Última revisión
03/03/2014
Sentencia Penal Nº 651/2013, Audiencia Provincial de Girona, Sección 4, Rec 164/2013 de 18 de Octubre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Octubre de 2013
Tribunal: AP - Girona
Ponente: GARCIA MORALES, ADOLFO JESUS
Nº de sentencia: 651/2013
Núm. Cendoj: 17079370042013100541
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA (PENAL)
GIRONA
APELACIÓN PENAL
ROLLO Nº 164/13
JUICIO DE FALTAS Nº 63/13
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 4 DE LA BISBAL D'EMPORDÀ
SENTENCIA Nº 651/2013
En Girona, a 18 de octubre de 2.013.
Visto por el Ilmo. Sr. Magistrado D. ADOLFO GARCÍA MORALES, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Sr. Juez del Juzgado de Instrucción nº 4 de La Bisbal d'Empordà, en el Juicio de Faltas nº 63/13 por una presunta falta de lesiones del Código Penal, habiendo sido parte apelante Carlos Daniel representado y asistido por el letrado D. LLUIS S. ESTEV I CAIRETA, y parte apelada tanto el MINISTERIO FISCAL como Andrés , representado y asistido por el letrado D. JULIÁN FERRERES MAURI.
Antecedentes
PRIMERO: En la indicada resolución se dictó el Fallo que literalmente copiado es como sigue: 'Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a D. Eleuterio por la falta de lesiones por la que había sido denunciado; y debo CONDENAR Y CONDENO a D. Carlos Daniel como autor de una falta de lesiones prevista y penada en el artículo 617.1 del Código Penal , a la pena de CUARENTA días multa a razón de una cuota diaria de CUATRO euros (4€ ), de lo que resulta un total de CIENTO SESENTA EUROS (160€). Dicha cantidad deberá abonarse dentro de los treinta días siguientes a su requerimiento de pago, bajo apercibimiento de que en caso de impago quedará el condenado a una responsabilidad subsidiaria de un día de privación de libertad cada dos cuotas de multa no satisfechas. Con expresa imposición de las costas causadas al condenado.
Asimismo D. Carlos Daniel deberá indemnizar a D. Andrés en la cantidad de QUINIENTOS VEINTICINCO EUROS (525€) más el interés legal incrementado en dos puntos desde la notificación de la Sentencia hasta el íntegro pago de la misma.'
SEGUNDO:El recurso contra la mencionada sentencia se interpuso en tiempo por la representación procesal de Carlos Daniel , con los fundamentos expresados en el escrito en que se deduce el mismo.
TERCERO: Se aceptan los hechos probados de la sentencia impugnada.
Fundamentos
PRIMERO: Se alza la parte recurrente frente a la resolución de la instancia sobre la base del error en la valoración de la prueba porque entiende que la rendida en el acto del plenario resulta insuficiente para acreditar la falta de lesiones objeto de condena.
El recurso no merece prosperar.
Como tiene reiteradamente dicho esta Sección, aunque el recurso de apelación tiene carácter ordinario y puede realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada en primera instancia, sin embargo, como consecuencia de la trascendental importancia que en la valoración de las pruebas personales tiene tanto la percepción directa por el Juez de las declaraciones como la inexistencia de reglas que determinen el valor que haya de darse a cada prueba, la revisión, tratándose precisamente de este tipo de pruebas personales, queda limitada a examinar, en cuanto a su origen, su validez y regularidad procesal, y, a verificar, en cuanto a su valoración, si las conclusiones que el Juez ha obtenido resultan congruentes con sus resultados y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas.
Así, en esta instancia, sin haber presenciado personalmente tal prueba, sólo cabrá apartarse de la valoración que de ella tuvo el Juez ante quien se practicó, si se declara como probado en base a ella algo distinto de lo que dijo el declarante y que no resulta de ningún otro medio probatorio, si la valoración de la declaración conduce a un resultado ilógico o absurdo, y, de modo excepcional, si concurren otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto o la certeza de uno no tenido en cuenta.
El acusado ha sido condenado por haber dado un puñetazo al recurrente en la cara, habiéndole fracturado, sin desviación, los huesos propios de la nariz. Pese a negar abiertamente la agresión, la condena se ha sustentado en la declaración del perjudicado, en la de la testigo que le acompañaba y en los diversos partes médicos que sustentan objetivamente la existencia de las lesiones.
Pues bien, el primer paso del recurrente consiste en negar validez a los partes médicos en donde aparece reflejada la lesión instantes después de suceder el enfrentamiento a las puertas del instituto donde cursaba estudios la novia del perjudicado, porque dicho profesional no asistió al acto del juicio a exponer su dictamen. La cuestión ha sido ya resulta en otras ocasiones por esta Sala siguiendo la doctrina de nuestro Tribunal Supremo.
Como señala la STS de 24-10-05 , con cita del ATS de 3-10-01 el informe forense no necesita de ratificación en el acto del juicio oral si no ha sido combatido con anterioridad no siendo conforme con la buena fe procesal impugnar en casación aquello que tácitamente fue admitido en la instancia, pues la parte pudo proponer prueba sobre ese extremo y si pudo hacerlo y no lo hizo es porque aceptaba su realidad como hecho no discutido. De igual forma se pronuncia la STS. 23-10-00 al decir que cuando la parte acusada no expresa en su escrito de calificación provisional su oposición o discrepancia con el dictamen pericial practicado, ni solicita ampliación o aclaración alguna de éste, debe entenderse que dicho informe oficial adquiere el carácter de prueba preconstituida, aceptada y consentida como tal de forma implícita.
De esta suerte, si bien la prueba pericial, como es norma general en toda clase de prueba, ha de ser practicada en el juicio oral, quedando así sometida a las garantías propias de la oralidad, publicidad, contradicción e inmediación que rigen tal acto, puede ocurrir que, practicada en trámite de instrucción, y conocida así por las partes al darles nadie propusiera al respecto prueba alguna para el acto del juicio, en cuyo caso, por estimarse que hubo una aceptación tácita, ha de reconocerse aptitud a esas diligencias periciales para ser valoradas como verdaderas pruebas, máxime si han sido realizadas por un órgano de carácter público u oficial. Este criterio ha sido ratificado por el Pleno no Jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 21-5-99, que a su vez había sido ya avalado por el Tribunal Constitucional en sus sentencias de 5-7-90 y 11-2-91 al declarar la validez como elemento probatorio de los informes practicados en la fase previa al juicio basados en conocimientos especializados y que aparezcan documentados en las actuaciones que permitan su valoración y contradicción, sin que sea necesaria la presencia de sus emisores.
Estas pericias practicadas necesariamente con anterioridad a la celebración del juicio, e incluso con antelación al inicio del proceso 'lato sensu' entendido, constituyen pruebas preconstituidas que despliegan toda su validez si no son impugnadas por ninguna de las partes y son aportadas al acervo de las diligencias; así resulta innegable la condición de prueba preconstituida que el certificado médico inicial y los posteriores forenses incorporan, dado que la determinación de las lesiones sufridas solo pueden acreditarse en el momento de producirse y mientras éstas pueden ser observadas, es decir, mientras duran sus efectos o secuelas. El único modo de desvirtuar la fuerza de convicción que pruebas preconstituidas periciales puedan tener es interrogar al perito en el acto del juicio oral, para lo cual deberá ser reclamado por la parte que pretende o ratificar su dictamen o como podía haber sido aquí el caso, impugnar el mismo.
Consecuentemente la falta de ratificación del informe médico forense en el acto de la vista, no priva al mismo de toda eficacia probatoria puesto que, obrante en la causa desde la fecha de su emisión, la parte recurrente tuvo conocimiento del mismo y en ningún consta su expresa impugnación con la finalidad de hacer concurrir a dicho profesional al plenario a que diera cuenta de sus conclusiones, con lo que, como resulta evidente, no puede pretenderse ahora que el repetido informe no pudiera ser tenido en cuenta por el Juez 'a quo', integrando, por el contrario, un elemento probatorio más de entre los que disponía, sin perjuicio, claro es, de la eficacia que pudiera atribuirle en atención a la credibilidad que le mereciera, teniendo en cuenta el contenido del mismo y el hecho de que hubiera sido emitido por un médico cuya profesionalidad y objetividad en el desempeño de sus funciones no se cuestiona, si bien, se permite la valoración de sus informes en relación con el resto de las pruebas practicadas y conforme a las exigencias de la sana critica, porque no tienen carácter vinculante.
A partir de estas conclusiones tajantes de nuestra jurisprudencia creemos que conviene poner también de manifiesto otras que esta Sala emplea para valorar las lesiones constatadas en documentos y partes médicos no discutidos.
En primer lugar, que a salvo de supuestos muy concretos, de heridas muy precisas, como por ejemplo las incisas profundas ocurridas con objetos punzantes, o las producidas por el disparo de una bala, es imposible desde el punto de vista científico afirmar el origen de un hematoma o de una erosión, pues los mecanismos causales son múltiples; lo realmente importante de la prueba pericial médica, al menos en lo que en este caso importa, es, de un lado, constatar la realidad de la lesión, y, de otro, razonar la compatibilidad con el origen que en la denuncia se afirma, o, al menos, no descartar que ese pueda haber sido el origen de la herida.
En el supuesto de autos el dictamen médico cumple sobradamente con las dos exigencias a las que nos hemos referido, de suerte y manera tal que se trata de una prueba más acerca de lo sucedido, afirmando la existencia de la agresión y su compatibilidad teórica con el origen propuesto por la acusación, pues una de las formas más frecuentes para la rotura de los huesos propios de la nariz, tal y como nos enseña la experiencia, es propina un fuerte puñetazo en el centro de la cara.
Y en segundo lugar, los signos físicos constitutivos de lesión sirven para confirmar y asegurar los hechos denunciados, pues, observándolos a la luz de la razonabilidad, venimos entendiendo que ni es lógico que nadie se cause lesiones a si mismo para culpar de los resultados a otro, ni resulta creíble que si bien las lesiones se las ha inflingido una persona se culpe conscientemente de ellas a otra. Este tipo de presunciones dimanantes del sentido común que ayudan a interpretar la prueba sólo pueden ser acogidas cuando las lesiones sufridas son compatibles con el relato en donde se indica el mecanismo productor, pues en otro caso es legítima la duda si no se cohonestan el mecanismo causante con el sufrimiento físico evidenciado.
Dicho todo lo anterior a fin de validar las conclusiones médicas expuestas en la causa, cabe señalar que la negativa del acusado, frente a la contundencia de las lesiones, carece de verdadera capacidad de convencimiento y se entiende hecha en uso del legítimo derecho de no incriminarse, lo que no implica que ni el Juez ni la Sala hayan de pasar por esa declaración como si no existieran otros mecanismos probatorios o como si la contraposición de versiones provocara indefectiblemente su compensación matemática.
Antes al contrario, tanto el denunciante como la testigo han afirmado en el juicio oral, tal y como ya habían dicho en otras declaraciones obrantes en la instrucción de la causa, que en el curso de una discusión sobre un problema circulatorio habido el día anterior, el condenado pegó un puñetazo al recurrente en la cara fracturándole la nariz. Si bien la identidad del agresor no era conocida del denunciante, esta era sobradamente conocida de la testigo, al igual que la del resto de personas que participaron de una u otra manera en el incidente y cuya intervención no es objeto del presente recurso.
La prueba de la legítima defensa brilla por su ausencia en cuanto que ha quedado acreditado que quien inició la discusión verbal e inició las agresiones fue el propio condenado.
Las conclusiones del Juzgador conforme a la prueba rendida en el acto del juicio oral nos parecen las más razonables posibles, considerando que otra solución, aunque legítima en derecho, no habría recogido la verdad material de lo sucedido, por lo que procede la completa confirmación de la sentencia
SEGUNDO: No procede hacer especial imposición de las costas causadas en la presente alzada.
Vistos los preceptos y principios citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMANDOel recurso de apelación presentado por la representación procesal de Carlos Daniel contra la sentencia dictada por el Sr. Juez del Juzgado de Instrucción nº 4 de La Bisbal d'Empordà, en el Juicio de Faltas nº 63/13 por una presunta falta de lesiones del Código Penal, habiendo sido parte apelante, del que este rollo dimana, CONFIRMANDOla meritada resolución en todos sus pronunciamientos sin hacer expresa imposición de las costas causadas en la presente alzada.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las partes personadas.
Líbrense certificaciones de la presente resolución para unir al rollo de su razón y remisión al Juzgado de procedencia junto con las actuaciones originales, quien cuidará del cumplimiento de lo acordado.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN:La anterior sentencia fue leída y publicada por el mismo Sr. Magistrado que la dicto en el mismo día de su fecha, hallándose en audiencia pública; doy fe.
