Última revisión
19/10/2017
Sentencia Penal Nº 650/2017, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 10202/2017 de 03 de Octubre de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Octubre de 2017
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: PALOMO DEL ARCO, ANDRES
Nº de sentencia: 650/2017
Núm. Cendoj: 28079120012017100668
Núm. Ecli: ES:TS:2017:3495
Núm. Roj: STS 3495:2017
Encabezamiento
En Madrid, a 3 de octubre de 2017
Esta sala ha visto el recurso de casación por infracción de ley número 10.202/2017-P interpuesto por
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Andres Palomo Del Arco
Antecedentes
«PRIMERO.- Por el interno Oscar en fecha 6 de mayo de 2016 se interesa acumulación de penas.
SEGUNDO.- Recabada la hoja histórico-penal del solicitante, los testimonios de sentencias condenatorias
1.- Ejecutoria de esta Sala, Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Granada, número 40/2016, con fecha de Sentencia 3 de marzo de 2016 fecha de los hechos abril de 2008
2.- Ejecutoria del Juzgado de lo Penal número 5 de Málaga número 56/2016 con fecha de Sentencia 20 de enero de 2016 fecha de hechos 17 de diciembre de 2009 y pena de 6 meses de prisión.
3.- Ejecutoria del Juzgado de Io Penal número 5 de Granada número 171/2012 con fecha de Sentencia 7 de marzo de 2012 fecha de hechos noviembre de 2008 y año 2009 y pena de 10 meses y 82 días de prisión.
4- Ejecutoria del Juzgado de lo Penal número 4 de Granada número 29/2012 con fecha de Sentencia 4 de noviembre de 2011 fecha de hechos 26 de febrero de 2001 y pena de 1 año, 13 meses y 16 días de prisión.
5.- Ejecutoria del Juzgado de lo Penal número 2 de Motril número 9/2012 con fecha de Sentencia 20 de diciembre de 2011 fecha de hechos 5 de mayo de 2006 y pena de 1 año y 9 meses de prisión.
6.- Ejecutoria del Juzgado de lo Penal número 5 de Granada número 340/2008 con fecha de Sentencia 18 de enero de 2008 fecha de hechos 10 de julio de 2006 y pena de 10 meses de prisión.
7.- Ejecutoria de esta Sala, Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Granada número 44/2006, con fecha de Sentencia 23 de diciembre de 2005 fecha de hechos 30 de enero de 1998 y pena de 21 meses de prisión.
8.- Ejecutoria de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Jaén número 12/2009 con fecha de Sentencia 31 de marzo de 2009 fecha de hechos 7 de junio de 2006 y pena de 1 año y 12 meses de prisión.
9.- Ejecutoria de la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Granada número 31/2007 con fecha de Sentencia 15 de mayo de 2006 fecha de hechos 10 de septiembre de 2003 y pena de 28 meses y 41 días de prisión.
10.- Ejecutoria de la Audiencia Provincial de Granada Sección 1ª número 6/2010 con fecha de Sentencia 21 de enero de 2009 fecha de hechos 22 de marzo de 2004 y pena de 24 meses de prisión.
TERCERO.- Pasada la ejecutoria, en relación a la petición planteada, a informe del Letrado de la defensa del solicitante, por el mismo no se efectuó manifestación alguna, y por el representante del Ministerio Fiscal, en fecha 20 de enero de 2017, se dice que no se opone a la refundición».
«ESTIMAMOS LA ACUMULACIÓN JURÍDICA interesada por el penado Oscar respecto de las ejecutorias de esta Sala, Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Granada, número 40/2016, con fecha de Sentencia 3 de marzo de 2016 fecha de los hechos abril de 2008 y pena de 3 años, 8 meses y 135 días de prisión, ejecutoria del Juzgado de lo Penal número 5 de Málaga número 56/2016 con fecha de Sentencia 20 de enero de 2016 fecha de hechos 17 de diciembre de 2009 y pena de 6 meses de prisión, ejecutoria del Juzgado de lo Penal número 5 de Granada número 171/2012 con fecha de Sentencia 7 de marzo de 2012 fecha de hechos noviembre de 2008 y año 2009 y pena de 10 meses y 82 días de prisión, ejecutoria del Juzgado de lo Penal número 4 de Granada número 29/2012 con fecha de Sentencia 4 de noviembre de 2011 fecha de hechos 26 de febrero de 2001 y pena de 1 año, 13 meses y 16 días de prisión, ejecutoria del Juzgado de lo Penal número 2 de Motril número 9/2012 con fecha de Sentencia 20 de diciembre de 2011 fecha de hechos 5 de mayo de 2006 y pena de 1 año y 9 meses de prisión, ejecutoria del Juzgado de lo Penal número 5 de Granada número 340/2008 con fecha de Sentencia 18 de enero de 2008 fecha de hechos 10 de julio de 2006 y pena de 10 meses de prisión, ejecutoria de esta Sala, Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Granada número 44/2006, con fecha de Sentencia 23 de diciembre de 2005 fecha de hechos 30 de enero de 1998 y pena de 21 meses de prisión, ejecutoria de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Jaén número 12/2009 con fecha de Sentencia 31 de marzo de 2009 fecha de hechos 7 de junio de 2006 y pena de 1 año y 12 meses de prisión, ejecutoria de la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Granada número 31/2007 con fecha de Sentencia 15 de mayo de 2006 fecha de hechos 10 de septiembre de 2003 y pena de 28 meses y 41 días de prisión, y ejecutoria de la Audiencia Provincial de Granada Sección 1ª número 6/2010 con fecha de Sentencia 21 de enero de 2009 fecha de hechos 22 de marzo de 2004 y pena de 24 meses de prisión, con máximo de cumplimiento por todas ellas de
Fundamentos
Además de alguna cita jurisprudencial, argumenta que conforme al art. 76 CP el máximo de cumplimiento efectivo de la condena no podrá exceder del triplo de la duración de la más grave de las impuestas, debiendo declararse extinguido el exceso; y la jurisprudencia por razones de índole humanitaria ha hecho abstracción de la naturaleza de los delitos a los que se refieren las condenas, dejando reducida la cuestión a un mero problema de conexidad, la cual entiende justificada en su condición de toxicómano que motiva la pluralidad delictiva, haciendo que resulte procedente la acumulación instada.
Recabado en el expediente la hoja histórica-penal del penado y testimonio de todas las sentencias condenatorias reseñadas, las condenas resultantes fueron:
EJECUTORIA FECHA SENTENCIA FECHA HECHOS PENAS de PRISIÓN
1 44/2006
Sección 1ª A.P. Granada 23/12/2005 30/01/1998 21 meses
2 31/2007
Sección 2ª A.P. Granada 15/05/2006 10/09/2003 28 meses y 41 días
3 340/2008
J. Penal Nº 5 Granada 18/01/2008 10/07/2006 10 meses prisión
4 6/2010
Sección 1ª A.P. Granada 21/01/2009 22/03/2004 24 meses
5 12/2009
Sección 1ª A.P Jaén 31/03/2009 07/06/2006 1 año y 12 meses
6 29/2012
J. Penal Nº 4 Granada 04/11/2011 26/02/2001 1 año, 13 meses y 16 días
7 9/2012
J. Penal Nº 2 Motril 20/12/2011 05/05/2006 1 año y 9 meses
8 171/2012
J. Penal Nº 5 Granada 07/03/2012 Noviembre 2008 10 meses y 82 días
9 56/2016
J. Penal Nº 5 Málaga 20/01/2016 17/09/2009 6 meses
10 40/2016
Sección 1ª A.P. Granada 03/03/2016 Abril 2008 3 años, 8 meses y 135 días.
La Audiencia Provincial, con adecuado método inicial, en el auto impugnado parte de tres bloques. El primero formado por las Ejecutorias n° 1, 2, 4 y 6 (Ejecutorias 7, 4, 9 y 10 de la relación del auto). En este caso la acumulación le es favorable al ser la suma aritmética de las condenas superior (1 año, 86 meses y 57 días, o, lo que es igual 8 años, 2 meses y 57 días) al triple de las más grave (28 meses y 41 días x 3= 84 meses y 123 días, o, lo que es igual a 7 años, 4 meses y 3 días).
Los otros dos bloques están formados, uno, por las Ejecutorias n° 3, 5 y 7 (Ejecutorias 6, 5 y 8 de la relación del auto), y, el otro, por las Ejecutorias 8, 9, 10 (Ejecutorias 3, 1 y 2 de la relación del auto). Pero ninguna de las dos le es más favorable al recurrente por ser la suma aritmética inferior al triple de la más grave, ya que en el segundo bloque el total de las condenas supone un tiempo de cumplimiento de 2 años y 31 meses, o, lo que es lo mismo 4 años y 7 meses, y el triple de las más grave (1 año y 12 meses) es de 3 años y 36 meses, o, lo que es igual 6 años en total. En el tercer bloque también el cumplimiento separado de cada una de las condenas es inferior (3 años, 24 meses y 217 días, lo que es igual a 5 años, 7 meses y 7 días) al triple de la más grave (9 años, 24 meses y 405 días -3 años, 8 meses y 135 días x 3).
La acumulación de condenas conforme a lo dispuesto en el artículo 988 LECr tiende a hacer efectivas las previsiones del Código Penal en lo referente al tiempo máximo de cumplimiento efectivo en los supuestos de condenas diferentes por varios delitos, según los límites que vienen establecidos en el artículo 76.1 de dicho Código , que consisten, de un lado, en el triple del tiempo por el que se le imponga la más grave de las penas en que haya incurrido y, de otro lado, en veinte, veinticinco, treinta o cuarenta años, según las excepciones alternativamente especificadas en esa norma.
Esta Sala Segunda ha señalado con reiteración, la relevancia de la fijación del límite de cumplimiento de condenas, pues 'la necesidad de arbitrar una fórmula jurídica que modere los inaceptables efectos propios de un sistema de cumplimiento basado en la mera acumulación cuantitativa, está en el origen de los distintos preceptos que, desde el Código Penal de 1870, han introducido límites jurídicos a la idea del cumplimiento sucesivo de las penas privativas de libertad. La doctrina histórica ya había aducido, en contra del estricto sistema de acumulación material, razones basadas, de una parte, en el desprestigio en el que podían incurrir unos órganos judiciales capaces de imponer penas superiores a la duración ordinaria de la vida humana. También se recordaba el devastador mensaje dirigido al delincuente, obligado a eliminar toda esperanza de reinserción social y, en fin, el contrasentido que implicaba la posibilidad de llegar a castigar de forma más grave una sucesión de delitos de menor entidad, frente a otros de mucha mayor eficacia lesiva. Es entendible, pues, que los sucesivos Códigos Penales de 1870 (art. 89.2 ), 1928 ( art. 163.1 ), 1932 ( art. 74 ) y 1944 ( art. 70.2 ), insistieran, con uno u otro matiz, en la fijación de ciertos topes cuantitativos, también presentes en la fórmula que inspira el art. 76.1 del vigente CP ' ( Sentencia núm. 14/2014, de 21 de enero con cita de otras varias).
Consecuentemente, la Sala Segunda del Tribunal Supremo ha ido matizando su jurisprudencia gradualmente para flexibilizar los requisitos exigibles en toda acumulación, en especial la conexidad, que se interpreta como presupuesto exclusivamente relacionado con el momento de comisión de los hechos delictivos. Como indica la STS núm. 909/2013, de 27 de noviembre , -concordante con la anterior redacción del art. 76.2 CP -, impera la denominada «conexidad temporal», de modo que resulta pacífica la aplicación de este régimen de acumulación a condenas que hubieren sido impuestas en procesos distintos, con la única exigencia de que los hechos a que las mismas se refieran hubieren podido enjuiciarse en un solo procedimiento ( STS núm. 31/1999, de 14 de enero ).
Al tiempo, se advertía que este criterio expansivo, favorecedor de la acumulación jurídica de condenas, no permite entender que en cualquier caso, sea cual fuere la fecha de comisión de los hechos y su conexión con otros que ya han sido objeto de enjuiciamiento, los límites fijados en el art. 76.1 del CP operarían como límites absolutos; al contrario, tanto la regla 2ª del art 70 del Código Penal de 1973 , como el vigente artículo 76.2 cuando se interpone el recurso, condiciona la posibilidad de la acumulación en relación a penas impuestas en distintos procesos a que los hechos, por su conexión o el momento de su comisión, pudieran haberse enjuiciado en uno sólo; consecuentemente ni los hechos ya sentenciados cuando se inicia el periodo de acumulación contemplado ni los hechos posteriores a la última sentencia que determina dicha acumulación.
Por tanto, como indica la sentencia ya citada núm. 14/2014, de 21 de enero , en observancia de la redacción normativa vigente en esa fecha, son dos los criterios a ponderar en aplicación de estas normas:
'a) En primer lugar, con un criterio amplio en cuanto a la clase de los delitos a acumular («ratione materiae»), interpretando la conexión desde perspectivas sustantivas, alejadas del criterio de la conexión procesal de los arts. 17 y 300 LECr , de tal forma que, en consideración a las razones humanitarias que constituyen el fundamento de estas normas, la clase concreta de delito cometido no ha de ser obstáculo que pueda impedir su aplicación. Este criterio amplio en beneficio del reo permite la acumulación de todas las condenas que, por la época en que ocurrieron los hechos delictivos, pudieron haber sido objeto de un único procedimiento. Si no lo fueron por razones de índole territorial, o por la diferente clase de infracciones cometidas, o por haber sido tramitados unos procesos con rapidez y otros con lentitud, o por cualquier otra razón, si se trata de hechos de una misma época, cualquiera que fuese la razón procesal por la que no todos fueron enjuiciados en una misma causa, cabrá acumular la totalidad de las penas impuestas a los efectos de aplicar esos límites máximos impuestos por las referidas normas sustantivas, en consideración a unos criterios humanitarios, repetimos, ajenos a los avatares procesales concretos de cada procedimiento. Así pues, venimos aplicando criterios de la máxima amplitud en cuanto a la interpretación de la conexión expresamente exigida en nuestras normas penales.
b) En segundo lugar, con un criterio estricto en cuanto a la otra exigencia expresamente requerida en nuestros Códigos Penales: que los diferentes procesos, en los que esas diversas condenas a acumular se impusieron, «pudieran haberse enjuiciado en uno solo» («ratione temporis»). Cuando hay una sentencia condenatoria es claro que los hechos delictivos cometidos con posterioridad a tal sentencia no pudieron ser objeto de aquel otro proceso anterior en que ya ésta había sido dictada limitación en la peligrosidad que existiría, como facilitadora de la comisión de nuevos delitos, cuando un condenado, por las penas que ya tiene impuestas, sabe que puede cometer algún delito porque la pena correspondiente a esta nueva infracción no tendría que cumplirla al haberse ya superado, con las condenas anteriores, los límites legalmente establecidos. Evidentemente no puede favorecerse el sentimiento de impunidad que habría de seguir a ese conocimiento y para ello es imprescindible ser exigente en cuanto al cumplimiento de este requisito de carácter temporal: solo cabe acumular entre sí aquellas condenas penales relativas a hechos de una misma época, entendiendo épocas diferentes aquellas que se encuentran separadas por la existencia de alguna sentencia condenatoria'.
Método que venía favorecido por la redacción del art. 76.2, que persistía en una conexidad, aunque fuere espiritualizada, entre las condenas del penado:
Es decir, en la
Como expresa la STS nº 706/2015, de 19 de noviembre , 'aunque la redacción del precepto pudiera haber sido más clara, ha de interpretarse en el sentido de que la acumulación deberá realizarse partiendo de la sentencia más antigua, pues al contenerse en ella los hechos enjuiciados en primer lugar, servirá de referencia respecto de los demás hechos enjuiciados en las demás sentencias. A esa condena se acumularán todas las posteriores relativas a hechos cometidos antes de esa primera sentencia'.
Pero ahora, el Acuerdo del Pleno,
Como adelantaba la STS 706/2015 , citada, 'si la acumulación no es viable, nada impediría su reconsideración respecto de cualquiera de las sentencias posteriores, acordando su acumulación si entre sí son susceptibles de ello'.
Así, la STS 139/2016, de 25 de febrero , tras incidir que la interpretación sustantiva del sistema de acumulación jurídica no puede prescindir de determinados valores constitucionales como son los principios proclamados en el artículo 15 CE relativo a las penas inhumanas, el artículo 25 que proclama que las penas privativas de libertad están orientadas hacia la reeducación y reinserción social y el propio artículo 10.2 que obliga a la interpretación conforme a los tratados y acuerdos internacionales y a la Declaración Universal de Derechos Humanos (así, por ejemplo, la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, 49.3, proclama que la intensidad de las penas no deberá ser desproporcionada en relación con la infracción); destaca que el enjuiciamiento de los hechos pende en muchas ocasiones de circunstancias o contingencias aleatorias y por ello ajenas a la responsabilidad de los propios penados y que incluso pueden conculcar el principio de igualdad en la aplicación de la ley ( artículo 14 CE ) y si bien no puede corregirse absolutamente cuanto más flexible sea la posibilidad combinatoria se reducirá el margen de aleatoriedad.
Y tras contemplar en el supuesto concreto analizado, que resultaba la posibilidad de acumular formando bloques a partir de la primera de las sentencias ordenadas en atención de su antigüedad, del cuadro de ejecutorias, pero también resultaba posible la formación de un bloque a partir de la segunda, que resulta más beneficioso aunque dejaba fuera del bloque a esa primera sentencia, siendo que todas las así acumuladas en esta segunda alternativa, cumplimentan las exigencias del art. 76.2, concluye:
Conclusión que parte del enunciado de que cuando el apartado 2 del artículo 76 se refiere a que los hechos objeto de acumulación hayan sido cometidos antes de la fecha en que hubieren sido enjuiciados los que sirven de referencia,
De igual modo la STS 142/2016, de 25 de febrero , coincidente con este criterio interpretativo del art. 76.2, indicaba:
También, la STS 219/2016, de 15 de marzo , concurrente con el anterior pronunciamiento, establece cual es el criterio determinante de la elección entre las diversas alternativas que los diferentes bloques formados a partir del conjunto de las ejecutorias del penado, con observancia de las exigencias del art. 76, posibilitan: siendo posible establecer más de un bloque de condenas a refundir, deben valorarse también las condenas que deben ser cumplidas separadamente por el penado, para determinar la combinatoria más favorable al mismo.
Criterio en el que abunda, la STS 153/2016, de 26 de febrero , cuando afirma que cabría rechazar cualquier acumulación cuyo resultado fuera menos favorable que otra posible, la interpretación de la nueva regulación no debería impedir que, tras un primer intento de acumulación, (o varios, en su caso), se acuda a otras distintas posibilidades, si resultan más favorables para el penado, criterio que resultaría aplicable en atención a la finalidad de la norma, orientada a reducir a un límite máximo racional la extensión de privación de libertad de una persona por hechos cometidos en un determinado lapso temporal. Siempre respetando el límite antes mencionado, es decir, siempre que todos los hechos por los que han recaído las distintas condenas sean anteriores a la sentencia más antigua de las que concretamente se acumulan.
De modo, que en
Claro está, siempre que se cumplan que los hechos de las sentencias que se acumulan sean anteriores a la fecha de la sentencia que sirve de base a la acumulación; sentencia base que a su vez es de fecha anterior a las sentencias que a ella se acumulen.
Dada la viabilidad
3 340/2008
J. Penal Nº 5 Granada 18/01/2008 10/07/2006 10 meses prisión
4 6/2010
Sección 1ª A.P. Granada 21/01/2009 22/03/2004 24 meses
5 12/2009
Sección 1ª A.P Jaén 31/03/2009 07/06/2006 1 año y 12 meses
6 29/2012
J. Penal Nº 4 Granada 04/11/2011 26/02/2001 1 año, 13 meses y 16 días
7 9/2012
J. Penal Nº 2 Motril 20/12/2011 05/05/2006 1 año y 9 meses
Determina un máximo de cumplimiento de 3 años 39 meses y 48 días, el triple de la más grave, la ejecutoria 29/2012 del Juzgado de lo Penal núm. 4 de Granada, la ordinal 6 del cuadro; que sumadas a las penas de las ejecutorias 1, 2, 8, 9 y 10, que deben ser objeto de cumplimiento independiente, alcanza la cifra de 6 años, 112 meses y 306 días (5.846 días), inferior a la que resulta del cómputo global en la resolución recurrida (expresada sin convertir a doce meses en un año, pues al cifrarse estos en treinta días, media una diferencia de cinco días en el cómputo anual): 5 años, 139 meses y 340 días (6.310 días).
Consecuentemente, siendo ésta la alternativa más beneficiosa, que cumplimenta las exigencias normativas, con su resultado corresponde estimar parcialmente el motivo formulado.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Notifíquese esta resolución a las partes y la que seguidamente se dicta e insértese en la coleccion legislativa.
Así se acuerda y firma.
