Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 650/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16, Rec 721/2017 de 19 de Octubre de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Octubre de 2017
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CUBERO FLORES, FRANCISCO DAVID
Nº de sentencia: 650/2017
Núm. Cendoj: 28079370162017100583
Núm. Ecli: ES:APM:2017:13300
Núm. Roj: SAP M 13300/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION 16
MADRID
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 721 / 17
Origen: Diligencias Previas nº 341/16
Juzgado de Instrucción nº 1 de Colmenar Viejo
PONENTE: ILMO. SR. D. FRANCISCO DAVID CUBERO FLORES
La Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Madrid, ha pronunciado, EN EL NOMBRE DE
S.M. EL REY , la siguiente:
SENTENCIA 650/17
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Iltmos. Sres. de la Sección 16ª
Magistrados
D. MIGUEL HIDALGO ABÍA. ( Presidente)
D. FRANCISCO DAVID CUBERO FLORES ( Ponente).
D. JAVIER MARIANO BALLESTEROS MARTÍN.
En Madrid a diecinueve de Octubre de dos mil diecisiete.
VISTA en juicio oral y público ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial la causa nº
PAB 721-17 , seguida por delito de atentado en el que aparece como acusado Aurelio , con NIE NUM000
, nacido en Marruecos el NUM001 de 1983, hijo de Eleuterio y Petra , en situación administrativa
irregular en España, representado por Procurador Sr. Lozano Sanchez y defendido por el Letrado Sr. Gonzalez
Hernandez , habiendo sido parte el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
Primero.- La presente causa se incoo en virtud de denuncia de perjudicados , habiendo sido instruida por el Juzgado de Instrucción número 1 de Colmenar Viejo, llevándose a cabo las diligencias que se estimaron pertinentes y alcanzada la fase intermedia el Ministerio Fiscal calificó provisionalmente los hechos como constitutivos de delito de atentado con empleo de medios peligrosos del artículo 550.11 y 2ª en relación al 551.1 del C. Penal , concurriendo la agravante especial de reincidencia del artículo 66.1.5 del C. Penal , en concurso ideal con cuatro delitos de lesiones leves del artículo 147.2 del C. Penal , solicitando para el acusado la pena de 5 años y 4 meses de prisión por el delito de atentado, accesorias, multa de 2 meses con cuota diaria de 6 euros y responsabilidad personal subsidiaria por cada delito leve y expulsión del territorio nacional una vez acceda al tercer grado o alcance la libertad condicional, con prohibición de entrada en territorio nacional por tiempo de 10 años y costas. La defensa se mostró disconforme con la calificación del Ministerio Público solicitando su libre absolución .Segundo.- Formuladas acusación y defensa fue señalada vista oral para el día 17 de Octubre de 2017 , llevándose a cabo el acto del juicio con el resultado que obra en el acta. Compareció el acusado , practicándose las pruebas propuestas por las partes conforme consta en acta. El Ministerio Fiscal y la defensa en dicho acto elevaron a definitivas sus conclusiones e informaron .
HECHOS PROBADOS Que el día 28 de Julio de 2016, sobre las 09,00 horas, Aurelio , mayor de edad, de nacionalidad marroquí, en situación irregular en España, constándole Decreto de Expulsión por Resolución de fecha 25 de Marzo de 2015 de la Subdelegación de Gobierno de Cádiz, ejecutoriamente condenado por delito de atentado en sentencia firme de fecha 22 de Enero de 2015 , a pena de dos de prisión; por delito de atentado en sentencia firme de fecha 13 de Febrero de 2015 a la pena de dos años de prisión y por delito de atentado en sentencia firme de 11 de Febrero de 2016 a pena de dos años y seis meses de prisión, se encontraba interno en el Centro Penitenciario Madrid V, Soto del Real.
Sobre la citada hora fue requerido para someterse a un cacheo de seguridad por los funcionarios del citado centro con carnet profesional NUM005 ( Jefe de Servicios) y NUM002 , con ocasión de salir al patio y por ser ello preceptivo. Además se le ordena someterse a cacheo al tener constancia de un problema con otro interno. El acusado pasa por el arco de seguridad y se le exige que extraiga las manos de los bolsillos y que salga , negándose el acusado a ello y finalmente extrae las manos de los bolsillos, llevando en cada mano un objeto inciso punzante, abalanzándose de manera agresiva contra los funcionarios, portando dichos objetos con los que llegó a alcanzar a los funcionarios ya citados, NUM005 y NUM002 con dichos objetos en el pecho, ocasionándoles heridas inciso punzantes y otro tipo de heridas. A duras penas consiguen los funcionarios encerrar al interno en la galería y de nuevo se le conmina a que deponga su actitud y como hacía caso omiso, se decide la utilización del protocolo de reducción con empleo de material específico, regresando los funcionarios con dicho material y ante la persistencia del interno en su actitud, provistos de dicho material, consiguen reducir al acusado, resultando con lesiones el funcionario 95.911 alcanzado por el objeto punzante en un brazo. Finalmente el interno es reducido y se encuentra un bolígrafo en el suelo de la galería y otro más en la camisa del acusado.
A consecuencia de estos hechos el funcionario NUM005 resultó con quebranto físico consistente en herida inciso contusa en codo izquierdo, contusión medial en antebrazo derecho de 7 cms. , contusión circular en brazo derecho y hombro derecho, contusión en hombro izquierdo, escoriaciones en cara lateral de cuello derecho y herida punzante superficial en hemitórax izquierdo. Para su curación precisó primera asistencia facultativa, aplicación de medicamentos anticoagulantes y analgésicos antiinflamatorios, tardando en curar 15 días, sin impedimento. Renunció a toda reclamación económica.
El funcionario NUM002 sufrió quebranto físico consistente en herida superficial punzante en hemitórax anterior derecho y contusión con escoriación superficial en dorso de la mano izquierda. Para su curación precisó primera asistencia y analgésicos antiinflamatorios a demanda, tardando 7 días en curar, sin impedimento. Renunció a toda reclamación económica.
El funcionario NUM003 sufrió quebranto físico consistente en heridas incisas en cara anterior de antebrazo derecho de 7 cms. de longitud, que no precisaron sutura, curando con la primera asistencia y analgésicos antiinflamatorios a demanda, tardando 7 días en sanar, sin impedimento. Renunció a toda reclamación económica.
El funcionario NUM004 , también jefe de servicios, que participó en la reducción del interno, no resultó con lesiones.
Fundamentos
Primero.- Los hechos declarados probados se deducen de las manifestaciones vertidas en el acto del juicio oral y público por el acusado, de las declaraciones de los funcionarios de prisiones que comparecieron al acto del juicio oral y de la prueba pericial y documental obrante en las actuaciones e incorporada al plenario sin oposición alguna de las partes.En efecto el acusado reconoció en el acto del juicio oral que había tenido algún problema anterior con otros internos en el centro penitenciario y con otros funcionarios y que ese día en concreto le dieron una paliza los funcionarios, negando en todo momento que por su parte hubiera ningún tipo de conducta agresiva , ni actitud violenta y que no se abalanzó sobre ningún agente, si bien no fue nada explícito ni claro a la hora de narrar como ocurrieron los hechos, limitándose a negar que agrediera a los funcionarios.
Dicha versión de los hechos, que goza de presunción de inocencia, aparece desvirtuada por las manifestaciones claras, contundentes, inequívocas, coherentes y lógicas de los funcionarios, reforzadas por el dato objetivo insoslayable de la existencia de lesiones en los mismos y además de lesiones muy específicas ocasionadas por objeto inciso punzante como luego explicaremos.
La declaración de los agentes de la autoridad o de los funcionarios publicos no goza, ni mucho menos, de presunción de veracidad, sino que su testimonio ha de calibrarse bajo el crisol con que se examina el testimonio de cualquier testigo ( artículo 717 de la L.E.Crim .). La declaración de un testigo será fiable y creíble en la medida en que sea firme, coherente, contundente, serena, imparcial, coincidente con la de otros testigos y coincidente con datos objetivos que aparezcan en la causa.
Ello acontece en el caso que nos ocupa y la declaración de los funcionarios fue congruente, desprovista de animadversión hacia el acusado, coincidente entre sí en lo básico y coincidente con datos objetivos que obran en la causa. En primer término, como decimos, nos hallamos ante declaraciones desprovistas de animadversión hacia el acusado y por tanto objetivas. El acusado llevaba poco tiempo interno en Soto del Real, apenas algo más de un mes y todos los funcionarios indicaron que pese a la condición de F.I.E.S.
del acusado, con ninguno de los funcionarios había protagonizado incidente alguno. Ello descarta especial animosidad contra el mismo y de hecho los cuatro funcionarios renunciaron a toda indemnización, e incluso el funcionario NUM003 llegó a manifestar que aún cuando resultó alcanzado por el arma empleada por el interno, un bolígrafo, no llegó a resultar lesionado, siendo así que al acusado se le absolverá por este cuarto delito leve de lesiones por el que fue acusado por el Ministerio Fiscal. Es claro, por tanto, que los funcionarios son objetivos y que no quisieron, valga la expresión, 'cargar las tintas' contra el acusado.
Sus declaraciones fueron coincidentes entre sí. Todos los funcionarios narraron de igual manera el inicio del incidente, motivado porque el acusado iba a salir al patio y le tenían que cachear al ser ello preceptivo y además constarles la posibilidad de enfrentamiento con otro interno. De hecho el acusado admitió algún problema con ese otro interno. Siguieron diciendo los funcionarios que tras pasar el arco y no pitar se le exigió que extrajera las manos de los bolsillos y finalmente lo hizo, pero enarbolando dos objetos punzantes, lanzando derrotes contra los funcionarios provisto de ambos objetos en ambas manos, llegando a alcanzar en el pecho y en otras partes a los funcionarios, ocasionándoles heridas incisos contusas. Consiguieron encerrarle en la galería y como seguía en actitud agresiva, regresaron con material de reducción, se le conminó de nuevo a que depusiera su actitud y al no hacerlo, emplearon el material para la reducción. Los cuatro funcionarios en todo momento hablan de dos objetos que empuñaba el acusado en sus manos y sólo existe una pequeña discrepancia en orden a si fueron hallados dos bolígrafos, uno en el suelo de la galería y otro en la camisa del acusado o uno solo de los bolígrafos en el suelo de la galería. Ahora bien tal pequeña discrepancia no hace sino remarcar la sinceridad de los funcionarios, pues nada hay más sospechoso que las declaraciones milimétricamente idénticas. Por otra parte lo relevante y en ello coincidieron los funcionarios es que el acusado les acometió y lesionó empleando dos objetos punzantes, que luego resultaron ser bolígrafos, uno en cada mano y que tales objetos o al menos uno de ellos fue hallado en el lugar. No es difícil desde luego, si finalmente sólo apareció uno de los bolígrafos, deshacerse del otro en la galería. En cualquier caso, insistimos, tal extremo tan concreto carece de importancia si tenemos en cuenta que el recuerdo de los hechos se va borrando transcurridos unos quince meses desde los hechos.
Finalmente el testimonio de los funcionarios está reforzado hasta el punto de despejar toda sombra de duda, por la realidad evidente de las lesiones sufridas por los funcionarios , que fueron diversas y en varias zonas del cuerpo muy significativas como son los hombros, el antebrazo y el pecho. Justamente sufrir lesiones en dichas zonas del cuerpo ( hombros , antebrazo y pecho) es característico de haber sido agredido y no de agredir y a mayor abundamiento tres de los funcionarios presentaban lesiones inciso contusas en pecho o brazo, que son perfectamente compatibles con haber sido producidas por el impacto de un bolígrado enarbolado agresivamente. El cuarto funcionario no resultó lesionado, pero manifestó, no obstante, haber sido pinchado en un brazo con el citado bolígrafo. La evidencia objetiva de tales lesiones aparece corroborada por los partes iniciales de lesiones y posteriores informes del médico forense obrantes a los folios 47, 75 y 76 de las actuaciones.
Del mismo modo fueron coincidentes los funcionarios al señalar que en el lugar donde tuvo lugar el primer incidente, no la reducción posterior, no hay cámaras de seguridad.
En consecuencia pruebas claras, contundentes, objetivas, diversas y practicadas en el acto del juicio oral que desvirtúan la presunción de inocencia del acusado más allá de toda duda razonable.
Segundo.- Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de atentado cometido contra funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones con empleo de objeto peligroso previsto y penado en los artículos 550.1 º y 2º, inciso segundo , en relación al artículo 551.1 del C. Penal , en concurso ideal del artículo 77 del C. Penal , con tres delitos de lesiones leves del artículo 147.2 del C. Penal .
Castiga el legislador en el artículo 550 del C. Penal a quienes agredieran o, con intimidación grave o violencia, opusieran resistencia grave a la autoridad, a sus agentes o funcionarios públicos o los acometieren, cuando se hallen en el ejercicio de sus funciones o con ocasión de ellas. En el presente caso se cumple el tipo penal de manera clara. Por un lado estamos ante el ejercicio de funciones públicas por parte de los perjudicados, que además de funcionarios de prisiones, tienen la consideración de agentes de la autoridad ( Sentencias, entre otras de 24.2.98 y 30.5.98 de nuestro Tribunal Supremo). Los mismos se hallaban el correcto y legítimo ejercicio de sus funciones, sin extralimitaciones, siendo así que el artículo 68 de Reglamento Penitenciario permite el cacheo de los internos por razones de seguridad como es el caso. A su vez el artículo 72 del citado Reglamento permite el empleo de medios coercitivos físicos.
En cuanto a la acción nuclear, es evidente que el acusado agredió a los funcionarios, provisto de un objeto inciso punzante, además de acometerles. De otro modo no puede interpretarse la acción de abalanzarse sobre los funcionarios provisto de sendos objetos punzantes en cada mano ( luego resultó ser un bolígrafo) y lanzarles derrotes que llegaron a alcanzar a los cuatro funcionarios, ocasionándoles, entre otras lesiones, heridas inciso contusas en pecho y brazos, heridas que corresponden obviamente al impacto del objeto inciso contuso como es un bolígrafo empuñado con fuerza.
Es por ello que en absoluto podemos hablar de un delito de resistencia, como proponía la defensa, sino de un delito de atentado. En puridad podríamos hablar de tres tipos penales similares pero que se diferencian en la intensidad de la conducta antijurídica. Por una parte el delito de atentado del artículo 550 y 551 del C.
Penal , configurado sobre la base de la más intensa de las actitudes hostiles hacia los agentes de la autoridad, consistente en acometimiento, agresión, intimidación grave. En segundo término tenemos la resistencia del artículo 556 del C. Penal , vinculada en general a determinadas actitudes de oposición violenta por parte de los ciudadanos hacia sus agentes del orden, que no consisten en agresión directa o intimidación grave, sino que se centran en forcejeos intensos, violentos y con resultado de lesiones y finalmente la antigua falta contra el orden público, hoy despenalizada, en la que no sólo entrarían acciones hostiles desde un punto de vista verbal, sino incluso físicas, consistentes en forcejeos no muy intensos . En tal sentido veanse Sentencias del Tribunal Supremo de 5.7.89 ; de 29.6.92 ; 6.6.03 ; 4.5.06 ; 8.2.07 ,... o de las Audiencias Provinciales en concreto de Madrid ( Sección 16 ) de fecha 12 de Septiembre de 2007 o de Castellón de 12 de Abril de 2006 .
Tradicionalmente nuestra jurisprudencia , en orden a la diferenciación entre delito de resistencia del artículo 556 del C. Penal y delito de atentado del artículo 550 y 551 del mismo texto legal , solía hacer referencia a la actitud meramente pasiva de la resistencia del artículo 556 del C. Penal , frente a la actitud activa más propia del atentado. Ahora bien dicho criterio ha recibido matizaciones en Sentencias de 3.10.96 ; 11.3.97 y 21.4.99 de nuestro Tribunal Supremo , en el sentido de admitir como resistencia del artículo 556 del C. Penal , ciertas conductas activas que se enmarcaran dentro de una oposición al designio de los agentes actuantes.
No obstante Sentencias de 6 de Junio de 2003 o de 4 de Mayo de 2006 , afinan aún más el concepto, indicando que en todo caso dicha posibilidad de considerar determinadas conductas activas como resistencia del artículo 556 del C. Penal , no es compatible con una iniciativa violenta por parte del acusado, sino con una iniciativa de los agentes que se vea contrarrestada por la actitud del acusado. Es decir si el acusado es quien toma la iniciativa agresiva, estamos ante un acometimiento y por tanto ante un delito de atentado del artículo 550 y 551 del C. Penal .
En concreto la Sentencia de 4 de Mayo de 2006 no sólo hace referencia a dicho criterio de quien adopta la primera iniciativa, si el acusado o los agentes , para diferenciar la resistencia ( 556) del atentado ( 551), sino también la gravedad de la oposición física del sujeto activo.
Como hemos dicho , en el presente caso y a tenor de lo que ha resultado probado, tenemos una iniciativa agresiva propia y exclusiva del acusado, que no sólo se limita a un acometimiento, sino que consiste en una agresión directa e intencionada a los cuatro funcionarios con un objeto punzante en cada mano.
En orden a la aplicación del artículo 551.1 del C. Penal , no cabe duda, para este Tribunal, que un bolígrafo , enarbolado de manera agresiva y firme , perfectamente constituye un arma u objeto peligroso y que se ha llevado a cabo un uso real y efectivo del mismo, impactando con dicho objeto peligroso en el pecho y brazos de los perjudicados, es decir , no sólo se hizo un uso intimidatorio del objeto.
Es evidente que el término arma u otro objeto peligroso no constituye un concepto cerrado, pues expresamente el legislador emplea la disyuntiva 'u otro objeto peligroso', precisamente para dejar abierta la vía a supuestos, como el que nos ocupa, en el que un objeto que en sí no es un arma, puede ser empleado de un modo potencial y realmente peligroso para una persona. En el ámbito carcelario el acceso, afortunamente, de los internos a armas de fuego o armas blancas no es fácil, ni frecuente. Por el contrario la experiencia nos demuestra que otros objetos de la vida cotidiana, cucharas, tenedores, trozos de loza,...., convenientemente modificados o sin apenas modificaciones, son utilizados como armas punzantes, cortantes, incisas o contusas.
Un bolígrafo, sobre todo si tiene cierta consistencia y es enarbolado con fuerza y firmezas adecuadas, adquiere una condición de elemento fino, con punta, por tanto cortante y con cierta contundencia sustancial, de tal modo que perfectamente puede producir, incluso en casos extremos, la muerte de una persona ( si se clava en zonas blandas y delicadas del cuerpo como el cuello) o lesiones muy graves ( por ejemplo es fácil dejar tuerta a una persona clavándole un bolígrafo en la cuenca del ojo). En el presente caso la eficacia lesiva del bológrafo empleado no fue potencial , virtual o hipotética, sino real, generando en tres de los cuatro funcionarios lesiones que consistieron en heridas inciso punzantes en cuello y brazo. El cuarto funcionario fue alcanzado, tuvo un pinchazo, pero consideró objetivamente que no había sido lesionado. Esa es la prueba definitiva de que efectivamente se empleó un objeto peligroso pues con dicho objeto se generaron lesiones , que afortunadamente no fueron a mayores por el lugar donde impactaron, pero ello no resta peligrosidad al objeto empleado.
La pena básica sobre la que operarán las circunstancias modificativas será de la de prisión de tres años y un día a cuatro años y seis meses, al aplicarse el citado subtipo penal agravado del artículo 551.1 del C.
Penal que obliga a imponer pena superior en grado a las del artículo 550 del C. Penal ( pena de 1 a 3 años de prisión en caso de funcionarios públicos o agente de la autoridad), si el atentado se comete con empleo de armas u objetos peligrosos.
Finalmente los hechos declarados probados son constitutivos, en concurso ideal del artículo 77 del C.
Penal ( el mismo hecho constituye dos o más infracciones), de tres delitos de lesiones leves del artículo 147.2 del C. Penal . Castiga el legislador en dicho precepto a quien ocasionare lesiones a otro que no requieran tratamiento médico para su curación. En el presente caso los tres funcionarios lesionados curaron con la primera asistencia y tales lesiones fueron consecuencia de una acción directa e intencionada del acusado, por lo que procede el reproche penal en forma de multa de uno a tres meses. Se castigarán por separado el delito de atentado y el delito leve de lesiones por ser más favorable al acusado.
Tercero. .- De los citados delitos es responsable criminalmente en concepto de autor el acusado por su participación directa y personal en los hechos de conformidad a lo previsto en el artículo 28 del Código Penal vigente .
Cuarto.- Concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y concretamente la llamada agravante de hiper reincidencia del artículo 66.1.5 del C. Penal . Efectivamente la hoja histórico penal del acusado es realmente significativa. Sin perjuicio de otras muchas condenas anteriores por diversos delitos, todos violentos, algunas de ellas canceladas y otras no, constan tres condenas por delito de atentado en fechas muy recientes en relación a los hechos y por tanto no susceptibles de cancelación en los términos del artículo 136 del C. Penal . Tales tres condenas , como decimos por el mismo delito que nos ocupa, atentado, lo fueron en sentencias firmes de 22 de Enero de 2015 , 13 de Febrero de 2015 y 11 de Febrero de 2016 . Ciertamente la aplicación de dicha agravante de hiper reincidencia no es automática, sino potestativa. Ahora bien este Tribunal considera oportuno aplicar dicha agravante , imponiendo pena superior en grado a la prevista para el delito en su modalidad básica ( tres años y un día a cuatro años y seis meses de prisión), atendiendo precisamente a la contumaz y reiterada conducta del acusado, que a lo largo de su trayectoria en prisión ha protagonizado diversos hechos delictivos. Tales hechos delictivos, todos de la misma naturaleza, atentados , son además muy cercanos en el tiempo, todos ellos en menos de tres años y acreditan una conducta del acusado radicalmente contraria a interiorizar el cumplimiento de las mínimas normas de la convivencia en un centro penitenciario.
Dentro de la pena superior en grado que irá de los cuatro años , seis meses y un día hasta los seis años y nueve meses de prisión, se optará por la pena mínima es decir, cuatro años , seis meses y un día de prisión, atendiendo a la entidad de las lesiones ocasionadas a los funcionarios y al medio empleado, que aún siendo un objeto peligroso ( bolígrafo), no fue un objeto extremadamente peligroso como sería una cuchilla o un objeto metálico más afilado.
En orden a la extensión de la pena de multa a imponer por aplicación del artículo 147.2 del C. Penal se fijará la pena en su mínima extensión, 1 mes, atendiendo a los mismos criterios expresados anteriormente y en cuanto a la cuota multa y de acuerdo a lo señalado en el artículo 50 del C. Penal se fijará la cuota mínima de 2 euros, teniendo en cuenta que estamos ante una persona interna en un centro penitenciario y por tanto con escasos recursos económicos.
Por último el artículo 89.1 del C. Penal señala que las penas de prisión de más de un año impuestas a un ciudadano extranjero serán sustituidas por su expulsión del territorio español. Excepcionalmente, cuando resulte necesario para asegurar la defensa del orden jurídico y restablecer la confianza en la vigencia de la norma infringida por el delito, el juez o tribunal podrá acordar la ejecución de una parte de la pena que no podrá ser superior a dos tercios de su extensión, y la sustitución del resto por la expulsión del penado del territorio español. En todo caso, se sustituirá el resto de la pena por la expulsión del penado del territorio español cuando aquél acceda al tercer grado o le sea concedida la libertad condicional.
En el presente caso y atendiendo a la gravedad y entidad del hecho, atentado de un interno contra funcionarios de prisiones, la necesidad de defender el orden jurídico y de restablecer la confianza en la vigencia de la norma, aconsejan, como nunca no proceder a la sustitución inmediata de la pena, sin perjuicio de que se proceda a dicha sustitución una vez alcanzadas las 2/3 partes de la condena, procediendo en dicho momento la sustitución por expulsión.
Quinto.- El artículo 116 del Código Penal vigente determina que toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente, si del hecho se derivaren daños o perjuicios.
La responsabilidad civil comprende la restitución, la reparación del daño y la indemnización de perjuicios materiales y morales, a tenor de lo previsto en el artículo 110 del citado texto legal . No procede acordar indemnización alguna al haber renunciados los funcionarios a cualquier reclamación económica.
Sexto.- El artículo 123 del Código Penal manifiesta taxativamente que las costas procesales se entienden impuestas por ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta.
Fallo
Que debemos condenar y condenamos a Aurelio como autor responsable de un delito de atentado contra funcionario con empleo de objeto peligroso del artículo 550.1 º y 2º del C. Penal, en relación al 551.1 del mismo texto legal , concurriendo la agravante de hiper reincidencia del artículo 66.1.5 del C.Penal , a la pena de CUATRO AÑOS, SEIS MESES y UN DÍA de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, pena de la que cumplirá las 2/3 partes y una vez cumplidas se sustituirá por expulsión del territorio nacional con prohibición de entrada en territorio nacional por tiempo de diez años. En todo caso se procederá a dicha sustitución por expulsión si alcanzase el tercer grado o la libertad condicional.
Igualmente debemos condenar y condenamos al acusado como autor de tres delitos leves de lesiones del artículo 147.2 del C. Penal a la pena de 1 mes de multa con cuota multa de 2 euros, por cada delito, con responsabilidad personal subsidiaria de 15 días caso de impago.
Debemos absolver y absolvemos al mismo del cuarto delito leve de lesiones por el que venía siendo acusado.
Deberá abonar las 4/5 partes de las costas del juicio, declarándose de oficio la 1/5 parte de dichas costas.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer recurso de apelación ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el plazo de diez días hábiles desde su notificación.
Así por esta Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E./.
PUBLICACIÓN . Leída y publicada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la suscribieron, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha , por ante mí la Letrada de la Admón.
de Justicia que doy fe.-

