Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 651/2011, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 325/2011 de 30 de Septiembre de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Septiembre de 2011
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: DURA CARRILLO, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 651/2011
Núm. Cendoj: 03014370012011100579
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
ALICANTE
PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta
Tfno: 965.93.59.39-40
Fax: 965.93.59.51
NIG: 03014-37-1-2011-0004192
Procedimiento: Rollo apelación Abreviado Violencia de Género Nº 000325/2011- -
Dimana del Juicio Oral - 000006/2010
Del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 8 DE ALICANTE
Instructor VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº 2 DE ALICANTE
ap pa 45/09
Apelante Marino
Abogado PASCUAL CAMPOY SAORIN
Procurador M. TERESA BLASCO GARCES
Apelado/s Serafina
Abogado VICENTE FERRER TAMARIT
Procurador SILVIA PASTOR BERENGUER
SENTENCIA Nº 651/2011
ILTMOS. SRES.:
D. VICENTE MAGRO SERVET
D. JOSÉ ANTONIO DURÁ CARRILLO
DÑA. VIRTUDES LÓPEZ LORENZO
En la ciudad de Alicante, a Treinta de septiembre de 2011
L a Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia nº 73, de fecha 21 de abril de 2010 pronunciada por el/la Ilmo./a. Magistrado/a-Juez del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 8 DE ALICANTE en el Juicio Oral - 6/2010 , habiendo actuado como parte apelante Marino , representado por el Procurador Sr./a. BLASCO GARCES, M. TERESA y dirigido por el Letrado Sr./a. CAMPOY SAORIN, PASCUAL, y como parte apelada Serafina , representado por el Procurador Sr./a. PASTOR BERENGUER, SILVIA y dirigido por el Letrado Sr./a. FERRER TAMARIT, VICENTE.
Antecedentes
Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: En aras a la brevedad se dan por reproducidos los hechos probados de la Sentencia de instancia.
Segundo.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: "En aras a la brevedad se da por reproducido el fallo de la sentencia de instancia.".
Tercero.- Contra dicha Sentencia, se formalizó ante el Organismo decisor, por la representación procesal de Marino el presente recurso de apelación.
Cuarto.- Del escrito de formalización del recurso de apelación se dio traslado a las demás partes y cumplido este trámite fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de Apelación , y una vez examinados se señaló para la deliberación y votación de la Sentencia el día 29/9/11.
Quinto.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.
VISTO , siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ ANTONIO DURÁ CARRILLO
SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.
Fundamentos
Primero.- La sentencia objeto de recurso es plenamente conforme a derecho, tanto desde la perspectiva de la valoración de la prueba que tuvo lugar en el Juicio Oral como de la aplicación de los preceptos normativos y de la doctrina legal que los interpreta.
El propio análisis que el recurrente hace de la prueba practicada en el juicio oral y ha sido valorada por la Juez evidencia que se practicó prueba de cargo suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia que el recurrente pretende vulnerado. que la valoración no sea coincidente con la que el recurrente pretende no es infracción a dicho precepto. Fundamentalmente prueba de naturaleza personal para cuya decantación critica es fundamental la inmediación, además de la declaración de Dª. Serafina , testigo que aunque sea denunciante o perjudicada lo es en plenitud y con todas las consecuencias, salvo que se acrediten hechos o circunstancias contradictorias que haga dudar de la sinceridad o tenacidad del mismo, prueba que no es única respecto de los delitos apreciados, quebrantamiento de condena y daños, sino que viene corroborada por otros dos testifícales, la del ocupante del turismo que conducía y de un testigo que se presume objetivo, al que el recurso trata de minusvalorar mediante afirmaciones huérfanas de toda prueba en este procedimiento.
En resumen, la segunda instancia, cuando se trata de revisar la valoración probatoria realizada por el juzgador de instancia, se limita a constatar que esta suficientemente motivada, como suceden el caso que nos ocupa, y que lo mismo no resulta arbitraria, injustificada o injustificable, lo que tampoco sucede en este caso, en el que el juzgador razona pormenorizadamente sobre el resultado de las pruebas realizadas en la vista y que ha tenido en consideración para alcanzar sus conclusiones, que la Sala asume y comparte.
En este sentido, es al Juzgado de lo Penal al que corresponde apreciar las pruebas y, previa la motivación correspondiente, decidir, ya que dar mas credibilidad a un testigo frente a otro o decidir, entre la oposición entre las manifestaciones de uno u otro interviniente en los hechos enjuiciados es tarea del Juzgador "a quo" que puede ver y oír a los que ante él declaran por el privilegio de la inmediación.
La cuestión de la credibilidad de una u otra versión es un tema sometido al principio de inmediación, principio que aunque no garantice el acierto, permite al juzgador acceder a algunos aspectos de las pruebas personales que resultan irrepetibles, y que pueden influir en la valoración, por ello la decisión del Juzgado, en torno a la credibilidad de quien declara ante él, no puede ser sustituida por otro tribunal que no ha presenciado dicha prueba, salvo supuestos excepcionales en los que se aportan datos o elementos de hecho que, al margen de subjetivas interpretaciones, evidencien de una manera manifiesta una valoración errónea que debe ser corregida, lo que no es del caso.
En realidad, el recurrente simplemente trata de que la Sala acepte, sin inmediación de la prueba personal practicada, su valoración de la prueba, interesada como parte que es, sustituyendo el convencimiento del Juez de instancia, libremente formado al apreciar con inmediación la prueba personal.
Segundo.- E igual suerte desestimatoria merece la petición de prueba que efectúa en el otrosí segundo.
Con la regulación establecida en el artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y como todos conocemos el tribunal de apelación no puede tener más inmediación respecto a las pruebas que la relativa a las que celebre, cuando así se pida por el recurrente por no haber sido realizadas debidamente en la instancia, lo que no ha sucedido en este caso.
Como es sabido, el art. 790.3 L.E.Crim limita los supuestos de práctica de diligencias de prueba en el recurso de apelación, a las que no pudieron proponerse en la primera instancia, a las propuestas que le fueron indebidamente denegadas, siempre que fuese formulada en su momento la oportuna reserva, y a las admitidas que no fueron practicadas por causas ajenas al solicitante. Consiguientemente, la posibilidad de sustanciación de la vista oral queda reducida a la realización de pruebas inadmitidas o no practicadas, en su caso, o a la exposición oral de las razones que fundan el recurso de apelación. El precepto mencionado es de naturaleza evidentemente restrictiva, en cuanto en esos únicos supuestos puede pedirse y admitirse la práctica de prueba en el ámbito de la apelación. En consecuencia no es procedente su admisión por no encontrarse en los supuestos previstos en el art. 790. 3 L.E.Crim , ni en su escrito ni en Acta consta la solicitud y protesta por su denegación, Dicha prueba fue inadmitida por ser superflua desde el punto de vista material "al tener el carácter de actividad instructora", pues la Guardia Civil acudió al lugar de los hechos tras ser avisada por el testigo Sr. Argimiro y una vez D. Marino se había dado a la fuga, por lo que nada podía añadir a favor o en contra del acusado al no ser testigos presénciales del suceso.
Por todo ello, no detectándose ni el error denunciado ni la pretendida vulneración de precepto constitucional o legal, encontrándose debidamente razonada la misma y en respeto al principio de inmediación, procede confirmar la sentencia impugnada, con desestimación íntegra del recurso interpuesto.
Se declaran de oficio las costas de esta alzada. ( arts. 239 y 240.1 L.E.Crim ).
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.
Fallo
F A L L O: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Marino contra la Sentencia de fecha 21 de abril de 2010 , dictada por el JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 8 DE ALICANTE en el Juicio Oral - 6/2010, confirmamos dicha Sentencia , declarando de oficio las costas de esta apelación.
Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha y en audiencia pública celebrada en la Sección primera de la Audiencia Provincial de Alicante. Certifico.
