Última revisión
17/11/2014
Sentencia Penal Nº 651/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 60/2011 de 15 de Julio de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Julio de 2014
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: DIEZ NOVAL, PABLO
Nº de sentencia: 651/2014
Núm. Cendoj: 08019370072014100465
Núm. Ecli: ES:APB:2014:9790
Núm. Roj: SAP B 9790/2014
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCIÓN SÉPTIMA
ROLLO PA nº 60/2011-E.
DILIGENCIAS PREVIAS nº 1696/2010.
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN nº 4 de BARCELONA.
SENTENCIA nº /2014.
Ilmos. Sres:
Dña. Ana Ingelmo Fernández
D. Pablo Díez Noval
Dña. Ana Rodríguez Santamaría.
En Barcelona, a quince de julio de dos mil catorce.
Vista por esta Sala de la Audiencia Provincial de Barcelona, Secc. séptima, en juicio oral y público, la
presente causa, PA nº 60/2011-E, procedente del Juzgado de Instrucción número 4 de Barcelona, en el que
se registraron como Diligencias Previas nº 1696/2010, por un posible delito contra la salud pública, siendo
acusado Domingo , indocumentado, que también usa el nombre de Edemiro , posiblemente de origen
pakistaní, con ordinal de informática NUM000 , mayor de edad, en prisión provisional desde el seis de junio
de 2014 hasta el día 10 de julio del mismo año, representado por el procurador de los tribunales don Raúl
González y asistido por el letrado don José Joaquín Sánchez Bombona. Ha ejercido la acusación el Fiscal.
Ha sido Ponente don Pablo Díez Noval, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO. Las presentes actuaciones se iniciaron en virtud de atestado elaborado por agentes del Cos de Mossos d'Esquadra presentado en el Juzgado de Guardia de Barcelona en fecha nueve de julio de 2010. Repartidas las diligencias al Juzgado de Instrucción nº 4 de Barcelona, se practicaron las actuaciones de investigación que se consideraron necesarias para el esclarecimiento de los hechos y la identificación de sus autores.
SEGUNDO. El Ministerio Fiscal en conclusiones provisionales consideró que los hechos son constitutivos de un delito contra la salud pública en su modalidad de tráfico de drogas que causan grave daño a la salud, tipificado en los art. 368 del Código Penal , del que es responsable el acusado en concepto de autor, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Interesó la imposición de la pena de cuatro años de prisión y multa de 45 euros, con 15 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, interesando a los efectos del art. 89.1-1 del CP que en caso de condena la pena se cumpla en España. La defensa del acusado, en igual trámite, solicitó la libre absolución.
TERCERO. Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, se señaló la celebración del juicio para el 16 de noviembre de 2011, a las 10,30 horas. No siendo habido el acusado al ser citado, ni localizado en las averiguaciones de domicilio ordenadas, se acordó su busca y captura, archivándose provisionalmente el expediente. En fecha seis de junio del corriente año 2014 fue detenido y puesto a disposición de este tribunal, señalándose juicio para el 10 de julio, a las 10,30 horas. Llegado el día previsto, el juicio se celebró con el resultado que consta en acta y grabación, practicándose la declaración de la acusado y testifical de agente de la Guardia Urbana de Barcelona. Seguidamente, el Ministerio Fiscal y la defensa elevaron a definitivas sus conclusiones provisionales. A continuación, se emitieron informes y se concedió la palabra al acusado. Por último, quedó la causa pendiente de sentencia.
HECHOS PROBADOS Mediante la prueba practicada en el acto del juicio oral ha resultado probado que Domingo , también llamado Edemiro , indocumentado, identificado con el ordinal de informática NUM000 , mayor de edad, de quien no constan antecedentes penales y carente de autorización para residir en España, sobre las siete de la tarde del día siete de julio de 2010 se introdujo por la puerta derecha en el interior de un vehículo estacionado en la confluencia de las calles Villarroel y Floridablanca, de Barcelona, permaneciendo en su interior unos segundos, tras los cuales salió. En ese momento, agentes de la Guardia Urbana de Barcelona a quienes la actuación había resultado sospechosa por conocer al acusado de otras intervenciones, dieron el alto al conductor del coche, que resultó ser Ildefonso , quien, requerido al efecto, entregó a los funcionarios un envoltorio que contenía 0,472 gramos netos de heroína, con una pureza en heroína base del 16,3 %, +/- 0,9%.
Seguidamente, procedieron a la detención de Domingo .
Fundamentos
PRIMERO. Siendo carga de la acusación la de acreditar la comisión por parte del acusado de hechos que sean subsumibles en el tipo penal imputado, es preciso verificar la actividad probatoria lícitamente desarrollada por aquélla para comprobar si es suficiente para destruir el derecho a la presunción de inocencia que asiste al acusado ( art. 24 de la Constitución Española ) y para obtener la convicción racional del juzgador sobre la existencia de tales hechos ( art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), convicción que debe excluir toda duda razonable, porque, de mantenerse incertidumbre sobre los hechos o su autoría, el principio in dubio por reo comportará la absolución. En el caso dado, este análisis no permite concluir con la necesaria seguridad que el acusado, Domingo , entregara la sustancia estupefaciente que fue ocupada al presunto cliente.
No habiendo comparecido al declarar el supuesto comprador o adquirente de la papelina con heroína, y no pudiendo ser utilizada como medio probatorio la declaración por éste prestada durante la instrucción de la causa, al no concurrir los requisitos del art. 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , la prueba susceptible de valoración queda limitada a la declaración del acusado y de uno de los agentes de la Guardia Urbana que presenciaron los hechos. El acusado ha negado cualquier acción, incluso el haberse introducido en el vehículo. Aunque con ello contradice lo que manifestó ante el Juez de Instrucción, tampoco es dable tener en consideración su previa declaración, al no haberse introducido en el acto del juicio mediante su lectura y consiguiente cuestionamiento de las posibles contradicciones. En todo caso, la declaración del agente de la Guardia Urbana sí demuestra que el acusado entró en el coche, permaneció breve tiempo en él y volvió a salir.
Y también está probado por las manifestaciones del agente, a quien la Sala confiere plena credibilidad, que el conductor del vehículo tenía en su poder un envoltorio conteniendo heroína. Lo que no es posible reputar probado es que este envoltorio le hubiera sido entregado por Domingo , porque el agente no presenció la supuesta transacción, como tampoco la vieron sus compañeros, a tenor del atestado; y aunque el sedicente adquirente le dijo que la acababa de comprar a la persona que había entrado en su coche, esto es, al acusado, esta manifestación, transmitida por el agente, y reiterada en comisaría, no puede ser utilizada como medio de prueba, porque las manifestaciones del testigo en el atestado no constituyen prueba de cargo y porque tampoco se trata un supuesto en los que está autorizado el testimonio de referencia, al ser en principio factible la declaración del testigo directo, con independencia de lo que éste hubiere llegado a declarar en juicio de haber comparecido, siendo altamente probable, en función de la experiencia judicial, que negara la transacción con el acusado. En esta tesitura, ante la duda razonable que se plantea, es preciso dictar una sentencia absolutoria, al no quedar acreditado los hechos imputados por la acusación y, por tanto, la comisión del delito contra la salud pública tipificado en el art. 368 del CP .
SEGUNDO. Conforme a lo dispuesto en el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , siendo absolutoria la sentencia, procede declarar de oficio las costas causadas.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos absolver y absolvemos a Domingo del delito contra la salud pública por el que ha sido acusado, con todos los pronunciamientos legales a su favor y declaración de las costas procesales de oficio.Notifíquese esta resolución a las partes y hágaseles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación en el plazo de cinco días hábiles.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia por el mismo Juez que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario doy fe.

