Última revisión
05/01/2023
Sentencia Penal Nº 650/2022, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 9, Rec 36/2022 de 17 de Octubre de 2022
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Octubre de 2022
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: GOMEZ ARBONA, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 650/2022
Núm. Cendoj: 08019370092022100577
Núm. Ecli: ES:APB:2022:11749
Núm. Roj: SAP B 11749:2022
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN NOVENA
Apelación delitos leves 36/22
Juicio Delitos Leves 604/20
Juzgado Instrucción 2 Hospitalet
SENTENCIA 650/2022
Barcelona, diecisiete de octubre de dos mil veintidós.
Visto el presente rollo de apelación por el Ilmo. Magistrado de la Sección Novena de esta Audiencia Provincial de Barcelona, D. José Luis Gómez Arbona, constituido en Tribunal Unipersonal, conforme a lo estatuido en el artículo 82.1.2º de la LOPJ, teniendo por objeto el recurso interpuesto por D. Gabino representado por la Procuradora Dª Marta Vidal Florejachs y asistido por la Letrada Dª Francisca Tarifa Aguilera, contra la sentencia dictada el 21 de junio de 2021 por el Juzgado y en el procedimiento arriba indicados, siendo también parte el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.-El Fallo de la sentencia dictada el 21 de junio de 2021 es el siguiente:
Condeno a Gabino como autor de un delito leve de uso de una certificación falsificada, previsto y penado en el artículo 399.1 y 2 del Código Penal , a una pena de tres meses de multa, con una cuota diària de cuatro euros, lo que hace un total de trescientos sesenta euros (360), con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, así como al pago de las costas del procedimiento, si a ello hubiera lugar.
SEGUNDO.- Gabino presentó el 6 de julio de 2021 recurso de apelación contra la sentencia y, admitido el mismo a trámite, el Ministerio Fiscal se opuso por escrito presentado el 14 de septiembre de 2021.
Habiéndose acordado la remisión del procedimiento a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso, el mismo tuvo entrada en esta Sección 9ª en fecha de 7 de marzo de 2022, procediéndose a la designación de Ponente.
Hechos
ÚNICO.-Se admiten los declarados como tales en la sentencia de instancia:
Son hechos probados y así se declaran expresamente, que en fecha 8 de agosto de 2019 Gabino a fin de poder obtener la regularización de su situación en España presento ante el Ayuntamiento de Hospitalet de Llobregat una solicitud de informe de arraigo al que acompaño el oportuno certificado de haber realizado el correspondiente curso de catalán, certificado que el acusado presento a sabiendas de que no era no era verdadero y que no obstante conocer esta falsedad presento con el único fin de obtener el informe favorable el arraigo del citado Ayuntamiento.
Fundamentos
PRIMERO.-El recurrente solicita que se revoque la sentencia condenatoria y que, en su lugar, se dicte otra de carácter absolutorio, y ello con fundamento en las siguientes alegaciones:
* Que la sentencia no contiene 'argumentación suficiente, completa y razonable requerida' que justifique la condena, y la prueba de cargo practicada en el acto del juicio es insuficiente para dictar sentencia condenatoria'.
* Que no concurren los elementos del tipo dado que se indica que el recurrente adquirió el certificado del catalán cerca del centro de normalización lingüística sin haber realizado el curso de catalán y lo hace sin haber tomado en cuenta la declaración del recurrente en el acto del juicio en que manifestó que se le acercó un chico y le dijo que podía conseguirle un certificado de catalán, que el recurrente no sabía cómo funcionaba y pensó que aquel chico le ofrecía un certificado auténtico y habiéndose actuado de modo correcto, que eso mismo explicó en sede de instrucción, que su única intención era la de regularizar su situación.
* Que la sentencia incurre en error en la valoración de la prueba y sostiene que la sentencia no toma en consideración que el recurrente desconocía cuales eran los trámites para conseguir el certificado de catalán.
El Ministerio Fiscal se opone al recurso alegando que se ha practicado prueba de cargo suficiente y válida, y que la misma es valorada de modo detallado y correcto en la sentencia a partir de la apreciación directa por el Juez de instancia de la prueba personal practicada en el juicio, resultando acreditado de todo ello la comisión por el ahora recurrente de los hechos que se le imputan, con la consiguiente necesaria confirmación de la sentencia.
SEGUNDO.-Resultando que el recurrente alega el quebrantamiento de su derecho a la presunción de inocencia y el error en la valoración de la prueba practicada en juicio, procede comenzar por indicar que de acuerdo con el cuerpo doctrinal plenamente consolidado el derecho a la presunción de inocencia del artículo 24 de la Constitución, y del que es exponente la STS 712/2015, de 20 de noviembre, el referido derecho exige que para poder condenar a una persona 'se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre la realidad de los hechos ocurridos y la participación del acusado, de manera que con base en la misma pueda declararlos probados'. En definitiva, para destruir tal presunción y condenar penalmente al acusado debe de haber prueba de cargo (prueba existente) obtenida con respeto a las garantías constitucionales y legales exigidas por la Constitución (prueba lícita) y que sea suficientemente razonable y razonada para justificar la condena (prueba suficiente).
En cuando al alegado error en la valoración de prueba que fundamenta la interposición del recurso procede indicar que si bien el recurso de apelación tiene carácter ordinario y como tal permite que se haga una nueva valoración de la prueba practicada en la instancia, sin embargo, cuando el recurso se fundamente en error en la valoración de la prueba personal como es el caso, su valoración depende de la percepción directa de las manifestaciones del testigo de forma que la determinación de su credibilidad es tarea que corresponde al Juzgador de la primera instancia en virtud de la inmediación que aquel tuvo respecto de las manifestaciones del testigo, y sin que su criterio pueda ser sustituido en apelación salvo casos excepcionales. En este sentido la STS 1097/2011, de 25 de octubre, pone de manifiesto que 'el único límite a esa función revisora lo constituye la inmediación en la percepción de la actividad probatoria, es decir, la percepción sensorial de la prueba practicada en el juicio oral. Lo que el testigo dice y que es oído por el tribunal, y cómo lo dice, esto es, las circunstancias que rodean a la expresión de unos hechos. Esa limitación es común a todos los órganos de revisión de la prueba, salvo que se reitere ante ellos la prueba de carácter personal, y a ella se refieren los arts. 741 y 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. El primero cuando exige que la actividad probatoria a valorar sea la practicada en el juicio. El segundo cuando exige una valoración racional de la prueba testifical. Ambos artículos delimitan claramente el ámbito de la valoración de la prueba diferenciando lo que es percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional presente en el juicio, de la valoración racional, que puede ser realizada tanto por el tribunal enjuiciador como el que desarrolla funciones de control'. En consecuencia, la función del Tribunal de apelación queda limitada a examinar la validez y regularidad procesal de la prueba, y a verificar, en cuanto a su valoración, si las conclusiones que el Juez de instancia ha obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales del razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas. Así, solo cabrá apartarse de la valoración de la prueba del Juez ante quien se practicó aquella, si se declara como probado con fundamento en ella algo distinto de lo que dijo el declarante y sin que ello resulte de ningún otro medio probatorio, o si la valoración de la declaración conduce a un resultado ilógico o absurdo, o si de modo excepcional concurren otras circunstancias de las cuales sedesprendade modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto o la certeza de uno que no se haya tenido en cuenta.
TERCERO.-A partir de lo expuesto procede ahora considerar lo que indica la sentencia y, a este respecto, la misma comienza por valorar las manifestaciones de Cecilia directora del Consorcio para la Normalización Lingüística de Hospitalet de Llobregat que consta como emisora del certificado emitido a nombre del acusado y cuya falsificación se denuncia en el procedimiento. Con relación a ello, la sentencia valora que el testimonio prestado por aquella cumple los criterios establecidos jurisprudencialmente para valorar la credibilidad de un testimonio ( STS 257/2020, de 28 de mayo) y consistentes en persistencia en la incriminación (relato de los hechos de manera concreta y sin ambigüedades, generalidades o vaguedades, y sin que se produzcan modificaciones esenciales en las sucesivas declaraciones), verosimilitud del testimonio (que el testimonio no sea contrario a las reglas de la lógica de la experiencia, y que concurran corroboraciones periféricas del mismo de carácter objetivo), y ausencia de incredulidad subjetiva (que no concurra ni un interés en lo que deba de decidirse ni relaciones del mismo con el acusado que permitan considerar la existencia de odio o resentimiento, venganza o enemistad). Tales criterios no deben de entenderse como un presupuesto de aceptación o denegación automática del testimonio según concurran o no, sino como 'pautas orientativas para objetivizar la valoración de su credibilidad, facilitando con ello su expresión y su control externo' ( STS 382/2019, de 23 de julio), como así mismo considera la sentencia combatida.
La sentencia indica, en concreto, que la explicación de la testigo ... es sólida y coherente en cuanto a la narración de los hechos; ... sin que exista entre las partes relación alguna que permita tachar su declaración en cuanto a la concurrencia de móviles espurios o de resentimiento;... que la falsedad del certificado se comprobó ... a través del código de validación que contiene el certificado, que el mismo no se correspondía al certificado emitido a nombre del acusado, correspondiéndose dicho código a un certificado emitido a favor de una tercera persona, en concreto una mujer; ... que en las fechas que constan en el certificado (1 de abril de 2019 y 19 de junio de 2019) el acusado no había realizado ningún curso de catalán, realizando un curso en fechas posteriores, entre enero y marzo de 2020, siendo el curso de catalán que habría realizado el acusado distinto al que se certificaba en el certificado falseado, y que en todo caso ese curso de catalán que habría realizado el acusado también serviría para poder tramitar la regularización en el territorio nacional.
A todo ello, la sentencia añade, de modo lógico, que las propias manifestaciones del acusado corroboran no solo la falsedad del certificado sino que aquel conocía tal falsedad y que fue el responsable de que la misma se cometiera. Así, la sentencia expone en concreto lo siguiente:
... de la declaración de descargo ofrecida por el acusado se desprende también la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del tipo, al haber declarado que compró el certificado a un individuo en la vía publica cerca del centro de normalización lingüística, reconociendo que al adquirir dicho certificado no había realizado el curso de catalán que certificaba el documento falsificado.
... Si bien es cierto que alego que no conocía que el documento era falso, también lo es que sus propias argumentaciones desvirtúan esta justificación, dada cuenta que el mismo declaro que sabía que para obtener el certificado era necesario hacer un curso y que él no había realzado dicho curso,
... que adquirió el certificado falsificado al salir del Consorcio de normalización lingüística al que había acudido para matricularse del curso de catalán y que no pudo hacer,
... que necesitaba urgentemente obtener el certificado para iniciar los trámites de regularización en España,
Y que de ello resulta en definitiva ... un claro y palmario conocimiento en el acusado de la ilegalidad de su conducta y por ende de la falsificación del certificado.
De todo ello no puede sino concluirse la efectiva existencia de prueba de cargo suficiente y válida, y que las conclusiones que el Juez de instancia ha obtenido y concretado en la sentencia son congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales del razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas, debiendo de desestimarse el motivo del recurso referido al error en la valoración de la prueba.
SEGUNDO.-El derecho a la tutela judicial efectiva cuya infracción se alega en el recurso, tiene su fundamento en el artículo 24.1 de la Constitución española, y constituye el del derecho a obtener de los órganos jurisdiccionales una resolución fundada en Derecho, es decir, a que la petición de justicia, tras ser oídas las partes en el correspondiente cauce procesal, obtenga como respuesta una resolución o pronunciamiento debidamente fundado ( SSTS 528/2020, de 21 de octubre, y 72/2021, de 28 de enero). El derecho a la tutela judicial efectiva no debe confundirse con una legítima discrepancia respecto a la decisión judicial, ni con un derecho del recurrente a obtener una respuesta complaciente con sus pretensiones, sino que conlleva el de derecho a obtener una resolución motivada, razonada y no incursa en arbitrariedad, irrazonabilidad o error patente ( STC núm. 258/2007). Todo esto exige igualmente que el órgano judicial facilite una explicación suficiente y comprensible de su decisión, pero no resulta exigible una respuesta pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones, siempre que se resuelva sobre todas las cuestiones planteadas ( STS 907/2008, de 8 de diciembre).
Con relación a todo ello, la STS 560/2020, de 29 de octubre (Ponente Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre), indica que 'podrá considerarse que la resolución judicial impugnada vulnera el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, cuando no sea fundada en derecho, lo cual ocurre en estos casos:
d) Cuando la resolución carezca absolutamente de motivación, es decir, no contenga los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión. Al respecto, debe traerse a colación la doctrina constitucional sobre el requisito de la motivación, que debe entenderse cumplido, si la sentencia permite conocer el motivo decisorio excluyente de un mero voluntarismo selectivo o de la pura arbitrariedad de la decisión adoptada ( SSTC. 25/90 de 19.2, 101/92 de 25.6), con independencia de la parquedad del razonamiento empleado: una motivación escueta e incluso una fundamentación por remisión pueden ser suficientes porque 'La CE. no garantiza un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación judicial', ni corresponde a este Tribunal censurar cuantitativamente la interpretación y aplicación del derecho a revisar la forma y estructura de la resolución judicial, sino sólo 'comprobar si existe fundamentación jurídica y, en su caso, si el razonamiento que contiene constituye lógica y jurídicamente suficiente motivación de la decisión adoptada' ( STC. 175/92 de 2.11).
e) Cuando la motivación es solo aparente, es decir, el razonamiento que la funda es arbitrario, irrazonable e incurre en error patente. Es cierto como ha dicho el ATC. 284/2002 de 15.9 que 'en puridad lógica no es lo mismo ausencia de motivación y razonamiento que por su grado de arbitrariedad e irrazonabilidad debe tenerse por inexistente, pero también es cierto que este Tribunal incurriría en exceso de formalismo si admitiese como decisiones motivadas y razonadas aquellas que, a primera vista y sin necesidad de mayor esfuerzo intelectual y argumental, se comprueba que parten de premisas inexistente o patentemente erróneas o siguen sin desarrollo argumental que incurre en quiebras lógicas de tal magnitud que las conclusiones alcanzadas no pueden considerarse basadas en ninguna de las razones aducidas' ( STS. 770/2006 de 13.7).'
Con relación a la cuestión planteada procede también indicar que el Tribunal Constitucional en su sentencia 21/2008, de 31 de enero, indicó que el deber general de motivación de las sentencias que establece el artículo 120.3 de la Constitución y que se integra en el contenido del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 de la Constitución, resulta especialmente exigible en el caso de sentencias penales condenatorias en tanto que en estas el derecho a la tutela judicial efectiva se conecta con otros derechos fundamentales y, directa o indirectamente, con el derecho a la libertad personal. En este mismo sentido la el Tribunal Supremo en su sentencia 402/11, del 12 de abril, indica que 'el deber reforzado de motivación a las decisiones judiciales relativas a la fijación de la pena radica en que el margen de discrecionalidad del que legalmente goza el Juez no constituye por sí mismo justificación suficiente de la decisión finalmente adoptada, sino que, por el contrario, el ejercicio de dicha facultad viene condicionado estrechamente por la exigencia de que la resolución esté motivada, pues solo así puede procederse a su control posterior y a la evitación de toda arbitrariedad. De este modo, también en el ejercicio de las facultades discrecionales que tiene reconocidas legalmente el Juez penal en la individualización de la pena, es exigible constitucionalmente, como garantía contenida en el derecho a la tutela judicial efectiva, que se exterioricen las razones que conducen a la adopción de la decisión ( SSTC 20/2003, 136/2003, 170/2004 y 76/2007) y que éstas no sean incoherentes con los elementos objetivos y subjetivos cuya valoración exigen los preceptos legales relativos a la individualización de la pena ( SSTC 148/2005 y 76/2007)'.
CUARTO.-El derecho a la tutela judicial efectiva cuya infracción se alega en el recurso al indicar la falta de motivación de la sentencia, tiene su fundamento en el artículo 24.1 de la Constitución española, y constituye el del derecho a obtener de los órganos jurisdiccionales una resolución fundada en Derecho, es decir, a que la petición de justicia, tras ser oídas las partes en el correspondiente cauce procesal, obtenga como respuesta una resolución o pronunciamiento debidamente fundado ( SSTS 528/2020, de 21 de octubre, y 72/2021, de 28 de enero). El derecho a la tutela judicial efectiva no debe confundirse con una legítima discrepancia respecto a la decisión judicial, ni con un derecho del recurrente a obtener una respuesta complaciente con sus pretensiones, sino que conlleva el de derecho a obtener una resolución motivada, razonada y no incursa en arbitrariedad, irrazonabilidad o error patente ( STC núm. 258/2007). Todo esto exige igualmente que el órgano judicial facilite una explicación suficiente y comprensible de su decisión, pero no resulta exigible una respuesta pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones, siempre que se resuelva sobre todas las cuestiones planteadas ( STS 907/2008, de 8 de diciembre).
Con relación a todo ello, la STS 560/2020, de 29 de octubre (Ponente Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre), indica que 'podrá considerarse que la resolución judicial impugnada vulnera el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, cuando no sea fundada en derecho, lo cual ocurre en estos casos:
* Cuando la resolución carezca absolutamente de motivación, es decir, no contenga los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión. Al respecto, debe traerse a colación la doctrina constitucional sobre el requisito de la motivación, que debe entenderse cumplido, si la sentencia permite conocer el motivo decisorio excluyente de un mero voluntarismo selectivo o de la pura arbitrariedad de la decisión adoptada ( SSTC. 25/90 de 19.2, 101/92 de 25.6), con independencia de la parquedad del razonamiento empleado: una motivación escueta e incluso una fundamentación por remisión pueden ser suficientes porque 'La CE. no garantiza un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación judicial', ni corresponde a este Tribunal censurar cuantitativamente la interpretación y aplicación del derecho a revisar la forma y estructura de la resolución judicial, sino sólo 'comprobar si existe fundamentación jurídica y, en su caso, si el razonamiento que contiene constituye lógica y jurídicamente suficiente motivación de la decisión adoptada' ( STC. 175/92 de 2.11).
* Cuando la motivación es solo aparente, es decir, el razonamiento que la funda es arbitrario, irrazonable e incurre en error patente. Es cierto como ha dicho el ATC. 284/2002 de 15.9 que 'en puridad lógica no es lo mismo ausencia de motivación y razonamiento que por su grado de arbitrariedad e irrazonabilidad debe tenerse por inexistente, pero también es cierto que este Tribunal incurriría en exceso de formalismo si admitiese como decisiones motivadas y razonadas aquellas que, a primera vista y sin necesidad de mayor esfuerzo intelectual y argumental, se comprueba que parten de premisas inexistente o patentemente erróneas o siguen sin desarrollo argumental que incurre en quiebras lógicas de tal magnitud que las conclusiones alcanzadas no pueden considerarse basadas en ninguna de las razones aducidas' ( STS. 770/2006 de 13.7).'
Con relación a la cuestión planteada procede también indicar que el Tribunal Constitucional en su sentencia 21/2008, de 31 de enero, indicó que el deber general de motivación de las sentencias que establece el artículo 120.3 de la Constitución y que se integra en el contenido del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 de la Constitución, resulta especialmente exigible en el caso de sentencias penales condenatorias en tanto que en estas el derecho a la tutela judicial efectiva se conecta con otros derechos fundamentales y, directa o indirectamente, con el derecho a la libertad personal. En este mismo sentido la el Tribunal Supremo en su sentencia 402/11, del 12 de abril, indica que 'el deber reforzado de motivación a las decisiones judiciales relativas a la fijación de la pena radica en que el margen de discrecionalidad del que legalmente goza el Juez no constituye por sí mismo justificación suficiente de la decisión finalmente adoptada, sino que, por el contrario, el ejercicio de dicha facultad viene condicionado estrechamente por la exigencia de que la resolución esté motivada, pues solo así puede procederse a su control posterior y a la evitación de toda arbitrariedad.
De este modo, también en el ejercicio de las facultades discrecionales que tiene reconocidas legalmente el Juez penal en la individualización de la pena, es exigible constitucionalmente, como garantía contenida en el derecho a la tutela judicial efectiva, que se exterioricen las razones que conducen a la adopción de la decisión ( SSTC 20/2003, 136/2003, 170/2004 y 76/2007) y que éstas no sean incoherentes con los elementos objetivos y subjetivos cuya valoración exigen los preceptos legales relativos a la individualización de la pena ( SSTC 148/2005 y 76/2007)'.
A la vista de lo expuesto en el fundamento jurídico anterior no puede compartirse la alegación del recurrente referente a que la sentencia no contiene 'argumentación suficiente, completa y razonable requerida' que justifique la condena.
QUINTO.-En lo tocante a las costas procesales generadas en esta alzada, procede declararlas de oficio.
Por todo ello,
Fallo
DESESTIMAR elRECURSO DE APELACIÓNinterpuesto por interpuesto por D. Gabino representado por la Procuradora Dª Marta Vidal Florejachs y asistido por la Letrada Dª Francisca Tarifa Aguilera contra la sentencia dictada el 21 de junio de 2021 por el Juzgado de Instrucción 2 de Hospitalet en el procedimiento de Juicio Delitos Leves 604/20, y CONFIRMAR ÍNTEGRAMENTE DICHA SENTENCIA, declarando de oficio las costas procesales ocasionadas en esta alzada.
Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos al Juzgado de Instrucción de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.
Así lo acuerdo y firmo. José Luis Gómez. Magistrado.
PUBLICACIÓN.Doy Fe. La Letrada de la Administración de Justicia.
Conforme a lo dispuesto en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tramitamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, a la que remite el art. 236 bis de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina judicial, donde se conservarán con carácter confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada y bajo la salvaguarda y la responsabilidad de la misma y en donde serán tratados con la máxima diligencia.De conformidad con lo establecido en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tramitamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre de Protección de Datos de Carácter personal, a la que remite el art. 236 bis de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que el traslado que se efectúa es por tener interés legítimo en el presente procedimiento y a los solos efectos de las actuaciones que puedan derivarse del mismo.Les apercibo expresamente de que dicha información puede contener datos de carácter personal y reservado de sus titulares, por lo que el uso que pueda hacerse de de la misma.
