Última revisión
09/06/2008
Sentencia Penal Nº 651/2008, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 1294/2007 de 09 de Junio de 2008
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Junio de 2008
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PILAR RASILLO LOPEZ, MARIA DEL
Nº de sentencia: 651/2008
Núm. Cendoj: 28079370272008100735
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 27
MADRID
SENTENCIA: 00651/2008
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección nº 27
Rollo: 1294/07 RP
Órgano Procedencia: JUZGADO DE LO PENAL Nº 20 DE MADRID
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 419/07
SENTENCIA Nº651/08
Ilmas Sras. Magistradas de la Sección 27ª
Presidente:
Dña. MARÍA TERESA CHACÓN ALONSO
Magistradas:
Dña. PILAR RASILLO LÓPEZ (Ponente)
Dña. PILAR GONZÁLEZ RIVERO
En MADRID, a nueve de junio de dos mil ocho.
VISTO, en segunda instancia, ante la Sección Vigésima Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, el Procedimiento
Abreviado núm. 419/2007, procedente del Juzgado de lo Penal núm. 20 de Madrid, seguido por un delito de lesiones, contra el
acusado D. Enrique , venido a conocimiento de esta Sección en virtud de recurso de apelación
interpuesto en tiempo y forma por dicho acusado, representado por Procuradora Dª Mª Dolores Moral García y defendido por
Letrada Dª Antonia Montiel Ruiz, contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez de referido Juzgado, con fecha 18
de agosto de 2007, siendo parte apelada el Ministerio Fiscal.
Ha sido Ponente la Ilma. Magistrada. Dña. PILAR RASILLO LÓPEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 18 de agosto de 2007 se dictó sentencia en Procedimiento Juicio Oral de referencia por el Juzgado de lo Penal núm. 20 de Madrid.
En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos como probados:"Apreciando en conciencia la prueba practicada, expresa y terminalmente se declara probado que el acusado Enrique , mayor de edad, de nacionalidad ecuatoriana en situación regular en España, NIE.- NUM000 y sin antecedentes penales, sobre las 00:45 horas del día 29 de julio de 2007, cuando se encontraba en un avía pública de Madrid, en la calle Marcelo Usera esquina con Gabriel Usera, inició una discusión con su pareja Camila durante la cual,y con ánimo de menoscabar su integridad física, la agredió dándole varias bofetadas y empujándola contra el suelo.. Como consecuencia de dicha agresión, Camila sufrió lesiones consistentes en una erosión en la zona paravertebral izquierda, que requirieron para su sanidad sólo de una primera asistencia facultativa tardando en curar 3 días no impeditivos y sin quedasen secuelas. La perjudicada no reclama por las lesiones".
Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo: Condeno al acusado Enrique , ya circunstanciado, como autor penalmente responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito de Violencia Familiar, asimismo definido, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, prohibición del derecho a la tenencia y porte de armas por un año y un día y prohibición de acercarse a menos de 500 metros a Camila ,a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que esta frecuente y a comunicarse con ella por cualquier medio por tiempo de UN año y 6 meses y al pago de costas procesales".
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal del acusado D. Enrique , exponiendo como motivos de impugnación error en la valoración de la prueba, vulneración del principio de presunción de inocencia e indebida aplicación del art. 153.1 C.P .
TERCERO.- Admitido a trámite se dio traslado del escrito de formalización del recurso a las demás partes, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal que interesó la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida por ser la misma conforme a derecho.
CUARTO.- Remitidas las actuaciones a este Tribunal se registraron al número de orden 1294/07 RP y no estimando necesario la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo, quedando los mismos pendientes de sentencia.
Hechos
Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida, los cuales se tienen aquí por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez de lo Penal 20 de Madrid, de fecha 18 de agosto de 2007 , por la que se condena al acusado D. Enrique como autor de un delito de lesiones del art. 153.1 C.P . se alza en apelación la defensa de dicho acusado invocando en primer lugar error en la valoración de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia, por cuanto que la víctima ha declarado que no pasaba nada, los informes médicos no han sido ratificados en el Plenario y el primero de los policías que compareció en juicio manifestó no haber visto que el acusado pegara un bofetón a su compañera. Y en segundo lugar, se denuncia la aplicación indebida del art. 153.1 C.P . por cuanto que nos encontramos ante una discusión acalorada, no habiendo querido denunciar nunca la víctima.
SEGUNDO.- El Tribunal Supremo a la hora de abordar el principio de presunción de inocencia que por el apelante se considera en el presente caso vulnerado, ha venido a señalar, entre otras en sentencia de 28 de julio de 2.000 , que "el derecho fundamental a la presunción de inocencia citado como infringido significa el derecho de todo acusado a ser absuelto si no se ha practicado una mínima prueba de cargo acreditativa de los hechos motivadores de la acusación, desarrollada o contrastada y ratificada en el juicio oral, con sujeción a los principios de oralidad, inmediación, contradicción y publicidad".
La función revisora encomendada al Tribunal de apelación, respecto de la posible vulneración del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: Que el Juzgador de Instancia dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración. Que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos. Que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de Instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba (véanse en tal sentido, entre otras muchas, las sentencias del Tribunal Supremo, Sala 2ª, de 26 de febrero de 2.003 y de 29 de enero de 2.004 ).
En definitiva, como establece el Tribunal Supremo (entre otras Ss de 2 de Marzo, 17 de mayo y 4 de junio de 1.996) para que pueda ser apreciada en el proceso penal una vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario se ha practicado en relación con tales hechos o elementos actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios procesales de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de instancia, a quien por ministerio de la ley corresponde con exclusividad dicha función (artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117 3 de la Constitución Española). Dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran (sentencia del Tribunal Supremo de 26 de marzo de 1.986 ), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo. Por todo ello, la credibilidad de cuantos se manifiestan en el Juicio Oral, incluso con un contenido distinto a lo que se expuso durante la instrucción, es función jurisdiccional que solo compete al órgano juzgador (sentencia del Tribunal Supremo de 3 de noviembre y de 27 de octubre de 1.995 ).
Constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación como en el presente caso es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juez a quo en uso de las facultades que le confiere el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías (artículo 24.2 de la Constitución Española), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en el artículo 741 citado) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia (sentencia del Tribunal Constitucional de 17 de diciembre de 1.985, 23 de junio de 1.986, 13 de mayo de 1.987, y 2 de julio de 1.990, entre otras), únicamente debe ser rectificado cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio y 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia
Nada de ello ocurre en este caso en el que ni hay vacío probatorio ni error del Juzgadora en la valoración de la prueba ante ella practicada, existiendo únicamente una legítima discrepancia del recurrente con dicha valoración. La Magistrada del Juzgado de lo Penal sustenta la acreditación de los hechos que estima constitutivos del delito de lesiones en las declaraciones de los policías nacionales núm. NUM001 y NUM002 que presenciaron la agresión del acusado a Dª Camila , siendo testigos imparciales, sin ningún interés en el pleito.
Es cierto que agente núm. NUM001 , que pertenecía a un indicativo distinto que el otro agente, declara que él no vio cómo el acusado agarraba, tiraba al suelo y pegaba a su pareja, pero manifiesta que eso fue visto por sus compañeros que así se lo refirieron y lo que el testigo vio clara y personalmente fue la petición de auxilio de la mujer, que estaba en el suelo, acudiendo a separarlos, recogiendo una medalla que había en el suelo, refiriéndole la mujer que había tenido una discusión con su pareja, que estaba un poco tomado y que se había puesto violento, diciendo que en su país que le diera un bofetón era normal. Si bien, el policía núm. NUM002 presenció el cómo el acusado propinando bofetones a una mujer, que era su pareja, la tiró la suelo y escuchó que la mujer pedía auxilio; reiterando con firmeza que vio que la golpeaba en la cara y la zarandeó, cayendo la mujer al suelo porque el acusado la tiró.
La testifical de estos agentes de policía viene corroborada, como acertadamente indica la Juzgadora a quo, por el parte de lesiones de la víctima y posterior informe médico forense, los cuales no han sido impugnados gozando, en consecuencia de valor, pues como es reiterada doctrina jurisprudencial (STS 806/1999 de 10 de junio de 1999, en la que se recoge la conclusión del Pleno de la Sala celebrado el 21 de mayo anterior, por todas) que en atención a las garantías técnicas y de imparcialidad que ofrecen los Gabinetes y Laboratorios oficiales (que cabe hacer extensivo también a los peritos adscritos de modo permanente a los Juzgados; en este sentido de modo expreso AP Madrid , sec. 3ª , S 05-02-2001, núm. 67/2001 ) se propicia la validez "prima facie" de sus dictámenes e informes sin necesidad de su ratificación en el Juicio Oral siempre que no hayan sido objeto de impugnación expresa en los escritos de conclusiones, radicando su fundamento en la innecesariedad de la comparecencia del perito cuando el dictamen ya emitido en la fase sumarial es aceptado por el acusado expresa o tácitamente, no siendo conforme a la buena fe procesal la posterior negación de valor probatorio del informe documentado si éste fue previamente aceptado.
Por último, la declaración de los policías es coherente con las manifestaciones que el acusado hizo ante el Juez de Instrucción, en el que reconoció que había zarandeado a su pareja. Es verdad que en el acto del Plenario el acusado se desdice, diciendo primero que cuando dijo zarandeo quiso decir que cogía a Dª Camila para llevarla a casa, pues en su país Zarandeo significa otra cosa; para luego manifestar que él no dijo zarandeo, sino otra caso. No dando en todo caso explicación creíble y seria del motivo del cambio de sus manifestaciones, explicándose solo en su pretensión defensiva.
El hecho de que Dª Camila , claramente interesada en la absolución de su agresor -pues no quiso denunciar en Policía, ni reclamar ni declarar en Instrucción, compareciendo en el Plenario con carácter previo reiterando que no quiere ejercer ninguna acción contra el acusado, con quien convive-, diga que el acusado no la pegó, que ella estaba mareada y se cayó al suelo sola, no desvirtúa el anterior acervo probatorio y fundamentalmente las objetivas, desinteresadas y contundentes manifestaciones de los policías que presenciaron la agresión.
En definitiva, ha quedado inequívocamente acreditada la agresión del recurrente a su pareja con la prueba obtenida en el plenario, con todo tipo de garantías procesales por lo que alcanza pleno valor probatorio, siendo por tanto más que suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 24 de la Constitución. Siendo las conclusiones a las que ha llegado la Magistrado a quo coherentes con la prueba practicada, lógicas y debidamente razonadas, por lo que han de ser mantenidas.
TERCERO.- Que la víctima no quiera ninguna tutela no afecta al delito que nos ocupa ni a su prueba, no pudiendo olvidarse que afortunadamente las agresiones de un hombre sobre la que es o ha sido su cónyuge o mujer con análoga relación de afectividad, conviviente o no, han dejado de ser algo privado, dándosele el tratamiento de oficio que siempre debió tener, de manera que con independencia de la voluntad o el interés de la víctima, es necesario, adecuado y justo el castigo del agresor, no quedando extinguida ni condicionada la acción penal por el perdón de la víctima (art. 130.5ª C.P .) ni por su renuncia (art. 106.2 LECRim ).
No puede compartirse la afirmación del recurrente de que estamos ante un hecho de menor entidad al producirse en el marco de una relación de pareja. Basta recordar las palabras de la STC Pleno de 14 de mayo de 2008 , que desestima la cuestión de inconstitucionalidad planteada por el Juzgado de lo Penal 4 de Murcia, en relación con el art. 153.1 C.P ., que dice "No resulta reprochable el entendimiento legislativo referente a que una agresión supone un daño mayor en la víctima cuando el agresor actúa conforme a una pauta cultural -la desigualdad en el ámbito de la pareja- generadora de gravísimos daños a sus víctima y dota así consciente y objetivamente a su comportamiento de un efecto añadido a los propios del uso de la violencia en otro contexto. Por ello cabe considerar que esta inserción supone un a mayor lesividad para la víctima: de un lado, para su seguridad, con la disminución de las expectativas futuras de indemnidad, con el temor de ser de nuevo agredida; de otro, para su libertad, para la libre conformación de su voluntad, porque la consolidación de la discriminación agresiva del varón hacia la mujer en el ámbito de la pareja añade un efecto intimidatorio a la conducta, que restringe las posibilidades de actuación libre de la víctima; y además para su dignidad, en cuanto negadora de su igual condición de persona y en tanto que hace más perceptible ante la sociedad un menosprecio que la identifica con un grupo menospreciado. No resulta irrazonable entender, en suma, que en la agresión del varón hacia la mujer que es o fue su pareja se ve peculiarmente dañada la libertad de ésta; se ve intensificado su sometimiento a la voluntad del agresor y se ve particularmente dañada su dignidad, en cuanto persona agredida al amparo de una arraigada estructura desigualitaria que la considera como inferior, como ser con menores competencias, capacidades y derechos a los que cualquier persona merece" (FJ 9).
De manera que en una agresión como la que es objeto de enjuiciamiento, del acusado a su pareja, por el solo hecho de existir entre ellos esa relación, no puede ser considerada como carente de desvalor, sino que precisamente posee un mayor desvalor necesitado de una mayor pena, en cuanto que una manifestación de la discriminación, la situación de desigualdad y de la relación de poder del acusado sobre la víctima por la circunstancias de ser aquél hombre y ésta mujer que era su pareja.
CUARTO.- Por todo lo expuesto procede la desestimación del recurso y no apreciándose mala fe ni temeridad las costas de esta alzada se declaran de oficio. (art. 240 Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
Vistos, además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
QUE DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la representación procesal del acusado D. Enrique , contra la sentencia de fecha 18 de agosto de 2007, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 20 de Madrid , en los autos a que el presente Rollo se contrae, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la indicada resolución, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese a las partes, con advertencia de que contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

