Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 651/2014, Audiencia Provincial de Girona, Sección 3, Rec 742/2014 de 21 de Noviembre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Noviembre de 2014
Tribunal: AP - Girona
Ponente: CAPDEVILA SALVAT, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 651/2014
Núm. Cendoj: 17079370032014100347
Núm. Ecli: ES:APGI:2014:1321
Núm. Roj: SAP GI 1321/2014
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA (PENAL)
GIRONA
ROLLO DE APELACIÓN PENAL NÚM. 742/2014
PROCEDIMIENTO ABREVIADO NÚM. 197/2011
JUZGADO DE LO PENAL NÚM. 5 DE GIRONA
S E N T E N C I A NÚM. 651/2014
Ilmos. Sres:
PRESIDENTE :
Dª . Mª CARMEN CAPDEVILA SALVAT
MAGISTRADOS :
Dª . SONIA LOSADA JAÉN
D. ILDEFONSO CAROL GRAU
En Girona, a veintiuno de noviembre de dos mil catorce
VISTO ante esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada en fecha
10/09/2013, por la Sra. Juez del Juzgado de lo Penal nº 5 de Girona , seguido por delito de Robo con Violencia,
habiendo sido parte recurrente D. Sixto , defendido por el Letrado D. Marc Collell Borrell, como parte apelada
el MINISTERIO FISCAL, actuando como Ponente la Ilma. Sra. Magistrada D. ª Mª CARMEN CAPDEVILA
SALVAT.
Antecedentes
PRIMERO .- En la indicada sentencia se dictó el Fallo que copiado literalmente es como sigue: Que debo condenar y condeno a Juan María , con Dni NUM000 , como autor responsable de: - un delito de robo con violencia, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de 2 años y 3 meses de prisión, e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo.
- una falta de lesiones, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de pena de multa de 40 días, con cuota diaria de 6 euros, y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.
Que debo condenar y condeno a Sixto , con Dni NUM001 , como autor responsable de: - un delito de robo con violencia, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas y la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de 2 años y 6 meses de prisión, e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo.
- una falta de lesiones, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de pena de multa de 40 días, con cuota diaria de 6 euros, y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.
En concepto de responsabilidad civil, los acusados deberán abonar conjunta y solidariamente la cantidad total de 2.710 euros a Benjamín .
Se imponen por mitad las costas procesales a los acusados.
SEGUNDO .- El recurso se interpuso por la representación de D. Sixto contra la Sentencia de fecha 10/09/2013 , con el fundamento que expresa en escrito en que se deduce el mismo
TERCERO .- Se han cumplido los trámites establecidos en el artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
CUARTO .- Se aceptan los hechos probados de la sentencia de instancia aclarado mediante auto de fecha 07/10/2014.
QUINTO .- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- La Sentencia dictada en fecha 10/09/2013 por el Juzgado de lo Penal núm. 5 de Girona , contiene el siguiente fallo: Que debo condenar y condeno a Juan María , con Dni NUM000 , como autor responsable de: - un delito de robo con violencia, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de 2 años y 3 meses de prisión, e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo.
- una falta de lesiones, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de pena de multa de 40 días, con cuota diaria de 6 euros, y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.
Que debo condenar y condeno a Sixto , con Dni NUM001 , como autor responsable de: un delito de robo con violencia, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas y la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de 2 años y 6 meses de prisión, e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo.
- una falta de lesiones, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de pena de multa de 40 días, con cuota diaria de 6 euros, y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.
En concepto de responsabilidad civil, los acusados deberán abonar conjunta y solidariamente la cantidad total de 2.710 euros a Benjamín .
Se imponen por mitad las costas procesales a los acusados.' Disconforme con dicha resolución judicial se interpone por la representación procesal de Sixto , recurso de apelación que se articula a través de un único motivo de impugnación en el que denuncia vulneración del derecho de presunción de inocencia.
Aduce en síntesis el recurrente que no existe prueba de cargo para sustentar la condena de Sixto y que la propia redacción de los hechos probados de la Sentencia resulta confusa y errática, no desprendiéndose que el recurrente cometiera acción alguna penalmente relevante.
Pese al enunciado formal del motivo impugnatorio, de la lectura del escrito de recurso se evidencia que, de forma implícita, se denuncia así mismo una errónea valoración de la prueba.
En efecto el apelante se extiende a través de una personal e interesada valoración de la prueba que puede prevalecer sobre la efectuada por la Juzgadora 'a quo' bajo los principios de oralidad, inmediación, contradicción, concentración y publicidad.
Como tiene reiteradamente dicho esta Sala, aunque el recurso de apelación tiene carácter ordinario y puede realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada en primera instancia, como consecuencia de la trascendental importancia que en la ponderación de las pruebas personales tiene tanto la percepción directa por el Juez de las diversas declaraciones de la partes y de los testigos, como la inexistencia en nuestro Derecho Penal de pruebas tasadas o de reglas que determinen el valor cierto que haya de darse a cada prueba, la revisión, tratándose precisamente de este tipo de pruebas, queda limitada a examinar, en cuanto a su origen, la validez y regularidad procesal, y a verificar, en cuanto a su valoración, si las conclusiones que el Juez ha obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas; así, en esta instancia, sin haber presenciado personalmente tal prueba, sólo cabrá apartarse de la valoración que de ella tuvo el Juez ante quien se practicó, si se declara como probado en base a ella algo distinto de lo que dijo el declarante y que no resulta de ningún otro medio probatorio, si la valoración de la declaración conduce a un resultado lógico o absurdo, y, de modo excepcional, si concurren otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto o la certeza de uno no tenido en cuenta, lo que no acontece en el supuesto enjuiciado.
En efecto, la Juzgadora 'a quo' ha fundado su convicción acerca de la participación del recurrente Sixto en la sustracción del ordenador en la declaración de la víctima ante el Juzgado de Instrucción, a la que se dio lectura en el acto del juicio oral al cumplirse todos los requisitos del art. 730 de la LeCrim ; declaración clara y detallada en la que Benjamín ratificó los reconocimientos fotográficos de los acusados distinguiendo de forma minuciosa la intervención de cada uno de ellos en los hechos; concluyendo la Juzgadora que ambos acusados obraron de común acuerdo de la conducta llevada a cabo por Sixto después de los hechos, consistente el huir corriendo junto a Hernan después de que éste golpeará a la víctima y le quitara el ordenador y que, tanto las palabras que dirigió Sixto al perjudicado como el hecho de guiñarle el ojo fueron maniobras de distracción para facilitar a Juan María la sustracción del ordenador.
La conclusión alcanzada por la Juzgadora 'a quo' y el proceso de inferencia seguido para llegar a la misma resultan lógicos, racionales y acordes con la probatura rendida en el plenario.
El derecho fundamental a la presunción de inocencia reconocido aparte de en nuestra Constitución en los más caracterizados Tratados Internacionales, como la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 10 de diciembre de 1.948, el Convenio Europeo de 4 de noviembre de 1.950, y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19 de diciembre de 1966 y, objeto de una detallada elaboración por la Doctrina del TC (SS3/1981 , 138/1992 , 182/1998 , 882/1996) y del T.S. (SS. 15.4.2000 y 3.7.2000 entre otras muchas) significa el derecho de todo acusado a ser absuelto si no se ha practicado una mínima prueba de cargo, acreditativa de los hechos motivadores de la acusación de la intervención en los mismos del inculpado. Al hacerse esta alegación, de vulneración de la presunción de inocencia se ha de ponderar: a) Las pruebas que tuvo en cuenta el Juzgador de instancia para atribuir los hechos constitutivos de delito o falta a una persona, b) Si las pruebas fueron practicadas en el juicio con sujeción a los principios de oralidad, inmediación, publicidad y contradicción; c) si las pruebas se practicaron con respeto a los derechos fundamentales y con observancia de las normas procesales y d) Si las conclusiones probatorias del Juez de instancia no contravienen las leyes de la lógica, de la experiencia y de las ciencias.
En el supuesto enjuiciado ha existido, como ya hemos expuesto, prueba de cargo directa consistente en el testimonio de la víctima, legítimamente obtenida, practicada en le plenario con todas las garantías y de suficiente entidad para desvirtuar la presunción de inocencia.
Procede en consecuencia la desestimación del recurso.
SEGUNDO .- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
VISTOS los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Sixto contra la sentencia dictada en fecha 10/09/2013 por el Juzgado de lo Penal núm. 5 de Girona , en la causa núm. 197/2011de la que este rollo dimana, CONFIRMAMOS la meritada resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.Líbrense certificaciones de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de su procedencia, junto con las actuaciones originales.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por la Ilma. Sra. Magistrada-Ponente que la dictó, Dª . CARME CAPDEVILA SALVAT, en Audiencia pública en el mismo día de su fecha; doy fe.
