Última revisión
17/11/2014
Sentencia Penal Nº 651/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 5, Rec 16/2014 de 31 de Julio de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 31 de Julio de 2014
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: JIMENEZ JIMENEZ, MARIA MAGDALENA
Nº de sentencia: 651/2014
Núm. Cendoj: 08019370052014100655
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
Sección Quinta
ROLLO : 16-14(R)
J. F.: 651-13
J.Instru: Bna 5
Sentencia : 25/09/13
Apelante: 1/ Carlos Ramón y 2/ Benjamín
SENTENCIA
En Barcelona, a 31 de Julio de 2014,
Visto, en grado de apelación, por el Ilma.Sra. Magistrada de esta Sección de la Audiencia Provincial Dª Mª Magdalena Jiménez Jiménez, constituida en Tribunal Unipersonal, el Juicio de Faltas seguido bajo el número de referencia por el Juzgado de Instrucción señalado en el encabezamiento, por faltas de LESIONES en el que fueron partes, en la doble condición de denunciante-denunciado, de un lado: Benjamín y , de otro lado: Carlos Ramón y en la condición de solo denunciada: Filomena , siendo parte el M. Fiscal , los cuales penden ante esta Sala en virtud de sendos recursos de apelación interpuestos por los arriba nominados frente a la Sentencia de fecha indicada y dictada por Sra. Magistrado-Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada, para lo que aquí interesa:
CONDENA a Benjamín como autor de una falta de lesiones a la pena de Multa de 40 dias con cuota diaria de 6 euros y a que , en concepto de responsabilidad civil, indemnice al Sr. Carlos Ramón en la cantidad de 330 euros.
CONDENA a Carlos Ramón como autor de una falta de lesiones a la pena de Multa de 60 dias con cuota diaria de 4 euros y a que , en concepto de responsabilidad civil, indemnice al Sr. Benjamín en la cantidad de 510 euros más la cantidad que se determine en ejecución de Sentencia por las secuelas que constan en el informe médico-forense del Sr. Benjamín .
ABSUELVE a Filomena de la falta de lesiones por la que era acusada.
SEGUNDO.- Frente a la anterior Sentencia se interpusieron recursos de apelación por cada uno de los dos condenados, admitidos en ambos efectos y, seguidos los trámites legales, se elevó la causa a la Audiencia y, por turno de reparto a esta Sección dónde se formó Rollo.
UNICO.- NO se acepta en su integridad el relato de hechos probados de la Sentencia recurrida.
En el tercer párrafo, lineas 3 y 4 , SUPRIMO desde : ' 8 días..' hasta '..impeditivo.' y LO SUSTITUYO por: ' tardaron en curar 13 días durante los cuales estuvo incapacitado para sus ocupaciones habituales, habiendo sanado sin secuelas'
En este mismo tercer párrafo, al final del mismo, se añade: ' , restándole secuela estética consistentes en: cicatriz frontoparietal izquierda ( casi inapreciable y cubierta por cabello) y dos cicatrices lineales en cara posterior antebrazo izquierdo que, en su conjunto- las tres- representan perjuicio estético ligero.'
Fundamentos
PRIMERO.- El Recurso interpuesto por el Sr Carlos Ramón consiste en ERROR en la apreciación de las pruebas con la consiguiente VULNERACIÓN del Principio de Presunción de Inocencia, en relación a su condena.
Es doctrina establecida por el Tribunal Constitucional ( ss 17-12-85 y de 13-06-86 , entre otras) que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o de apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en la L.E. Criminal, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la Sentencia, únicamente debe de ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticiopor no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de manifiesto de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador ' a quo' que haga necesario con criterios objetivos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la Resolución apelada.
Ello no obsta a que si existen razonamientos arbitrarios o ilógicos, pueda corregirse en la segunda instancia dicho razonamiento y lasconclusiones que se extraían del mismo.
En cuanto al derecho a la presunción de inocencia la jurisprudencia constitucional está construida sobre la base de que el acusado llega al juicio como inocente y solo puede salir de él como culpable si su primitiva condición es desvirtuada plenamente a partir de las pruebas aportadas por las acusaciones; porque la presunción de inocencia opera como el derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que la culpabilidad haya quedado establecida más allá de toda duda razonable (así, stc 124/2001 , de 4 de ).
Desde esta perspectiva, en el caso que se enjuicia se desprende una prueba directa suficiente para llevar a la convicción judicial de la autoría del hoy apelante del hecho por el que ha sido condenado ( golpear al Sr. Benjamín con un objeto contundente, causándole las lesiones objetivadas en parte de asistencia del mismo día del hecho, a pocos minutos de ocurrido) , prueba valorada correctamente por la Juez ' a quo' y cuyos argumentos se reproducen. Baste afirmar que el Sr. Benjamín sufrió lesiones objetivadas en parte de asistencia de la fecha del hecho que viene a corroborar la declaración de él y de la Sra. Filomena . Frente a ellos, el apelante se funda en una cuestión totalmente irrelevante, a saber: inexistencia de barra de hierro en su establecimiento. Al respecto, ello resulta del todo punto indiferente puesto que el objeto empleado en la agresión no influye jurídicamente, lo relevante - y ACREDITADO- es que le golpeó y le causó las lesiones expuestas en los dictámenes forenses de fecha 7.05.13( folio 26) y complementario de fecha 28.08.13 ( folio 50). En relación a este último donde se constatan las cicatrices, es decir, la secuela estética y, ante los argumentos del apelante, decir que hasta que no transcurre un tiempo se desconoce si esa primera ' marca' se convertirá en cicatriz ( marca permanente) o no. En esta caso, el forense constató afirmativamente a la vista del paciente y, por ello, amplió su dictamen inicial. Dichas secuelas han de ser indemnizadas. Podían haberlo sido en la propia Sentencia , no obstante lo cual la ' Juez a quo' no la ha determinado difiriendo la fijación para fase de ejecución de Sentencia y sin que este Tribunal pueda determinarlo puesto que sólo resuelve en apelación, debiendo ser la Juez quien abra incidente de ejecución conforme a la Ley y, tras su correspondiente tramitación, dicte Auto en el que determine la indemnización que el Sr. Carlos Ramón debe de abonar al Sr. Benjamín por dicho perjuicio estético ligero, pudiendo, dicho Auto, ser recurrido en apelación.
DESESTIMO este motivo.
SEGUNDO.- El Sr. Carlos Ramón alega igualmente error en la valoración de la prueba en relación a la responsabilidad civil.
Aplicando la Doctrina antes expuesta, este Tribunal observa que la Juez ' a quo' incurre en flagrante error puesto que se basa , para fijar la indemnización por días de curación del Sr. Carlos Ramón en el primer dictamen forense de fecha 7.05.13 ( folio 27), olvidando que el propio forense rectificó a la vista de la documentación objetiva y médica aportada, emitiendo uno nuevo con fecha 5.07.13 ( folio 41) donde fija definitivamente los dias de curación del Sr. Carlos Ramón en 13, siendo todos ellos IMPEDITIVOS para su ocupación habitual.
Es por ello que ESTIMO el motivo y determino la indemnización del Sr. Carlos Ramón y a cargo del Sr. Benjamín , en 50 euros por cada uno de esos 13 días, resultando una cantidad de: 650 euros.
TERCERO.- El Recurso interpuesto por Benjamín , aprovechando la impugnación al recurso formulado de contrario , se basa en ERROR en la apreciación de las pruebas con la consiguiente VULNERACIÓN del Principio de Presunción de Inocencia, en relación a su condena.
Aplicando la Doctrina expuesta en el primer fundamento, al motivo del recurso, ningún error se aprecia ni tampoco razonamientos arbitrarios. Al contrario, en el caso que se enjuicia se desprende una prueba directa suficiente para llevar a la convicción judicial de la autoría del hoy apelante del hecho por el que ha sido condenado ( arrojó un servilletero contra el ojo del Sr. Carlos Ramón y lo agarró del cuello, causándole las lesiones objetivadas en parte de asistencia del mismo día del hecho, a pocos minutos de ocurrido) , prueba valorada correctamente por la Juez ' a quo' y cuyos argumentos se reproducen. Baste afirmar que el Sr. Carlos Ramón sufrió lesiones objetivadas en parte de asistencia de la fecha del hecho que viene a corroborar la declaración de él y de la Sra. Filomena . Frente a ellos, el apelante tergiversa los hechos y pretende achacar las lesiones sufridas por el Sr. Carlos Ramón a¿ la Sra. Filomena ? Esta Sra. lo único que hizo - y en legítima defensa de la integridad física de un tercero- fue lo que analizamos en el siguiente fundamento, mas, en modo alguno, lesionar al Sr Carlos Ramón
Es por ello que DESESTIMO este motivo
CUARTO.-El mismo recurrente alega ERROR en la valoración de la prueba en relación a la ABSOLUCIÓN de la Sra. Filomena .
Siguiendo con la doctrina expuesta en el fundamento anterior, para los supuestos de recursos de por el que ha sido condenado mucho más restrictivo, de forma que veda la posibilidad de revocar el criterio absolutorio de la primera instancia cuando éste se basa en pruebas de naturaleza personal puesto que, para ello, habría que volver a practicar estas pruebas ante el Tribunal ' ad- quem' , lo cual entraña graves inconvenientes si se tiene en cuenta el largo tiempo transcurrido desde la ejecución de los hechos y los pre-juicios con que podrían volver a declarar unos testigos que ya depusieron ante un Tribunal unipersonal.
En suma, en casos como el presente de Sentencia Absolutoria basada en valoración de pruebas personales, el Tribunal de segunda instancia no puede sustituir la percepción del Juez de lo Penal que goza de inmediación. Ahora bien, sí puede condenar si observa un razonamiento absurdo, arbitrario, no fundamentado o ilógico.
Analizada la Sentencia impugnada , este Tribunal no puede tachar de tales calificativos la valoración de la prueba que concluye en absolución puesto que, a pesar de afirmar que el Sr. Benjamín fue mordido por la Sra. Filomena , de la motivación se deduce que lo fue en legíitima defensa completa ( 20.4 Cp) del Sr. Carlos Ramón a quien aquél estaba cogiendo del cuello. Y ello aunque la Juez ' a quo' no haya sido acertada ni técnica en su redacción puesto que no desarrolla jurídicamente tal eximente que claramente se desprende de los hechos probados.
DESESTIMO el motivo.
QUINTO.- Consecuentemente , ESTIMO en parte el recurso interpuesto por el Sr. Carlos Ramón y DESESTIMO el interpuesto por el Sr. Benjamín .
SEXTO.- Declaro de oficio las costas de esta apelación ( 240 L.E.Crim.)
Vistos los preceptos legales citados y los demás de aplicación,
Fallo
DESESTIMOel recurso de apelación interpuesto por Benjamín y ESTIMO en parteel recurso de apelación interpuesto por Carlos Ramón frente a la Sentencia de fecha indicada y dictada por la Sra Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción de referencia en el Juicio de Faltas indicado , REVOCO en partedicha sentencia en lo referente a la responsabilidad civil y, en consecuencia, determino la indemnización a favor del Sr. Carlos Ramón y a cargo del Sr. Benjamín , en 50 euros por cada uno de esos 13 días impeditivos, resultando una cantidad de: 650 euros. Declaro de oficio las costas de la apelación.
Notifíquese esta Sentencia al Fiscal y a las partes. Frente a ella no cabe interponer recurso ordinario . Devuélvanse los autos al Juzgado remitente junto con testimonio de esta mi Sentencia.
Así por esta Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN: Por la Ilma.Sra. Magistrada Ponente, en el día de su entrega en Secretaría. Doy fe.
