancia y se absuelva a su defendido.
El Ministerio Fiscal se opone al recurso considerando que debe prevalecer la valoración de la prueba llevada a cabo desde la instancia, reproduciendo los argumentos de la sentencia apelada.
SEGUNDO:Una vez delimitado el concreto objeto devolutivo, debemos recordar que valoración que se realiza en alzada puede, y debe, profundizar sobre la racionalidad de la valoración probatoria efectuada por el Juez de instancia, considerando los extremos relevantes en que se asienta, e infiriendo su razonabilidad y adecuación a los medios de prueba practicados (coherencia), en definitiva, ponderando su acierto o desacierto en la manera de discurrir y en las conclusiones alcanzadas.
En consecuencia, ante una denunciada vulneración del derecho a la presunción de inocencia, en una sentencia condenatoria, el Tribunal de apelación ha de analizar, según reiterada jurisprudencia, tres extremos: a) el 'juicio sobre la prueba', es decir, 'si existió prueba de cargo, entendiendo por tal aquella que haya sido obtenida con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que además, haya sido introducida en el Plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometida a los principios que rigen dicho acto'(contradicción, inmediación, publicidad e igualdad); b) el 'juicio sobre la suficiencia', es decir, 'si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia'; c) el 'juicio sobre la motivación y su razonabilidad', 'es decir si el Tribunal cumplió con el deber de motivación, es decir si explícitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia, ya que la actividad de enjuiciamiento es por un lado una actuación individualizadora no seriada, y por otra parte es una actividad razonable, por lo tanto, la exigencia de que sean conocidos los procesos intelectuales del Tribunal sentenciador que le han llevado a un juicio de certeza de naturaleza incriminatoria para el condenado, es, no sólo un presupuesto de la razonabilidad de la decisión, sino asimismo una necesidad para verificar la misma cuando la decisión sea objeto de recurso, e incluso la motivación fáctica actúa como mecanismo de aceptación social de la actividad judicial.
TERCERO:En aplicación de las anteriores consideraciones al caso, tras la lectura de la sentencia recurrida y del resto de lo actuado y previo visionado de la grabación videográfica del juicio oral, hemos de comenzar por anticipar que el recurso ha de prosperar. La sentencia recurrida justifica la condena sobre la base de los siguientes argumentos'La línea defensiva propuesta por la Defensa(...)argumentando que el acusado no era el conductor del turismo en ese momento sino el auténtico conductor era su propietario.
Esta juzgadora discrepa de dicha afirmación, entendiendo que sí era el conductor del vehículo. Es lo cierto que los Agentes de Policía Local de Archena que persiguieron al turismo no pudieron identificar y visualizar al conductor del turismo Seat Córdoba, ya que aunque debidamente motorizados iniciaron la persecución, debieron de desistir de la misma al existir peligro para el tráfico rodado. Fueron los Agentes de Policía Local de Archena NUM002 y NUM003 quienes acudieron al domicilio del propietario del coche, el cual fue identificado a través del terminal electrónico, no hallándose el mismo en el lugar, si bien con posterioridad se personó en dependencias policiales facilitando la identidad del conductor.
Es cierto que el propietario del vehículo reconoció en el plenario ir en el vehículo en el momento de los hechos, si bien ocupando el asiento del copiloto, por lo que corroboró que los agentes le dieron el alto y que el conductor no paró, se dio a la fuga y condujo de forma temerario. Alegó que el acusado era su compañero de piso y le pidió al testigo el favor de trasladarlo en coche, pero que este le dijo que no podía conducir por tener retirado el permiso, si bien se ofreció a dejarle el coche ignorando que el acusado careciera de permiso de conducir. Desde el primer momento mantuvo esa versión que expuso a los Agentes, que ratificó en el juzgado de instrucción y que ha ratificado en el plenario. El acusado negó ser él el conductor, alegando en fase de instrucción encontrarse ese día en otro lugar con otras personas, sin embargo, no ha comparecido a juicio a dar explicación satisfactoria sobre lo sucedido, ni ha ofrecido prueba alguna que pudiera corroborar su versión, que como hecho extintivo de su responsabilidad, a él le corresponde.
En su momento también alegó el acusado que el propietario del coche había declarado ese por su enemistad con él, pero en modo alguno precisó en qué consistía esa enemistad ni vino a juicio a corroborarlo.
La declaración del testigo fue persistente, sin contradicciones, y a juicio de esta juzgadora, suficiente para enervar la presunción de inocencia, máxime cuando el acusado no ha prestado ninguna en el plenario con la que aquella pudiera ser contrastada.'
CUARTO.-Sin embargo, partiendo de la presunción de inocencia como regla de juicio, en el caso la única fuente de prueba proviene del testigo, por lo que se hace necesario examinar no solo si nos encontramos ante un testigo válido sino si además es creíble, o mejor dicho, si lo es su versión de los hechos.
Las características genuinas y esenciales de la prueba testifical en las causas penales la deben alejar de las propias de la prueba tasada, máxime si tenemos en cuenta que el testimonio del único testigo de un delito, cuando reúna determinadas condiciones, tiene aptitud y suficiencia para enervar el principio de presunción de inocencia. Para medir la atendibilidad del testigo debemos comprobar si en el mismo concurre, en primer lugar, la ausencia de incredibilidad subjetiva, que, entendemos, no concurre en el caso, dado que el propietario del turismo, Ángel Daniel, tenía a su vez retirado el permiso de conducir, por lo que tenía un claro interés en negar que él condujera. Por otro lado, según consta en la causa, dicho propietario no comunicó de forma voluntaria lo acaecido, sino que acudió a declarar una vez que la policía le dejó aviso en su domicilio.
Pero la principal dificultad la encontramos en relación a las circunstancias que entiende la sentencia que corroboran el testimonio del propietario cuando afirma que se deducen de la no comparecencia a juicio del acusado, enjuiciado en ausencia.
Nos explicaremos. A diferencia de otros modelos procesales en los que la presencia del acusado en el juicio es una facultad, en el nuestro es un deber procesal de cuyo incumplimiento se derivan consecuencias graves: la suspensión del juicio y, eventualmente la adopción de medidas cautelares para el ausente.
Por ello, el juicio en ausencia no se basa en el reconocimiento de una facultad de ausentarse del acusado sino en la posibilidad de excepcionar las consecuencias que se derivan del incumplimiento del deber de asistencia, lo que es muy diferente. Suerte de sanción para el ausente en la medida en que, dadas las condiciones constitucionales legitimantes para celebrarlo, aquél sufre una modificación estructural a la baja de sus derechos defensivos.
El problema, por tanto, se traslada a determinar qué derechos y en qué grado pueden verse afectados sin comprometer el umbral mínimo de proceso justo y equitativo que reclama la Recomendación del Consejo de Europa para los juicios en ausencia y que también ha sido incorporado como estándar de valoración por nuestro Tribunal Constitucional. Parece obvio que la ausencia comporta costes defensivos y participativos pero no resulta nada claro que, además, pueda deducirse de la misma que se ejercita el derecho fundamental a guardar silencio, algo que, de haber acaecido, sí justificaría la posibilidad de extraer réditos inculpatorios respecto de él, es decir, si comparecido se hubiera negado a dar una explicación satisfactoria respecto de lo manifestado por el testigo de cargo.
Pero entender qué, al no comparecer el acusado renuncia a defender su inocencia, en una especie de analogía con el acusado que guarda silencio o no da explicaciones sobre los cargos que se le formulan, no pasa el filtro de constitucionalidad, y no es otra cosa lo que se hace desde la instancia, cuando se argumenta ' sin embargo, no ha comparecido a juicio a dar explicación satisfactoria sobre lo sucedido, ni ha ofrecido prueba alguna que pudiera corroborar su versión, que como hecho extintivo de su responsabilidad, a él le corresponde.'
La posibilidad de obtener, en los términos descritos, réditos del silencio del acusado que comparece y no obtenerlos del que no lo hace, no es un problema de premiar al que incumple un deber de comparecer frente al que lo cumple, sino de no agravar las consecuencias que sobre su derecho al proceso justo y las «reglas esenciales del desarrollo del proceso» se derivan de su ausencia.
El grado de lesión tiene que ser proporcional para que dicho tipo de procesos pueda justificarse constitucionalmente. Y, desde luego, hay riesgo de desproporcionalidad cuando las consecuencias lesivas van más allá de las que estrictamente cabe relacionarlas con el contenido del derecho de defensa que se ejercita en el acto del juicio.
Insistiremos en que el ausente no ejerce una facultad de no asistir. Incumple un deber y son las partes acusadoras las que, pese a ello, consideran que se dan las condiciones para que el juicio deba celebrarse.
El juicio de ausencia comporta sacrificios de derechos del acusado pero también, tal vez, costes de optimización para las acusaciones. Y no cabe trasladar al primero más costes constitucionales de los estrictamente vinculados y consecuentes a su incomparecencia a juicio -entre los que no están los de presumir que ejercita derechos fundamentales- por lo que el recurso debe ser estimado, revocando la sentencia de instancia.
QUINTO:Procede declarar de oficio las costas de esta alzada conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Rodolfo, contra la sentencia dictada en Procedimiento Abreviado nº 277/16 del Juzgado de lo Penal nº 4 Murcia, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS dicha resolución en la parte afectada por el recurso interpuesto, y, en su lugar, debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOS a Rodolfo, del delito contra la seguridad vial por conducir sin haber obtenido nunca el permiso de conducir en concurso ideal con un delito de conducción temeraria por el que fue condenado, declarando de oficio las costas causadas en este recurso.
Contra esta sentencia no cabe recurso alguno.
Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
