Sentencia Penal Nº 650/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 650/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 7, Rec 1163/2018 de 01 de Octubre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 01 de Octubre de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DEL MOLINO ROMERA, ANA MERCEDES

Nº de sentencia: 650/2018

Núm. Cendoj: 28079370072018100691

Núm. Ecli: ES:APM:2018:14535

Núm. Roj: SAP M 14535/2018


Encabezamiento


Sección nº 07 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035
Teléfono: 914934580,914933800
Fax: 914934579
37051540
N.I.G.: 28.161.00.1-2016/0004953
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1163/2018
Origen:Juzgado de lo Penal nº 01 de Getafe
Procedimiento Abreviado 158/2017
Apelante: D./Dña. Jose Carlos y D./Dña. Alejo
Procurador D./Dña. MONICA IZQUIERDO PEDRERO y Procurador D./Dña. ELENA GIL
MANDALONIZ
Letrado D./Dña. ALFONSO ALVAREZ MEDRANO y Letrado D./Dña. DELIA RODRIGUEZ ASENJO
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 650/2018
AUDIENCIAPROVINCIAL
Ilmo./as. Sr./Sras. Magistrado/as de la Sección 7ª
D. Francisco José Goyena Salgado
Dña. Ángela Acevedo Frías
Dña. Ana Mercedes del Molino Romera
En Madrid, a uno de octubre de dos mil dieciocho.
Visto en segunda instancia, ante la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial de Madrid, el Juicio
Oral nº 158/2017 procedente del Juzgado de lo Penal nº 1 de Getafe, seguido por un delito de receptación
contra D. Jose Carlos y D. Alejo , venido a conocimiento de esta Sección en virtud de recurso de apelación
que autoriza el artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, interpuesto en tiempo y forma por dichos
acusados contra Sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del expresado Juzgado con fecha 24 de
mayo de 2018.
Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Ana Mercedes del Molino Romera.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Getafe, se dictó sentencia de fecha 24 de mayo de 2018, cuyo relato de hechos probados y parte dispositiva dicen: HECHOS PROBADOS: 'ÚNICO. De una valoración conjunta de la prueba practicada en el plenario, se declara como probado que el 14 de mayo de 2016, sobre las 18:00 horas, el acusado D. Alejo , con N.I.E.

N° NUM000 , nacido el NUM001 /1988 en Marruecos, con antecedentes penales computables en virtud de sentencia condenatoria firme de 13/11/2014 dictada por la Sección N°29 de la Audiencia Provincial de Madrid por la que el acusado fue condenado a una pena de prisión de 11 meses por un delito de receptación que se tramita en ejecutoria N° 16/2015, con ánimo de lucro y con conocimiento de su procedencia ilícita, compró por 60 Euros un IPAD modelo 4 de 32 gigas con número de serie NUM002 en el domicilio sito en la AVENIDA000 NUM003 de la localidad de Valdemoro, siendo el vendedor del mismo el también acusado D.

Jose Carlos , mayor de edad y con antecedentes penales computables a efectos de reincidencia al haber sido ejecutoriamente condenado por, entre otras, sentencia firme de 25-2-2016 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de los de Getafe por delito de receptación a pena de un año y tres meses de prisión, pena suspendida durante dos años, quien había adquirido de un tercero dicho IPAD con conocimiento de su procedencia ilícita.

El citado IPAD le había sido sustraído a Doña Sara mediante el procedimiento del tirón mientras se encontraba paseando por la calle Doctor Castelo de la localidad de Valdemoro el día anterior sobre las 10:45 horas, sin que conste que el acusado participó o facilitó la sustracción.

El IPAD sustraído ha sido pericialmente valorado en la cantidad de 295 Euros, habiendo sido recuperado por su legítimo propietario Hipolito sin que el mismo reclame nada al respecto'.

FALLO: '1/ Que debo condenar y condeno a D. Alejo como autor criminalmente responsable de un delito de receptación previsto y penado en el artículo 298 del Código penal, concurriendo la agravante de reincidencia, a la pena de quince meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de la condena y abono de las costas procesales ocasionadas.

En virtud de lo dispuesto en el artículo 82.1 del Código penal, y una vez dada audiencia a las partes en el acto del juicio al respecto, informando favorablemente el Ministerio Fiscal, respecto ala posible aplicación de la suspensión extraordinaria del art. 80.3 del Código penal, teniendo en cuenta que pese a tener una condena sin cancelar por delito de receptación y otra por delito de robo con fuerza (no siendo reo habitual al respecto), teniendo en cuenta la documental aportada por la defensa en cuento a su situación personal y a la vista de la entidad de su actuación delictiva, acuerdo la suspensión de la pena de prisión impuesta condicionada a que el penado no vuelva a cometer un nuevo delito en el plazo de tres años que comenzará a computarse cuando la presente sea firme ( art. 82.2 CP) y al pago de una multa de 180 días con cuota diaria de cinco euros.

2/ Y debo condenar y condeno a D. Jose Carlos como autor criminalmente responsable de un delito de receptación previsto y penado en el artículo 298 del Código penal, concurriendo la agravante de reincidencia, a la pena de quince meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de la condena y abono de las costas procesales ocasionadas.

En virtud de lo dispuesto en el artículo 82.1 del Código penal, y una vez dada audiencia a las partes en el acto del juicio al respecto, informando desfavorablemente el Ministerio Fiscal, a la vista del no cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 80 del Código penal a la vista de la hoja histórico penal del acusado (multitud de condenas por robo, resistencia, diez estafas, receptación, usurpación de inmuebles, hurto y apropiación indebida, hallándose actualmente cumpliendo pena en Centro penitenciario), acuerdo la no suspensión de la pena de prisión impuesta.

Una vez firme la presente dedúzcase testimonio de la misma a la Ejecutoria 87/2016 de este Juzgado de los Penal nº 1 de Getafe para valorar si procede revocar la suspensión de la pena acordada en la misma'.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpusieron, en tiempo y forma, por la Procuradora de los Tribunales Dña. Elena Gil Mandaloniz en nombre y representación de Don Alejo así como por la Procuradora de los Tribunales Dña. María Ángeles Lucendo González en representación de D. Jose Carlos recursos de apelación que basaron en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitidos los recursos, se dio traslado de los mismos a las demás partes personadas, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.



TERCERO.- En fecha 24 de julio de 2018 tuvo entrada en esta Sección el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación y se señaló día para la deliberación y resolución del recurso, fijándose la audiencia del día 1 de octubre de 2018, sin celebración de vista.

HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN los hechos probados de la sentencia recurrida.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia dictada en primera instancia en a que se condena a Jose Carlos y a Alejo , como autores de un delito de receptación, concurriendo la agravante de reincidencia, es impugnada en apelación por la representación procesal de ambos.

En el recurso que formula la defensa de Jose Carlos se construye en la alegación de error en la valoración en la prueba, pues no hay prueba alguna en la que sustentar que este tuviera conocimiento de que se trataba de un material sustraído, el razonamiento de la sentencia respecto al conocimiento de la procedencia del iPad es erróneo , pues confunde el hecho de que tal procedencia fuera ilícita, con que el Sr. Jose Carlos conociera tal ilicitud, sin que sea bastante el hecho de conocer que el aparato estaba bloqueado, considerando en consecuencia que la sentencia dictada supone una vulneración de la presunción de inocencia .

En el recurso que formula la defensa de D. Alejo se construye igualmente sobre la existencia de error en la valoración de la prueba, pues no ha quedado acreditado que el Sr. Alejo conociera la procedencia ilícita del iPad. Como en el otro recurso se dedica la mayor parte del escrito en intentar justificar que el precio pagado era normal y no había dato alguno del que inferir su origen ilícito. Con carácter subsidiario y para el supuesto de no estimación del primer motivo se denuncia infracción del art. 21.5º del C.P pues el acudió a la cita con el legítimo propietario del iPad, con intención de entregárselo. Llegando a afirmase que el Sr. Alejo realizó el acto de desplazamiento entregándoselo a su legítimo propietario.

Como quiera que el primer motivo del recurso es idéntico se va a examinar de forma conjunta.

El art 298 castiga al que, con ánimo de lucro y con conocimiento de la comisión de un delito contra el patrimonio o el orden socioeconómico, en el que no haya intervenido ni como autor ni como cómplice, ayude a los responsables a aprovecharse de los efectos del mismo, o reciba, adquiera u oculte tales efectos, será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años.

El delito de receptación sirve para perpetuar la ilicitud cometida por el autor del delito precedente, y, al tiempo, cabe añadir, que estimula la comisión de delitos contra el patrimonio o el orden socioeconómico al hacer más fácil para sus autores (los del delito precedente) deshacerse del objeto u objetos del delito y darles salida en la fase de su agotamiento con el consiguiente aprovechamiento.

El tipo penal exige los siguientes requisitos: a) existencia anterior de un delito contra el patrimonio o contra el orden socioeconómico. b) Ausencia de participación en él de los acusados. c) Que éstos tengan un conocimiento cierto de la comisión del delito antecedente (elemento subjetivo). d) Que ayuden a los responsables a aprovecharse de los efectos provenientes de tal delito, o los aprovecha para sí, reciba, adquiera u oculte. e) Ánimo de lucro o enriquecimiento propio, con conocimiento de la comisión del delito antecedente.

La jurisprudencia infiere el dolo o conocimiento por parte del acusado de la procedencia antijurídica del bien, a través de pruebas indirectas o indiciarias y reglas de la experiencia de datos plurales tales como que el acusado posee la cosa, objeto de una sustracción, sin dar ninguna explicación creíble sobre dónde, cómo y a quién se lo compró, el precio que le costó, así como el breve lapso de tiempo entre la comisión del delito y la venta de uno de los efectos procedentes del mismo, y más pormenorizadamente, señala la jurisprudencia que constituyen indicios: 'la irregularidad de las circunstancias de la compra o modo de adquisición del bien; la mediación de un precio vil o ínfimo, desproporcionado con el valor real de los objetos adquiridos; la clandestinidad de la adquisición; la inverosimilitud de las explicaciones aportadas para justificar la tenencia de los bienes sustraídos; o la personalidad del adquirente acusado y de los vendedores o transmitentes de los bienes', habiéndose abierto paso en la jurisprudencia la doctrina de la ignorancia deliberada, la admisión del dolo eventual y el rechazo a apreciar el error de prohibición .

La sentencia del TS de12-6-12, es muy clara al respecto, pues los dos elementos del tipo más debatidos son los subjetivos, el conocimiento por el acusado de la procedencia ilícita de los bienes y el ánimo de lucro o enriquecimiento. Y establece que ' El conocimiento por el sujeto activo de la comisión antecedente de un delito contra el patrimonio o contra el orden socioeconómico, del que proceden los efectos objeto de aprovechamiento, no exige una noticia exacta, cabal y completa del mismo, ni implica el de todos los detalles o pormenores del delito antecedente, ni siquiera el 'nomen iuris' que se le atribuye (si proceden de un robo, un hurto o una estafa, por ejemplo), pues no se requiere un conocimiento técnico bastando un estado de certeza que equivale a un conocimiento por encima de la simple sospecha o conjetura El delito de receptación es necesariamente doloso, pero puede ser cometido tanto por dolo directo (conocimiento con seguridad de la procedencia ilícita de los efectos), como por dolo eventual, cuando el receptador realiza sus actos a pesar de haberse representado como altamente probable que los efectos tienen su origen en un delito contra el patrimonio o el orden socioeconómico, es decir cuando el origen ilícito de los bienes receptados aparezca con un alto grado de probabilidad, dadas las circunstancias concurrentes .

Este conocimiento, como hecho psicológico, es difícil que pueda ser acreditado por prueba directa debiendo inferirse a través de una serie de indicios, como la irregularidad de las circunstancias de la compra o modo de adquisición, la clandestinidad de la misma, la inverosimilitud de las explicaciones aportadas para justificar la tenencia de los bienes sustraídos, la personalidad del adquirente acusado o de los vendedores o transmitentes de los bienes o la mediación de un precio vil o ínfimo, desproporcionado con el valor real de los objetos adquiridos, entre otros elementos indiciarios.

En cuanto al ánimo de lucro, la jurisprudencia de esta Sala (STS núm. 886/2009, de 11 de Septiembre) lo deduce a partir de datos objetivos y considera que no es necesario que el receptador se beneficie en una cantidad económica específica o que consiga para sí uno de los efectos robados. Es suficiente cualquier tipo de ventaja, utilidad o beneficio, incluso el aportar un acto de apoyo que le permita recibir el reconocimiento de los beneficiados o su mayor integración en el grupo, de cara a beneficios ulteriores. Es decir, el tipo no exige la percepción de un beneficio concreto sino únicamente el ánimo de obtención de alguna ventaja propia, inmediata o futura. Y la ventaja patrimonial perseguida puede proceder tanto de la cosa misma como del precio, recompensa o promesa ofrecido por el autor del delito.

Se dan en la conducta de ambos recurrentes, y pese a las quejas que realizan en sus respectivos recursos de apelación, todos los elementos del delito por el que ha sido condenado.

Ese ánimo se infiere en el caso de D. Jose Carlos , porque no sólo no aporta dato alguno de la compra que dice efectuó y que justifica que el iPad esté en su poder, lo que no se representa con ninguna dificultad en el caso de haberlo adquirido por los cauces normales de compra-venta de objetos de segunda mano, en segundo lugar por el precio que lo vende, 40 €, y además conoce que se trata de un iPad bloqueado. El Sr. Roman en su declaración en el Plenario, se niega a admitir que conocía este dato, sin embargo de los WhatsApp que se intercambió, con la persona a la que le vendió el iPad, el otro acusado, folios 42 y ss, resulta acreditado tal extremo, y además conoce que el precio de ese objeto esta entre los 250-300 €. Él lo vende conociendo la procedencia ilícita y quien se lo compra es conocedor también de esa condición. El Sr. Alejo conoce desde el primer momento esta circunstancia, lo compra por 40 € conociendo que está bloqueado. Es más, el mismo admite que lo conecta a la red y en ese momento ya sabe, no sólo que está bloqueado, sino la razón del bloqueo y a pesar de ello no acude a depositar el objeto en una oficina de objetos perdidos, ni tampoco a una comisaria, lo pone a la venta en una aplicación Wallapop, y cuando el legítimo propietario se pone en contacto con él, sus respuestas no son las de un comprador de buena fe, sino que insiste en que él quiere recuperar cuando menos 'su inversión'.

El segundo de los motivos tampoco puede ser admitido, pues siendo lo cierto que el acude a una cita con el que le decía era el dueño del iPad, no lo es menos que el acudía a esa cita para entregar la Tablet a cambio de un precio, lo que sin duda dista mucho de la actuación que pretende dibujar el apelante. Cuando el apelante acude a la cita con el testigo Sr. Hipolito , esposo de la dueña del iPad, no sabe que éste ha puesto los hechos en conocimiento de la Guardia Civil, y que estos habían acudido acompañando al comprador. Reiterando el Sr. Hipolito que cuando convinieron la cita el recurrente insistía en que él quería recuperar su dinero.

A la luz de la anterior doctrina jurisprudencial, plenamente aplicable al caso que nos ocupa, como hemos visto, debemos de confirmar la sentencia impugnada con la consiguiente desestimación del recurso interpuesto.



SEGUNDO.- No apreciándose mala fe ni temeridad, las costas de este recurso se declaran de oficio ( artículo 240 LECrim).

Vistos, además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey.

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña. Elena Gil Mandaloniz en nombre y representación de D. Alejo , así como también el que formula la Procuradora de los Tribuales Dña. María Ángeles Lucendo González contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Getafe de fecha 24 de mayo de 2018 y a los que este procedimiento se contrae, y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.

Contra esta resolución cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo, en los términos previstos en el art. 792.4 de la LeCrim, por término de cinco días a partir de la última notificación.

Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Ana Mercedes del Molino Romera. Doy fe.

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