Sentencia Penal Nº 650/20...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 650/2016, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 4, Rec 1546/2016 de 13 de Octubre de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Octubre de 2016

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: MEGIA CARMONA, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 650/2016

Núm. Cendoj: 46250370042016100506

Núm. Ecli: ES:APV:2016:3432


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN CUARTA

VALENCIA

APELACIÓN PENAL SENTENCIA 1546/16

LO PENAL 2 DE VALENCIA

CAUSA P.A.L.O 425/15

JDO. INSTRUCCIÓN 3 DE PICASSENT

P.A.L.O 31/15

FISCAL ILMA SRA. Dª . CRISTINA URIOS

SENTENCIA N.º 650/16

=======================================================Ilmos. Sres.

Presidente:

D. PEDRO CASTELLANO RAUSELL

Magistrados:

D. JOSE MANUEL MEGÍA CARMONA

Dª MARIA JOSE JULIA IGUAL

=======================================================

En la ciudad de Valencia, a 13 de Octubre de 2016.

La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Señores anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia número 159/16, de fecha 28 de Abril de 2016, pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 2 de Valencia , en la causa P.A. 425/15, dimanante del P.A. 31/15 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Picassent, por delito de falso testimonio.

Han sido partes en el recurso, como apelante, Casiano , representado por la Procuradora Dª . Laura Lucena Herráez y defendido por la Letrada Dª . María Reig García y como apelados el Ministerio Fiscal, y Franco representado por la Procuradora Dª . Mercedes Soler Monforte y defendido por el Letrado D. Daniel Sala Paños; siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE MANUEL MEGÍA CARMONA, que expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: 'Que, el acusado Casiano mayor de edad, con D. N.l número NUM000 y sin antecedentes penales, sobre las 11:30 horas del día 14 de Enero de 2.014 al prestar declaración como testigo en él curso de la vista celebrada en los autos de Juicio Verbal seguidos con el número 496/2.013 en el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Picassent, a instancias de Franco y Gregoria contra la entidad Contract Tanana S;L por reclamación de las rentas impagadas en relación a la nave industrial sita en el polígono industrial El Pla de Alcásser, dijo que a partir del 31 de Julio de 2.010 la mencionada mercantil ya no ocupaba dichos inmuebles lo cual no era cierto. Manifestaciones que efectuó bajo juramento de decir verdad con el propósito de producir un error en la convicción del Juzgador, y provocar así un pronunciamiento desestimando la demanda formulada por Franco y Gregoria contra la empresa en la que trabajaba.'

SEGUNDO.- El fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice: 'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Casiano como autor penalmente responsable de un delito de FALSO TESTIMONIO del artículo 458 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de OCHO MESESde PRISIÓN con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA de TRES MESES con una cuota diaria de 10 euros, responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, y al pago de las costas.'

TERCERO.- Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación de Casiano , se interpuso contra la misma recurso de apelación, el cual substancialmente fundó en los motivos expresados en su escrito de recurso.

CUARTO.- Recibidos el día 22 de Septiembre de 2016 y examinados los autos objeto de apelación, se estimó que no era necesaria la celebración de vista que se indica en el artículo 791 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y que procedía dictar Sentencia sin más trámite, en virtud de lo dispuesto en el Art. 792 de la misma Ley señalándose para la deliberación el día de ayer, tras lo cual se trajo la cuestión a la vista para dictar la resolución oportuna, tunándose la ponencia al Magistrado Sr. JOSE MANUEL MEGÍA CARMONA, que expresa las razones del Tribunal.


SE ACEPTAN los hechos probados de la sentencia apelada.


Fundamentos

PRIMERO.-Se aceptan los antecedentes de hecho y los fundamentos de derecho de la resolución recurrida, que no incurre en los defectos que le imputa la recurrente y, por el contrario resuelve perfectamente la cuestión que se plantea a la Juez a quo en esta causa.

SEGUNDO.-Dictada sentencia condenatoria contra un acusado por delito de falso testimonio se interpone recurso de apelación por su defensa sosteniendo como primer motivo de recurso un error de valoración de la prueba en cuanto que conlleva, aunque no se diga, una infracción aplicación indebida de precepto legal, a la vez que una infracción de la presunción de inocencia y, como segundo motivo se dice infringido el principio de intervención mínima del derecho penal.

TERCERO.-Una vez delimitado el concreto objeto devolutivo, es preciso proceder a su análisis, teniendo en cuenta las limitaciones que, con carácter general, afectan a las facultades revisoras del tribunal de apelación. La doctrina del Tribunal Constitucional permite al Juez o Tribunal de apelación valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez de primer grado, considerando que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal 'ad quem' para resolver cuantas cuestiones se le planteasen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un 'novum iudicium' ( SSTC 124/83 , 54/85 , 145/87 , 194/90 , 21/93 , 120/94 , 272/94 y 157/95 ).

En relación a la cuestión del error en la valoración de la prueba es preciso recordar que, en materia de apelación, el Tribunal 'ad quem' asume la plena jurisdicción sobre el supuesto objeto del recurso, con idéntica situación a la del juez 'a quo', con posibilidad de un nuevo análisis crítico de la prueba practicada y comprobación de si existe o no prueba incriminatoria razonable y suficiente para enervar la presunción de inocencia. No obstante lo anterior, la valoración de la prueba realizada por el Juzgador 'a quo' en uso de la facultad que la confiere el Art. 741 de la L.E.Crim y sobre la base la actividad desarrollada en el juicio oral, goza de una especial singularidad, ya que dicho acto -núcleo del proceso penal- se ha desarrollado en su presencia, con plena eficacia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( Art. 24.2 C.E ).

Por ello, el Tribunal de apelación debe limitarse a examinar si el juzgador de instancia ha incurrido en razonamientos arbitrarios, ilógicos o irracionales, o si hubo o no vulneración del derecho a la presunción de inocencia, analizando la existencia y suficiencia de actividad probatoria de cargo practicada en el acto del juicio (en este sentido se ha pronunciado de forma uniforme y reiterada la jurisprudencia - SSTS de 3.3.99 , 13.2.99 , 24.5.96 y 14.3.91 , entre otras).

En base a lo expuesto hay que entender que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el acto del juicio, siempre que resulte debida y adecuadamente motivado, únicamente deberá ser rectificado, cuando haya incurrido en un manifiesto y claro error, de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, habiendo señalado la jurisprudencia del TS que para acoger el error en la valoración de las pruebas, se exige la existencia en la narración descriptiva de supuestos inexactos, con error evidente, notorio y de importancia, de significación suficiente para modificar el sentido del fallo, por cuanto la inmediación de la que goza el juez de instancia constituye una precondición valorativa de la prueba testimonial, pues la valoración de esos medios de prueba requiere un examen directo y personal de los acusados y testigos, en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción, cuya ausencia impide a los tribunales superiores subrogarse en la labor determinativa de la eficacia probatoria de tales medios de prueba de tipo personal.

Es desde esta perspectiva desde la que podemos abordar el gravamen probatorio que sustenta el recurso de la defensa abriendo, en consecuencia, la posibilidad jurisdiccional de revisar los motivos utilizados por el Juez de instancia para sostener que existen en la causa prueba documental bastante para llegar a una conclusión distinta a la que viene dada en la resolución recurrida.

CUARTO.-Sintéticamente la apelante está sosteniendo que no hay prueba de cargo para afirmar como cierto que lo que sin duda dijo en el acto del juicio, según se refleja en los hechos probados de la sentencia, no era lo que quería decir, se le malinterpretó o entendió mal la pregunta.

En esencia, lo que se alega por las parte recurrente es que en el plenario no se practicó prueba de cargo bastante para enervar su presunción de inocencia, por lo que procedía su absolución de los delitos por los que viene acusado e interinamente condenado, por lo que este Tribunal de apelación ha efectuado un reposado estudio de toda el juicio, no solo de la Sentencia y los motivos de la apelante, para intentar buscar si existía una de esas razones antes apuntadas por las que una declaración de hechos probados efectuada por el Juez a quo puede ser reputada de errónea, y no puede dejar de sostenerse que ello no parece evidente y que no se puede efectuar esta declaración sin quebrar los principios que rigen este recurso.

Y debemos sostener que la valoración que realiza el Juez a quo de la prueba personal ha de mantenerse salvo que resulte ilógica o manifiestamente errónea ya que esta fase procesal, a diferencia de la primera instancia, carece de inmediación por lo que se desconoce la forma concreta en que las declaraciones se prestaron. En este sentido se ha pronunciado de forma muy reiterada la Jurisprudencia, pudiendo recordar las SSTS de 24 de enero de 2000 , 12 de junio de 2001 , 23 de mayo de 2002 , 25 de febrero y 6 de marzo de 2003 , 15 de julio de 2005 ó 28 de febrero de 2006 . Como expresa de forma muy gráfica la STS de 28 de junio de 2006 :'Este Tribunal no ve, ni oye, ni percibe la reacción de quienes declaran, el tono de voz, sus gestos, a veces tan expresivos, la forma misma de declarar, los titubeos, silencios, y por consiguiente, no puede reconstruir la fiabilidad del testimonio que ha llevado al Juzgador de instancia a aquella conclusión probatoria.'

Partiendo de ello, la Sala no puede dejar de anunciar, ya desde ahora, el fracaso de los recursos, manteniendo los argumentos de la resolución recurrida.

En el caso que nos ocupa, la conducta del denunciado recurrente, en los términos que se declaran probados, algo que corresponde al Juez a quo, está fundada de manera correcta y suficientemente argumentada, algo que además de respetar hacemos nuestros, recordando que nuestro Tribunal Constitucional (SS. nº 146/1990 y 171/2002 ) viene admitiendo la motivación por remisión o aliunde, porque la misma permite conocer las razones en las que se ha basado la decisión judicial, satisfaciéndose con ello la exigencia contenida en el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva; como así también lo ha señalado el Tribunal Supremo en sentencias de 29 de Diciembre de 2000 , 25 de Junio de 2007 y 14 de Abril de 2009 .

Sabido es que la obligación que el artículo 120.3 de la Constitución , en relación con el artículo 24.1 del mismo Texto, impone a los Tribunales de motivar debidamente las Resoluciones por ellos dictadas en el ejercicio de su Jurisdicción con el fin de dar a conocer a las partes las razones de las decisiones judiciales y propiciar su crítica a través de los recursos, permite, según ha señalado reiterada doctrina emanada tanto del Tribunal Constitucional, (Sentencias del T. Cons., por ejemplo, 231/97 , 116/98 ó 187/2000), como de la Sala 1ª del Tribunal Supremo, (Sentencias, por ejemplo, de 2 y 23 de Noviembre de 2001 ),la motivación por remisión a una Resolución anterior, cuando la misma se estime adecuada, y precisamente porque en ella se exponen argumentos correctos y bastantes que fundamentaban la decisión adoptada, ya que no cabe duda que en tales supuestos, y como precisa la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1ª, por ejemplo, de 20 de Octubre de 1997 ,subsiste la motivación de la Resolución puesto que se asume explícitamente por el otro Juzgado o Tribunal.

Y traemos a colación dicha doctrina porque en esta alzada compartimos plenamente la fundamentación jurídica que al respecto ya consta en la sentencia apelada, la que damos aquí por expresamente reproducida, y a la que nada más cabe añadir que no constituya una mera repetición de lo que en la misma se valora de manera sobrada y exquisita para con los derechos del encausado, entendiendo que el Juez a quo da respuesta de manera agotadora, por no dejar cuestión que tratar, a la valoración y la incardinación de los hechos. No está condenado el recurrente por haber tenido un deliz o una mala inteligencia a una pregunta en el litigio que separó a las partes, sino por cuanto de manera consciente y con claro animo de faltar a la verdad y perjudicar a una parte, mintió descaradamente.

La sentencia de manera precisa declara, en los hechos probados y en base a que pruebas personales entiende que la presunción de inocencia está vencida, sin que pueda apreciarse que tuviese alguna duda que le hiciese decantarse por la aplicación del principio in dubio pro reo, porque es sabido que extramuros del principio de presunción de inocencia la discrepancia en la distinta credibilidad que el Juzgador otorgue a los distintos testigos y al acusado que ante él depusieron.

La prueba practicada en el acto del juicio ha sido valorada en la sentencia de forma razonada, por el Juzgador 'a quo', que contó con las indudables ventajas de la inmediación judicial, al haber percibido directamente las declaraciones vertidas en juicio, con la riqueza de matices y expresividad que proporcionan los principios de inmediación, oralidad y contradicción; y tal valoración probatoria ha de prevalecer frente a la valoración que el apelante realiza en el escrito de interposición del recurso, que es lógicamente subjetiva y comprensiblemente interesada, al haber sido realizada en el legítimo ejercicio del derecho de defensa de intereses de parte, intentando, como dice la impugnate del recurso, dar una explicación o interpretación a lo que el acusado quiso decir, cuando no cabe interpretación alguna pueas lo que dijo es paladino e ininterpretable, por lo que este órgano 'ad quem', que no presenció las declaraciones prestadas en el acto del juicio, pueda corregir la valoración probatoria judicial de instancia, por lo que debe ser desestimado el primer motivo de recurso.

QUINTO.- Y el segundo ni debería abordarse por cuanto que el derecho penal sea de intervención mínima no supone que no sea también, y esencialmente, represor y sancionador de conductas típicas.

Este Tribunal no puede compartir dichos alegatos a la luz de la jurisprudencia sobre la materia que difiere sustancialmente de los alegatos aducidos en el legítimo derecho de defensa por parte de la dirección letrada del acusado. La sentencia del Tribunal Supremo de 13 de febrero de 2008 (Recurso 682/2007 ) establece: En efecto, como se dice en la STS. 7/2002 de 19.1 , hay que decir, ante todo, que el llamado por la doctrina principio de intervención mínima no está comprendido en el de legalidad ni se deduce de él. Reducir la intervención del derecho penal, como última 'ratio', al mínimo indispensable para el control social, es un postulado razonable de política criminal que debe ser tenido en cuenta primordialmente por el legislador, pero que en la praxis judicial, aun pudiendo servir de orientación, tropieza sin remedio precisamente con las exigencias del principio de legalidad por cuanto no es al juez sino al legislador a quien incumbe decidir, mediante la fijación de los tipos y la penas, cuáles deben ser los límites de la intervención del derecho penal. Por otra parte, el principio de intervención mínima sólo se entiende cabalmente si se le sitúa en un contexto de cambio social en el que se produce una tendencia a la descriminalización de ciertos actos -los llamados 'delitos bagatelas' o las conductas que han dejado de recibir un significativo reproche social- pero también una tendencia de sentido contrario que criminaliza atentados contra bienes jurídicos que la mutación acaecida en el plano axiológico convierte en especialmente valiosos.

A modo de coda debe señalarse que el principio de intervención mínima sólo rige de 'lege ferenda', esto es, en el momento de creación de la norma penal, como principio de política criminal, pero no resulta invocable cuando se trata de la aplicación de la norma penal, ya creada y vigente, pues en este último supuesto rige el principio de legalidad pero no el citado principio de intervención mínima.

Por todo, debemos declarar que, en la función de legitimación de las condenas de instancia que nos viene encomendada, la sentencia es ajustada a derecho, por lo que el recurso debe ser desestimado, imponiendo al recurrente las costas de esta alzada.

VISTOS los artículos citados y demás de general aplicación

Fallo

Que debemosDESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto por la Procuradora Dª . Laura Lucena Herráez, en nombre y representación de Casiano ,contra la Sentencia número 159/16, de fecha 28 de Abril de 2016, pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado- Juez del Juzgado de lo Penal nº 2 de Valencia , en la causa P.A. 425/15, dimanante del P.A. 31/15 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Picassent, allí seguido y, en su consecuencia, debemosCONFIRMAR Y CONFIRMAMOSla referida resolución, imponiendo a la recurrente las costas causadas en esta alzada.

Devuélvanse los autos al órgano de su procedencia con certificación de la presente e interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación del fallo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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