Última revisión
23/11/2015
Sentencia Penal Nº 651/2015, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 10301/2015 de 03 de Noviembre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Noviembre de 2015
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA, MIGUEL
Nº de sentencia: 651/2015
Núm. Cendoj: 28079120012015100655
Núm. Ecli: ES:TS:2015:4548
Núm. Roj: STS 4548:2015
Encabezamiento
En nombre del Rey
La sala Segunda de lo Penal, del Tribunal Supremo, constituída por los Excmos. Sres. mencionados al margen, en el ejercecio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español le otorgan, ha dictado lo siguiente
En la Villa de Madrid, a tres de Noviembre de dos mil quince.
En los recursos de Casación por infracción de Ley y de precepto Constitucional, así como por quebrantamiento de Forma que ante Nos penden, interpuestos por
Antecedentes
' Eleuterio , mayor de edad, de nacionalidad rumana, y con antecedentes penales no computables, trabajaba como empleado de la FINCA000 ', que se encontraba en un paraje aislado de la Partida DIRECCION000 , de -Novelda, que era el domicilio de sus propietarios, Segundo , de 78 años de edad, y su esposa, Alejandra , de 69 años de edad, en la que prestaba servicios de jardinero y mantenedor y en la que pernoctaba habitualmente en una casa para guardeses, sita en el extenso recinto del inmueble; si bien, los días de fiesta solía desplazarse a Novelda para dormir en su vivienda. Estaba trabajando en la finca desde 2007 aproximadamente. El inmueble, que podría calificarse de mansión, contaba con una vivienda principal, compuesta de dos plantas, en cuyo interior se desarrollaron los hechos; otra vivienda para caseros; diversas dependencias de aperos y herramientas; cuadras, estanques, zonas deportivas, jardines y huerta; todo ello cercado con muros con tres accesos: la puerta principal y dos accesorias, separadas una de las otras en el vallado. La finca se encontraba en un paraje aislado, alejado de todo núcleo de población, sin vecinos próximos, lo que facilitaba el asalto a la misma y disminuía las probabilidades de recibir ayuda los habitantes, caso de intromisión de terceros con fines ilícitos.
Claudio regresó a la provincia de Almería donde residía, en compañía de su pareja sentimental
Zaida , donde mantuvo reuniones con sus amigos
Ignacio , de la misma nacionalidad que los anteriores, mayor de edad, con antecedentes no computables, que vivía con su mujer
A Claudio , se le impone la pena de cinco años de prisión.
A Rogelio , la pena de- cuatro años y seis meses de prisión; y
Fundamentos
En el primer motivo, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim , denuncia error en la apreciación de la prueba, basado en la prueba obrante en autos y la practicada en el juicio. Señala que confesó voluntariamente su participación relatando lo ocurrido; que aunque con un arma, no se causó con ella la muerte a ninguna persona; que la agresión física a los fallecidos tenía como único fin saber donde estaba el dinero, sin intención de matarlos; y que no participó en esos hechos. Que no existía un acuerdo previo para causar la muerte. Argumenta que los asaltados estaban en posesión de armas, por lo que no procede la agravante de abuso de superioridad.
1. Los requisitos que ha exigido la reiterada jurisprudencia de esta Sala para que este motivo de casación pueda prosperar son los siguientes: 1) ha de fundarse, en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; 2) ha de evidenciar el error de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones; 3) que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, pues en esos casos no se trata de un problema de error sino de valoración, la cual corresponde al Tribunal; y 4) que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo.
2. El recurrente no designa documento alguno que pudiera contener un particular incompatible con el relato de hechos probados. Esta constatación bastaría para desestimar el motivo.
Parece, sin embargo, que hace referencia a cuestiones más bien relacionadas con la presunción de inocencia, al menos en dos aspectos: de un lado su participación en los hechos constitutivos de dos delitos de homicidio; y, de otro, la existencia de ánimo de matar.
En cuanto al primer aspecto, el recurrente confesó su participación en el robo, aunque negó haber intervenido concretamente en golpear a los ocupantes de la vivienda, afirmando incluso que llegó en último lugar y que trató de evitarlo. Sin embargo, la Audiencia considera probado que los tres recurrentes, actuando de mutuo acuerdo, provistos de una pistola, entraron en la vivienda violentamente, tras partir el cristal laminado, de dos láminas superpuestas, mediante disparos de la pistola que el recurrente portaba y luego golpeándola con piedras; una vez en el interior, con la finalidad de encontrar el dinero, agredieron violenta y repetidamente a los moradores, personas de 78 y 69 años, hasta causarles la muerte. Por toda la vivienda aparecieron restos biológicos del recurrente lo que permite al Tribunal de instancia rechazar la versión según la cual su participación fue tardía y secundaria, como pretende.
La jurisprudencia, en relación a la coautoría, ha señalado que del artículo 28 del Código Penal , se desprende que son coautores quienes realizan conjuntamente el hecho delictivo. Para ello es preciso un elemento subjetivo consistente en un acuerdo respecto de la identidad de aquello que se va a ejecutar, el cual puede ser previo y más o menos elaborado, o puede surgir incluso de forma simultánea a la ejecución, precisándose sus términos durante ésta, siempre que las acciones de cada interviniente no supongan un exceso respecto a lo aceptado, expresa o tácitamente, por todos ellos. Y además, superando las tesis subjetivas de la autoría, es precisa una aportación objetiva y causal de cada coautor, orientada a la consecución del fin conjuntamente pretendido. No es necesario que cada coautor ejecute, por sí mismo, los actos que integran el elemento central del tipo, pues cabe una división del trabajo, sobre todos en acciones de cierta complejidad, pero sí lo es que su aportación lo sitúe en posición de disponer del codominio funcional del hecho. De esta forma, a través de su aportación, todos los coautores dominan conjuntamente la totalidad del hecho delictivo, aunque no todos ejecuten la acción contemplada en el verbo nuclear del tipo. La consecuencia es que entre todos los coautores rige el principio de imputación recíproca que permite considerar a todos ellos autores de la totalidad con independencia de su concreta aportación al hecho.
En la
STS nº 102/2011 , se decía que '
De esta forma resulta intrascendente si el recurrente fue uno de los que procedieron a amenazar y golpear personalmente a los moradores de la vivienda en la forma brutal que se describe en los hechos probados, pues existiendo acuerdo en la ejecución del robo violento y estando presente en la concreta agresión física, ejecutada con la finalidad de consumar el robo, no solo es autor de este delito, sino también de los delitos de homicidio.
3. En cuanto a la existencia de ánimo de matar, o más correctamente, del dolo propio del delito de homicidio, de la mera descripción de las lesiones que se contiene en los hechos probados resulta la brutalidad de la acción agresora, de lo que se desprende que los autores, aun cuando la muerte de los agredidos no fuera en un principio la finalidad última de su acción, en todo caso aceptaban que se produjera como resultado normal y más altamente probable de su acción, con lo cual, aun cuando el caso es revelador de la concurrencia de dolo directo, al menos haría apreciable el dolo eventual.
4. Finalmente el recurrente hace referencia a la infracción de ley por indebida aplicación de preceptos penales sustantivos, al entender que no es apreciable la agravante de abuso de superioridad, ya que los asaltados disponían de una escopeta. La cuestión excede de los límites del motivo, por lo que sería desestimable directamente. Aun así, ha de señalarse que de los hechos probados resulta el ataque contra un matrimonio de 78 y 69 años, en la vivienda que ocupan, que se encuentra aislada en el campo, ejecutado por parte de tres personas mucho más jóvenes, armados con una pistola. Es cierto que no se suprimieron totalmente las posibilidades de defensa, pero las circunstancias concurrentes determinaban una clara superioridad de los asaltantes frente a los asaltados.
La jurisprudencia ha entendido que esta circunstancia requiere para su apreciación en primer lugar de la existencia de una desproporción efectiva y real entre la parte agredida y la agresora que determine un desequilibrio a favor de esta última; en segundo lugar que ese desequilibrio se traduzca en una disminución de las posibilidades de defensa ante el ataque concreto que se ha sufrido; y en tercer lugar que el sujeto activo conozca y se aproveche de ese desequilibrio y de sus efectos para la ejecución del concreto hecho delictivo. En consecuencia, fue correctamente apreciada por la Audiencia Provincial.
Por todo ello, el motivo se desestima en sus distintas alegaciones.
1. Dejando a un lado las cuestiones ya examinadas respecto a la existencia de prueba de cargo o del dolo homicida, debe ser desestimada igualmente la referencia a la apreciación de agravantes no susceptibles de aplicación, al omitir el recurrente cualquier referencia concreta a este particular.
En cuanto a la motivación, reiteradamente ha señalado esta Sala que la obligación constitucional de motivar las sentencias expresada en el artículo 120.3 de la Constitución comprende la extensión de la pena. El Código Penal en el artículo 66 establece las reglas generales de individualización, y en el artículo 72 concluye disponiendo que los Jueces y Tribunales razonarán en la sentencia el grado y la extensión de la pena concretamente impuesta. Asimismo ha señalado que la imposición del mínimo no precisa de una especial motivación en cuanto que se trata de una ineludible consecuencia de la calificación jurídica de los hechos, previamente establecida.
Ante la ausencia de motivación, el Tribunal debe examinar la proporcionalidad de la pena en función de los hechos declarados probados, así como la alegación de elementos de hecho relevantes, favorables al acusado, cuya valoración haya sido indebidamente omitida en la sentencia, y en caso de que no exista justificación implícita de la pena impuesta, proceder a imponer la pertinente, o la mínima legalmente procedente en caso de ausencia total de datos que justifiquen la exasperación punitiva.
2. El Tribunal de instancia dedica un apartado en el fundamento jurídico cuarto de la sentencia impugnada a expresar los criterios de individualización de las penas respecto de cada uno de los acusados. En cuanto se refiere al delito de homicidio señala el Tribunal que tiene en cuenta la brutalidad inusitada con los fallecidos, si bien respecto del recurrente, en lugar de la pena máxima que se impone a los otros dos acusados, se le impone una pena inferior en atención a su actitud colaboradora, individualizándola en la extensión de trece años de prisión por cada uno de los delitos. La pena que se le impone, pues, está muy cercana a la mínima legalmente posible, que se concreta en doce años y seis meses dada la apreciación de la agravante de abuso de superioridad.
Por otro lado, dadas las características de los hechos, que ponen de relieve su especial gravedad, la pena no puede considerarse desproporcionada.
En consecuencia, no se aprecia la vulneración denunciada por lo que el motivo se desestima.
1. Según la jurisprudencia de
esta Sala (SSTS 570/2002, de 27-3 ;
99/2005, de 2-2 ;
999/2007, 26-11 ;
753/2008, de 19-11 ;
54/2009, de 22-1 ; y
884/2013 , de 20- 11, entre otras), para que exista el quebrantamiento de forma consistente en la contradicción entre los hechos probados, es necesario que se den las siguientes condiciones:
2. Nada de esto se aprecia en la denuncia del recurrente, que lejos de señalar hechos probados que resulten contradictorios entre sí, se limita a analizar dos declaraciones para poner de relieve las contradicciones o faltas de coincidencia entre ambas en distintos aspectos.
Por lo tanto, el motivo se desestima.
1. Son varios, y muy diferentes, los aspectos cuestionados en este motivo de casación. Una estricta aplicación de las normas relativas a su formulación conduciría a su inadmisión y, ahora, a su desestimación. No son normas caprichosas, sino orientadas a una más clara exposición de las quejas del recurrente que, a su vez, facilitan una respuesta detallada y pormenorizada a las mismas, evitando valorar como simples alegaciones o argumentaciones lo que pudieran ser auténticas pretensiones impugnatorias.
La primera alegación del recurrente se refiere e la vulneración de la presunción de inocencia por indebida aplicación de los artículos 138 y 564. Inmediatamente habrá que aclarar que el derecho a la presunción de inocencia protege al ciudadano frente a una condena sin pruebas de cargo suficientes. De manera que no podría ser vulnerado por la aplicación de determinados tipos delictivos, sino, en su caso, por la ausencia de pruebas de los hechos a los que aquellos son aplicados. Tal como es formulada, pues, debe ser rechazada.
2. En segundo lugar, sostiene que los hechos probados debieran haberse calificado como constitutivos de delito de lesiones en concurso ideal con un delito de homicidio imprudente, sin la agravante de superioridad. Alega, pues, una pura infracción de ley, que tiene en la LECrim su propio cauce, el artículo 849.1 º, distinto del invocado artículo 852.
En cualquier caso, en el fondo discute la concurrencia del dolo propio del homicidio, cuestión a la que ya se ha hecho referencia con anterioridad para afirmar que tal clase de dolo resulta sin dificultad alguna de las características de las lesiones que los recurrentes infringieron a los moradores de la vivienda, que determinaron su muerte, y que presentaban una especial y acusada brutalidad.
3. En tercer lugar, niega que supiera que otro de los autores portaba un arma, y mucho menos que estuviera a disposición de todos los demás, pues era portada y custodiada solamente por Ignacio .
De la propia dinámica de los hechos resulta que todos los autores sabían que
Ignacio llevaba una pistola y que hizo varios disparos con ella contra el cristal de la ventana de la vivienda, que finalmente consiguieron fracturar y a través de la cual entraron. Pero, aunque todos son responsables de que el arma haya sido utilizada en el robo, del hecho probado no se desprende que la disponibilidad sobre la misma se extendiera a personas distintas de quien la poseía, el recurrente
Ignacio . El delito de tenencia ilícita de armas requiere como elemento del tipo objetivo la tenencia del arma, entendida como acción de tener o portar el arma, o al menos la disponibilidad sobre la misma aunque no exista tenencia material, excluyendo las posesiones accidentales o fugaces, acompañada de la ausencia de las autorizaciones gubernativas necesarias. la
STS 1071/2006, de 8 de noviembre , citada por la
STS nº 70/2015, de 3 de febrero , señala que el delito de tenencia ilícita de armas '
En consecuencia, y dado que no consta que otros distintos de Ignacio tuvieran el arma a su disposición, no pueden ser considerados autores del delito de tenencia ilícita de armas, y en este aspecto el motivo será estimado, aprovechando al otro coacusado recurrente aunque no lo alegue.
4. En cuarto lugar, se refiere a la infracción del artículo 24.2 de la Constitución , al basar la culpabilidad del recurrente en las declaraciones de Ignacio y Zaida . Al precisar el contenido de su queja, señala que Valentina prestó declaración como imputada, posteriormente se dejó sin efecto la imputación y fue citada al juicio como testigo, sin que compareciera. De manera que prestó declaración con derecho a mentir, y considera irregular la lectura de su declaración como imputada cuando ya no lo era.
Como ha reiterado la jurisprudencia, las declaraciones de los coimputados pueden constituir la base de una sentencia condenatoria, si bien, dadas sus particularidades, derivadas de la posición que ocupa en el proceso y de los derechos que se le reconocen a no declarar o a hacerlo parcialmente, y finalmente a no estar constreñido por la amenaza de sanción penal por falso testimonio , no son precisas mayores cautelas, sino que se exige, ya como requisito previo para proceder a su valoración, la concurrencia de elementos externos de corroboración, lo que no ocurre con los testigos.
Cuando una persona ha sido imputada por unos hechos, y se deja sin efecto su imputación, puede ocupar la posición propia del testigo, con todas sus obligaciones cuando presta declaración, siempre que aquello por lo que se le pregunta no tenga relación con los hechos que, en su momento, le fueron imputados.
El Tribunal pudiera haber vulnerado los derechos del recurrente si hubiera valorado como declaración de un testigo lo que, en el momento en que se prestó, fue la declaración de un coimputado, pero no se produce vulneración alguna si se valora con este último carácter, valoración condicionada, pues, en su misma posibilidad, a la concurrencia de elementos de corroboración.
En el caso, el Tribunal valoró como declaración de un coimputado la declaración de Zaida , en la fase de instrucción, prestadas con todas las garantías aunque no asistiera el Ministerio Fiscal, en la medida en que pudo hacerlo en tanto que fue citado para ello, declaración a la que se dio lectura en el plenario al haber sido imposible su localización. Condicionó su valoración a la constatación de varios elementos de corroboración, cuya consistencia no se cuestiona en el motivo, y que aparecen expresados en la sentencia que se impugna, por lo que no ha existido, desde esa perspectiva, vulneración alguna del derecho a la presunción de inocencia.
Valora además el recurrente la declaración de Zaida , negando credibilidad a la misma. Pero no aporta elementos que acrediten que la valoración de la Audiencia, realizada en relación a otras pruebas, sea absolutamente inconsistente o manifiestamente errónea.
5. En quinto lugar, alega que el Tribunal se ha basado la condena en meros indicios. Argumenta que la declaración de Ignacio carece de credibilidad, pues no describe los hechos de forma creíble, señalando que no es posible que entraran por el agujero practicado en el cristal y que además no es lógico que en el tiempo que tardaron en fracturarlo no se hiciera una llamada de socorro. Por su parte, Zaida afirma que los vio por la ventana cuando es claro que desde ella no pueden verse los cuatro asientos del coche. En cuanto a la carta que remite al coacusado Claudio , la propia sentencia reconoce que contiene términos un tanto contradictorios, pero en ella afirma no saber nada de estos hechos. Y finalmente señala que no puede afirmarse que acompañara a Marius en todos los hechos delictivos en los que éste pudiera participar, aunque lo hubiera hecho en uno de ellos.
En realidad, la condena no se basa en prueba indiciaria, sino directa, constituida por las declaraciones de coimputados, especialmente Ignacio , y por los elementos de corroboración que pueden ser valorados igualmente como indicios. El recurrente sostiene que esa declaración no le parece creíble, pero es solo una opinión personal. Frente a ella el Tribunal la ha valorado junto con las demás pruebas existentes y alcanza de forma razonable conclusiones diferentes.
Es cierto que los elementos indiciarios, que operan en ocasiones como corroboraciones externas de la versión de Ignacio , no demuestran por sí solos la participación del recurrente. Pero refuerzan la credibilidad del coimputado. Así ocurre con el hecho de que esté acreditada la participación de los tres acusados en otros hechos muy similares. O con la declaración de dos testigos que afirmaron haber visto un vehículo Mercedes similar al de Claudio en las inmediaciones de la finca mientras suceden los hechos. O a la aparición, en ese vehículo, aunque en un registro realizado mucho tiempo después, de un balín similar a los utilizados por los autores en estos hechos.
Por todo ello, el motivo se estima parcialmente en lo referido al delito de tenencia ilícita de armas, con efectos que se extienden al recurrente Claudio de conformidad con el artículo 903 de la LECrim , desestimándose en lo demás.
1. El derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ), lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre los hechos ocurridos y con base en la misma declararlos probados, así como la participación del acusado en ellos, descartando, al mismo tiempo y en su caso, la versión alternativa por carencia de la necesaria racionalidad. El control casacional se orienta a verificar estos extremos, sin que suponga una nueva valoración del material probatorio sustituyendo la realizada por el tribunal de instancia.
En cuanto a las declaraciones de los coimputados y su valor como pruebas de cargo, el Tribunal Constitucional, entre otras muchas
STC nº 91/2008 , ha reiterado que '
2. En el caso, como ya hemos señalado, el Tribunal dispuso de prueba directa constituida por las declaraciones de dos coimputados, que entendió corroboradas por elementos externos en relación a la participación del recurrente en los hechos. Los elementos de corroboración no tienen el carácter, ni el valor demostrativo correspondiente a verdaderas pruebas de cargo, ni en un examen conjunto de los mismos, ni, menos aún, en un análisis aislado o separado de cada uno de ellos, sino que tienen como única función servir de aval a la declaración incriminatoria de un coimputado. En este sentido, el examen que el recurrente realiza de cada uno de los elementos de corroboración mencionados en la sentencia de instancia, desarrollado desde la perspectiva de su valor probatorio, debe ser rechazado, en tanto que se pretende con el mismo negar la existencia de prueba de cargo. Esta, como se ha dicho, viene constituida por la declaración incriminatoria de los coimputados, especialmente Ignacio , corroborada por los elementos significativos que se citan en la sentencia.
Argumenta el recurrente que no es legítimo aceptar como prueba una parte de la declaración. Sin embargo, es perfectamente posible que el Tribunal considera probados solamente los hechos narrados por un coacusado o por un testigo en tanto que encuentre respecto de los mismos algún elemento que permita corroborar esa versión, rechazando todo lo demás, precisamente, por carecer de dicha corroboración. En el caso, así ocurre en todo aquello que el coacusado Ignacio ha declarado orientado a su exculpación de parte de los hechos, y que el Tribunal considera carente de apoyo probatorio alguno y, además, contradicho por otras pruebas, como las relativas a los restos genéticos del mismo encontrados por toda la vivienda, de donde resulta una participación más activa en los hechos de lo que aquel reconoce.
El recurrente se refiere en su argumentación a la afirmación del coimputado respecto a que, para entrar en la vivienda, rompieron el cristal de una ventana con una piedra grande y a que los otros dos acusados entraron por el agujero, lo cual es imposible dada la corpulencia física de Rogelio , como reconocieron, dice, los agentes de policía que participaron en la inspección ocular, que afirmaron que sería difícil que una persona gruesa pudiese acceder por ese agujero, que tenía un diámetro de 67 cms.. Sin embargo, de un lado, según el informe policial el diámetro era de 77 cms.; de otro lado, los agentes no afirman que fuera imposible penetrar por dicho lugar, y, finalmente, en ausencia de prueba pericial, solo se trata de una opinión personal de la que no resulta la imposibilidad de que los hechos ocurrieran de esa forma.
Es cierto, por el contrario, que la declaración del testigo que realiza el reconocimiento, no puede ser considerada una prueba de cargo, dadas las circunstancias, la forma en la que se practicó y su resultado. Pero la cuestión carece de trascendencia. De un lado, porque no es valorado en la sentencia como prueba de cargo, sino como un elemento más de corroboración. Y de otro lado, porque de sus declaraciones no resulta una exculpación de ninguno de los acusados recurrentes.
Existiendo, pues, elementos objetivos de corroboración externos a la declaración del coimputado, la credibilidad que corresponda otorgar a sus manifestaciones solo puede ser rectificada en casación, dado que esta Sala no ha presenciado la prueba, cuando se aprecie error manifiesto o una absoluta inconsistencia en la valoración, lo que no ocurre en el caso.
Por lo tanto, ha de concluirse que el Tribunal de instancia ha dispuesto de prueba de cargo y que ha sido valorada con respeto a las reglas de la lógica, a las máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, por lo que el motivo se desestima.
Fallo
Que debemos
Que
Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió interesando acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamosAndrés Martínez Arrieta
