Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 650/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 6, Rec 84/2017 de 08 de Septiembre de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Septiembre de 2017
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: VIVAS LARRUY, MARIA ANGELES
Nº de sentencia: 650/2017
Núm. Cendoj: 08019370062017100556
Núm. Ecli: ES:APB:2017:9193
Núm. Roj: SAP B 9193/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCIÓN SEXTA
ROLLO Nº 84/17
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 50/16
JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 Barcelona
APELANTE: Virgilio
SENTENCIA Nº
TRIBUNAL
Dña. ÀNGELS VIVAS LARRUY
D. JOSE ANTONIO RODRIGUEZ SAEZ
D. MANUEL ALVAREZ RIVERO
Barcelona, a 8 de septiembre de 2011
VISTO el presente Rollo de Apelación nº 84/17, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 50/16 del
Juzgado de lo Penal nº 3 Barcelona, seguido por contra la seguridad vial, en el que se dictó sentencia el día
9/3/17l. Ha sido parte apelante Virgilio .
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada, a la que anteriormente se ha hecho mención, dice lo siguiente: ' FALLO: Condeno al acusado Virgilio , como autor penalmente responsable de un delito de conducción sin permiso por haber sido privado judicialmente del derecho de conducción, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de doce mese de multa con cuota diaria de seis euros y responsabilidad personal subsidiaria y al pago de las costas procesales. '
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte apelante ya indicada en el encabezamiento de esta resolución, que se tramitó conforme a derecho.
Posteriormente la causa se elevó a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Recibidas las diligencias en esta Sección Sexta de la Audiencia, a la que correspondió el conocimiento del recurso, se dictó providencia incoando el presente Rollo de Apelación y con arreglo al turno de reparto previamente establecido se nombró magistrada ponente a la Ilma. Sra. ÀNGELS VIVAS LARRUY; y no habiéndose solicitado prueba en esta alzada, la celebración de vista no se consideró necesaria por este tribunal, quedando pendiente la deliberación y votación del recurso. En la presente resolución expreso el criterio unánime del Tribunal.
HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN y se dan por reproducidos en esta alzada los hechos que se han declarado probados en la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia se alza la representación del apelante, condenado en la misma como autor de contra la seguridad vial, alegando como únicos motivos de impugnación la infracción del precepto constitucional art. 24.1º por vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Acepta que se ha acreditado que conducía el vehículo a motor careciendo de permiso para ello, pues carecía del mismo al haber sido condenado por conducir bajo la influencia de bebidas alcohólicas, pero alega que se trataba de un desplazamiento aislado y esporádico que se vio obligado a realizar par cumplir una orden laboral. Además que sabia que le acaba en diciembre el plazo de privación pero no la fecha exacta, y que no hay indicios objetivables mas allá de lo que dice la Guardia Urbana. Que se ha hecho una apreciación irracional del acervo probatorio aludiendo a las declaraciones de los agentes que ratificaron el atestado. Acaba su recurso solicitando de este tribunal que se revoque la sentencia de instancia y en su lugar se dicte otra absolviéndole del citado delito por el que ha sido condenado.
SEGUNDO.- El recurso de apelación autoriza al Tribunal ad quem a revisar la valoración probatoria efectuada por el Juez de instancia, el hecho de que la apreciación por éste se base en pruebas practicadas a su presencia y con respeto a los principios de inmediación, publicidad y contradicción, determina, por lo general, que esa valoración del juzgador a quo deba respetarse, pues es a él a quien legalmente corresponde la apreciación de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral de acuerdo con el dictado de su conciencia ( art. 741 de la L.E.Criminal ), y que comprenderá, asimismo, las razones expuestas por el Ministerio Fiscal y las demás partes o sus defensores, así como lo manifestado por los propios acusados ( art. 973, L.E.Criminal ), con la única excepción de que la conclusión fáctica a la que así se llegue carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el correspondiente juicio.
El recurso no puede prosperar, no ha habido vulneración de derecho alguno, dice la parte apelante que acepta los hechos, no se discuten, el acusado conducía sin tener el permiso para ello pues le había sido retirado por orden judicial. Consta que es interceptado en un control aleatorio de alcoholemia por la Guardia Urbana y se comprueban estos extremos, que están documentados en la causa, la entrega de la liquidación de la condena por la sentencia que estaba cumpliendo y la fecha de inicio, 2/5/16 , y extinción de la misma 29/12/16 , (fol.34 de las actuaciones), fechas en las que no podía conducir como allí consta. Firmo la notificación de la misma donde se especifica el acuerdo como enterado, a los requerimientos efectuados con la notificación.
No hay dato alguno que sostenga la alegación de que cumplía una orden laboral, o de que no sabía que día finalizaba el cumplimiento de la pena impuesta. Rechazamos que haya juicio irracional en la sentencia, que se ajusta plenamente a derecho, fundamenta acertadamente tanto la tipicidad delictiva de los hechos probados como la participación en los mismos del acusado, y expone la prueba en que se basa la magistrada de instancia para dictar la condena, así en las declaraciones de los agentes que intervienen y en la documentación que obra en la causa que da cuenta de la correcta notificación y del conocimiento que el acusado tenía de los plazos a los que se extendía la prohibición.
Igual suerte desestimatoria debe correr el argumento, consistente en la vulneración del principio de presunción de inocencia. Este derecho, que existe para salvaguarda de los derechos de la persona, en concordancia con el art. 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, de 10-12 . 48 , art. 6 Convenio de Roma de Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales de 04-11-50 , y art.
14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19-12-66, y que recoge el art. 24.2 de la C.E ., comporta una presunción iuris tantum que queda enervada cuando el Tribunal, en las apreciaciones llevadas a cabo en su resolución, ha dispuesto de una actividad probatoria mínima y suficiente, razonablemente de cargo, y revestida de todas las garantías constitucionales y procesales que la legitimen, formando su íntima convicción -estimación en conciencia , según el citado art. 741 L.E.Criminal - y obteniendo un grado de certidumbre que, al menos, supera la simple probabilidad o el mero juicio de verosimilitud, como así ha sucedido en este caso con las pruebas incriminatorias tenidas en cuenta para dictar el fallo apelado, a las que hemos hecho referencia.
Por todo ello, procede desestimar el recurso interpuesto y confirmar la sentencia apelada.
TERCERO.- Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada ( arts. 239 y 240.1º de la L.E.Criminal ).
Vistos los artículos de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Virgilio , contra la sentencia dictada el día 9/3/17l por el Juzgado de lo Penal nº 3 Barcelona, en el Procedimiento Abreviado nº 50/16, seguido por contra la seguridad vial, CONFIRMAMOS dicha resolución. Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada.Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación por infracción de ley, para ante el TRIBUNAL SUPREMO en el plazo de CINCO DÍAS, a partir de su notificación, conforme al art. 847.1.b y 849.1º de la LECr , solamente cuando se haya infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada. Devuélvanse los Autos originales al Juzgado de su procedencia, una vez transcurrido el plazo mencionado.
La presente sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos y firmamos, quienes integramos el tribunal arriba expresado.

