Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 651/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16, Rec 273/2012 de 14 de Septiembre de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Septiembre de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CRUZ TORRES, EDUARDO
Nº de sentencia: 651/2012
Núm. Cendoj: 28079370162012100738
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION DECIMOSEXTA
Juicio de Faltas nº 1479/07
Juzgado de Instrucción nº 8 de Madrid
Rollo nº 273/12 RJ
S E N T E N C I A 651 / 12
MAGISTRADO
D. EDUARDO CRUZ TORRES
En Madrid, 14 de Septiembre de 2.012
Visto en segunda instancia por el Ilmo. Sr. Magistrado al margen señalado, actuando como Tribunal unipersonal, conforme a lo dispuesto en el art. 82.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , el recurso de apelación contra la sentencia de fecha 26 de Abril de 2.012 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 8 de Madrid en el Juicio de Faltas nº 1479/07, habiendo sido partes, como apelantes MUTUA MADRILEÑA SOCIEDAD DE SEGUROS A PRIMA FIJA e Florinda .
Antecedentes
PRIMERO.- Por escrito de 21 de mayo y 25 de Julio respectivamente, de Florinda y Mutua Madrileña Sociedad de Seguros a Prima Fija han presentado recurso de apelación contra la sentencia de 26 de Abril de 2.012 del Juzgado de Instrucción nº 8 de Madrid .
"HECHOS PROBADOS: UNICO.- El día 5 de octubre 2007 sobre las 14:30 horas Florinda estaba cruzando el paso de peatones en fase verde que está situado en la calle 15 de Mayo con la calle General Ricardos.
Cuando Florinda estaba en ese paso de peatones de repente fue atropellada por el vehículo Seat Ibiza ....-DMS conducido por Jose Francisco , asegurado en Mutua Madrileña Automovilista, el cual iba circulando a velocidad alta por la c/ General Ricardos y desde el tercer carril hace un giro no permitido a la derecha, momento en que atropelló a la denunciante, la cual cruzaba correctamente.
Como consecuencia del accidente Florinda (de 33 años), tuvo lesiones de las que curó en 381 días, de los cuales seis días fueron de ingreso hospitalario y 375 días fueron impeditivos. Como secuelas le quedaron:
Agravación de artrosis previa al traumatismo lumbar de carácter moderado (de 1 a 5 puntos)
Paresia del nervio peroneo profundo de carácter leve (2-4)
Talagia/Metatarsalgia izquierda postraumática inespecífica de leve entidad (de 1 a 5 puntos).
(Informe de 28 de diciembre 2011, de clínica médico forense).
Según informe del médico forense D. Anselmo , medicina del trabajo de 13 de abril de 2010, las secuelas de este accidente son exclusivamente psicopatológicas (agravamiento de estrés postraumático).
El médico forense de este Juzgado, el Doctor Gabino en informe de 20 Marzo 2009, recogía como secuela en Florinda : agravamiento de estrés postraumático (1 punto).
El médico forense Dr. Anselmo señala en su informe que respecto a la situación actualmente reconocida de incapacidad laboral permanente total, dicha invalidez es consecutiva esencialmente a las secuelas del primer accidente que Florinda tuvo el 6 Mayo de 2007. (folio 4 del informe de 13 abril 2010)".
"FALLO: QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Jose Francisco , como autor de una falta de imprudencia leve con resultado de lesiones del artículo 621.3 Código Penal , a la pena de 30 días de multa, con una cuota diaria de 10 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal .
Al amparo del párrafo 4º del art. 621 procede acordar la privación del permiso a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de 6 meses; debiendo indemnizar a Florinda en 28.299,08 euros (veintiocho mil doscientos noventa y nueve euros con cero ocho centimos) por lesiones y secuelas, y en 8.761,47 (ocho mil setecientos sesenta y uno euros con cuarenta y siente centimos) por gastos justificados, declarando la Responsabilidad Civil Directa de Mutua Madrileña automovilista)".
Hechos
Se aceptan los contenidos en la sentencia de instancia que se dan por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.- Hay que hacer consta en primer lugar que el condenado reconoció expresamente que circulaba por la calle General Ricardos e hizo un giro hacia la calle 15 de Mayo, cuando cruzaba por el paso de peatones allí existente, de manera correcta, Florinda , a la cual atropelló.
SEGUNDO.- En cuanto al recurso presentado por MUTUA MADRILEÑA SOCIEDAD DE SEGUROS A PRIMA FIJA, alega error en la valoración de la prueba para la determinación de las responsabilidades penales, en cuanto a la privación del permiso de conducir al condenado, y falta de motivación de dicha pena, solicitando la aplicación, con carácter subsidiario, de la atenuante de dilaciones indebidas.
En cuanto al error en la valoración de la prueba, si bien el recurso de apelación autoriza al Tribunal "ad quem" a revisar la valoración probatoria efectuada por el Juzgador de instancia, el hecho de que la apreciación de éste tenga como base las pruebas practicadas a su presencia y con respeto a los principios de publicidad, oralidad y contradicción, determina, por punto general, que la valoración de aquella, apreciando además las razones expuestas por la acusación y por la defensa, y lo manifestado por las partes ( art. 741 LECRIM ) deba, en principio, respetarse en la apelación, con la única excepción de carecer de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el acto del juicio oral. El art. 741 de la LECRIM dispone que el Tribunal sentenciador apreciara en conciencia las pruebas practicadas. Esta "apreciación en conciencia", exige en cualquier caso que de una forma razonada se analicen las pruebas, y se obtenga de ellas una conclusión lógica y coherente, que determine el fallo, pues en caso de duda, operaría el principio "in dubio pro reo".
Por otro lado en cuanto a la motivación de las resoluciones, la STS 13.02.08 , vino a establecer que "Es cierto como ha dicho el ATC. 284/2002 de 15.9 que "en puridad lógica no es lo mismo ausencia de motivación y razonamiento que por su grado de arbitrariedad e irracionabilidad debe tenerse por inexistente, pero también es cierto que este Tribunal incurriría en exceso de formalismo si admitiese como decisiones motivadas y razonadas aquellas que, a primera vista y sin necesidad de mayor esfuerzo intelectual y argumental, se comprueba que parten de premisas inexistente o patentemente erróneas o siguen sin desarrollo argumental que incurre en quiebras lógicas de tal magnitud que las conclusiones alcanzadas no pueden considerarse basadas en ninguna de las razones aducidas". ( STS. 770/2006 de 13.7 ).
El Tribunal Constitucional, SS. 165/93 , 158/95 , 46/96 , 54/97 y 231/97 y esta Sala SS. 626/96 de 23.9 , 1009/96 de 30.12 , 621/97 de 5.5 y 553/2003 de 16.4 , han fijado la finalidad y el alcance y límites de la motivación. La finalidad de la motivación será hacer conocer las razones que sirvieron de apoyatura a la decisión adoptada, quedando así de manifiesto que no se ha actuado con arbitrariedad. La motivación tendrá que tener la extensión e intensidad suficiente para cubrir la esencial finalidad de la misma, que el Juez explique suficientemente el proceso intelectivo que le condujo a decidir de una manera determinada.
En este sentido las sentencias de esta Sala de 5.12.2007 , 23.11.2005 y la STC. 256/2000 de 30.10 dice que el derecho a obtener la tutela judicial efectiva "no incluye un pretendido derecho al acierto judicial en el selección, interpretación y aplicación de las disposiciones legales, salvo que con ellas se afecte el contenido de otros derechos fundamentales distintos al de tutela judicial efectiva ( SSTC. 14/95 de 24.1 , 199/96 de 4.6 , 20/97 de 10.2 ).
Según la STC. 82/2001 "solo podrá considerarse que la resolución judicial impugnada vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, cuando el razonamiento que la funda incurra en tal grado de arbitrariedad, irrazonabilidad o error que, por su evidencia y contenido, sean tan manifiestas y graves que para cualquier observador resulte patente que la resolución, de hecho, carece de toda motivación o razonamiento".
Tutela judicial efectiva que desde el prisma de la parte acusatoria, solo se instala en el ámbito propio de la legalidad, lo cual significa que toda persona tiene derecho a acudir a los Jueces y Tribunales para obtener la justicia que demanda, pero una decisión en cualquier sentido, clara y no vinculada necesariamente a la versión y criterio interesado de dicha parte, por lo que no equivale a que, en todo caso, su pretensión haya de ser atendida, cualquiera que sea la razón que asista al postulante, esto es, la tutela judicial efectiva le concede el texto constitucional in genere y por ello no habrá denegación de justicia cuando las pretensiones no prosperan, máxime cuando los órganos jurisdiccionales forzosamente han de fallar en pro de una de las partes, sin que el acogimiento de las formuladas por la parte contraria entrañe falta de tutela efectiva de los derechos e intereses legítimos".
En la causa objeto de recurso no se ha producido ninguna indefensión, la recurrente acudió al juicio, asistida de Letrado, conociendo los hechos de los que era acusada, la calificación jurídica de los mismos y la pena solicitada por el Fiscal. No hubo cortapisas al ejercer su derecho de defensa, practicándose cuantas pruebas fueron propuestas, pudo alegar lo que estimó oportuno. Terminado el juicio se ha dictado sentencia que recoge las razones que han llevado al Juez a condenar a la recurrente, valorando la declaración de la víctima, el parte de lesiones de esta, y el informe del médico forense.
Por todo ello y teniendo en cuenta la maniobra imprudente del condenado, que atropella a una persona que cruza correctamente por un paso de peatones, con su semáforo en fase verde, maniobra que carece del mas mínimo deber de cuidado y atención, procede la aplicación de párrafo cuarto del art 621 del Código Penal .
TERCERO.- En cuanto a la atenuante de dilaciones indebidas, es obvio que toda persona, dentro de la tutela efectiva de Jueces y Tribunales, tiene derecho a que el juicio se vea en unos plazos razonables, por cierto, no sólo el acusado sino también las víctimas. Ahora bien la expresión "dilaciones indebidas" es un concepto jurídico indeterminado y por tanto debe ser calibrado a la vista de las circunstancias concurrentes en cada caso. En tal sentido se pronuncian Sentencias del Tribunal Constitucional de 18.12.2001 y 15.10.2001 y de nuestro Tribunal Supremo de fechas 3.4.2002 ; 29.4.2002 ; 23.7.2002 y 24.9.2002 . En definitiva lo que nuestra jurisprudencia establece es la no vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas cuando la complejidad del asunto hace difícil el juzgarlo en plazos menores. Igualmente Sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 14 de Septiembre de 2001 , exige, para que pueda apreciarse la citada atenuante analógica, que la parte afectada por el retraso haya hecho ver al Juzgado o Tribunal la existencia de la citada dilación, con petición expresa de activación de los remedios procesales oportunos para evitar dicha extensión en el tiempo de la tramitación de la causa. No consta en la causa que en momento alguno la defensa del acusado o éste mismo, hayan urgido al Juzgado Instructor a dar mayor celeridad a la causa o hayan hecho ver dicho retraso injustificado. Por todo ello no procede apreciar como tal la circunstancia atenuante esgrimida.
Ciertamente tras la reforma operada en virtud de la Ley Orgánica 5/2010 se ha introducido por el legislador expresamente en el artículo 21.7 del C. Penal la atenuante de dilaciones indebidas. Literalmente el legislador considera atenuante: "La dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa".
Como puede verse el legislador no exige dicha advertencia previa por parte del acusado para la apreciación de la atenuante. Sin embargo habla el legislador de dilación "extraordinaria". Dicho término "extraordinaria" da pie, con una interpretación literal, a que si la dilación es "ordinaria", no puede contemplarse como atenuante.
En el presente procedimiento la denuncia es de fecha 27 de Diciembre de 2.007 y el juicio de faltas se celebra 26 de Abril de 2.012, pese a la gravedad de las lesiones y secuelas padecidas por la perjudicada, se considera un periodo excesivo para la tramitación y resolución de un asunto de este carácter, máxime cuando el asunto ha estado paralizado un año y 8 meses, esperando por un informe de la clínica médico forense.
Procede estimar la solicitud de recurrente, considerar que existe la atenuante de dilaciones extraordinarias en el procedimiento del art 20.6 del Código Penal y en su consecuencia fijar la pena en su grado mínimo, en concreto un mes de multa con una cuota diaria de tres euros y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por un periodo de tres meses.
CUARTO.- En cuanto al recurso interpuesto por la representación de Florinda , la misma lo basa en error en la apreciación de la prueba, e infracción de la doctrina jurisprudencial relativa a la 'restitutio intrerum", al acordar que no debe ser indemnizada por los gastos solicitados
En cuanto al error en la valoración de la prueba, si bien el recurso de apelación autoriza al Tribunal "ad quem" a revisar la valoración probatoria efectuada por el Juzgador de instancia, el hecho de que la apreciación de éste tenga como base las pruebas practicadas a su presencia y con respeto a los principios de publicidad, oralidad y contradicción, determina, por punto general, que la valoración de aquella, apreciando además las razones expuestas por la acusación y por la defensa, y lo manifestado por las partes ( art. 741 LECRIM ) deba, en principio, respetarse en la apelación, con la única excepción de carecer de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el acto del juicio oral. El art. 741 de la LECRIM dispone que el Tribunal sentenciador apreciara en conciencia las pruebas practicadas. Esta "apreciación en conciencia", exige en cualquier caso que de una forma razonada se analicen las pruebas, y se obtenga de ellas una conclusión lógica y coherente, que determine el fallo, pues en caso de duda, operaría el principio "in dubio pro reo".
Pese a lo que pretende la recurrente con su argumentación, tratando de sustituir los argumentos de la sentencia recurrida, que valora las pruebas practicadas, por los suyos que son de parte interesada, se impone la confirmación de la sentencia de instancia.
Existen en las actuaciones informes médicos forenses, de la recurrente, en los que según los citados peritos, de carácter imparcial y adscritos al Juzgado de Instrucción, a la vista de toda la documentación medica aportada por la recurrente, establece los días de curación, los días impeditivos y las secuelas y el momento en que se produjo la estabilización de tales secuelas, estando los gastos reclamados fuera del dicho periodo, y ya valoradas e indemnizadas correctamente tales secuelas, no cabe sino confirmar la sentencia en dichos extremo y desestimar el motivo del recurso.
En cuanto al motivo del recurso referente a la imposición a la compañía aseguradora de los interés del art 20 de la Ley de Contrato de Seguro , procede confirmar la sentencia recurrida, en el sentido en que dicha compañía hizo una oferta motivada la perjudicada, sin que la misma hubiese reclamado a la misma cantidad alguna. Debe recordarse que el art. 7 de la Ley 21/07 de 12 de Julio establece que " en el plazo de tres meses desde la reclamación del perjudicado, el segurador deberá presentar una oferta motivada de indemnización...."
Se declaran de oficio las costas causadas en esta instancia.
En atención a todo lo expuesto este Tribunal HA DECIDIDO:
Fallo
ESTIMAR, parcialmente el recurso de apelación formulado por MUTUA MADRILEÑA SOCIEDAD DE SEGUROS A PRIMA FIJA contra la sentencia de 26 de Abril de 2.012 del Juzgado de Instrucción nº 8 de Madrid en el Juicio de Faltas nº 1479/07 REVOCANDO la misma en el sentido de imponer al condenado, Jose Francisco una multa de un mes con una cuota diaria de tres euros y privación del permiso de conducir vehículos a motor y ciclomotores por plazo de tres meses, confirmando el resto de sus pronunciamiento y declarando de oficio las costas de esta alzada.
DESESTIMAR el recurso planteado por Florinda contra la sentencia de 26 de Abril de 2.012 del Juzgado de Instrucción nº 8 de Madrid en el Juicio de Faltas nº 1479/07, confirmando la misma en todos sus extremos y declarando de oficio las costas de esta alzada.
Contra la presente resolución no cabe recurso.
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando, y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó. Doy fe.
