Sentencia Penal Nº 651/20...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 651/2016, Audiencia Provincial de Girona, Sección 4, Rec 924/2016 de 07 de Noviembre de 2016

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 12 min

Orden: Penal

Fecha: 07 de Noviembre de 2016

Tribunal: AP - Girona

Ponente: GARCIA MORALES, ADOLFO JESUS

Nº de sentencia: 651/2016

Núm. Cendoj: 17079370042016100512

Núm. Ecli: ES:APGI:2016:1558

Núm. Roj: SAP GI 1558:2016


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN CUARTA (PENAL)

GIRONA

APELACIÓN PENAL

ROLLO Nº 924/16

CAUSA Nº 21/16

JUZGADO DE LO PENAL Nº 6 DE GIRONA

SENTENCIA Nº 651/2016

Ilmos. Sres:

PRESIDENTE:

D. ADOLFO GARCÍA MORALES

MAGISTRADOS:

D. JUAN MORA LUCAS

D. MANUEL MARCELLO RUIZ

En Girona a 7 de noviembre de 2.016.

VISTO ante esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 10-5-16 por la Sra. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal nº 6 de Girona, en la Causa nº 924/16 seguida por un delito de de amenazas leves en el ámbito doméstico y por un delito leve de injurias, habiendo sido parte recurrente Ángel Daniel , representado por la procuradora Dª. CARME EXPÓSITO RUBIO y asistido por la letrada Dª, ESTER MARTÍNEZ RUS, y parte recurrida tanto el MINISTERIO FISCAL como Gloria , representada por la procuradora Dª. ÁUREA TETILLA IGLESIAS y asistida por el letrado D. ENRIC MARTÍNEZ MIGUEL actuando como ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ADOLFO GARCÍA MORALES.

Antecedentes

PRIMERO: En la indicada resolución se dictó el Fallo que literalmente copiado es como sigue:'Que debo condenar y condeno a Ángel Daniel como autor de un delito de amenazas leves en el ámbito de la violencia contra la mujer, ya definido, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de SEIS MESES DE PRISION, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de dos años y un día y a la pena accesoria de prohibición de aproximarse a la Sra. Gloria , en cualquier lugar donde se encuentre, así como de acercarse a su domicilio, a su lugar de trabajo, estudio y a cualquier otro que sea frecuentado por ella a una distancia no inferior a 150 metros y a la prohibición de comunicarse por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, por tiempo de dos años y seis meses por el delito.

Que debo condenar y condeno a Ángel Daniel como autor de un delito leve de injurias cometido en el ámbito de la violencia contra la mujer, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DIEZ DIAS DE LOCALIZACIÓN PERMANENTE con la accesoria de de prohibición de aproximarse a la Sra. Gloria , en cualquier lugar donde se encuentre, así como de acercarse a su domicilio, a su lugar de trabajo, estudio y a cualquier otro que sea frecuentado por ella a una distancia no inferior a 150 metros y a la prohibición de comunicarse por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, por tiempo de seis meses.

Procede imponer a Ángel Daniel el abono de las costas procesales devengadas en el presente procedimiento con inclusión de las devengadas por la acusación particular.'

SEGUNDO: El recurso contra la mencionada sentencia se interpuso en tiempo por la representación procesal de Ángel Daniel , contra la Sentencia de fecha 10-5-16 , con los fundamentos expresados en el escrito en que se deduce el mismo.

TERCERO: Se han cumplido los trámites establecidos en el artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO: Se aceptan los hechos probados de la sentencia impugnada.

QUINTO: En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- Se alza la parte recurrente frente a la resolución de la instancia sobre la base de dos motivos como son el error en la apreciación de la prueba por entender que el delito de amenazas no queda acreditado, y por error en la imposición de la pena.

(A) El primero de los motivos, como ya hemos anticipado, hace referencia a la inexistencia de todos los elementos que deben conformar la existencia de unas amenazas leves en el ámbito doméstico, puesto que la parte entiende que la frase fue dicha en un contexto de discusión familiar y que su patrocinado no es una persona violenta.

El motivo no merece prosperar.

Como tiene reiteradamente dicho esta Sección, aunque el recurso de apelación tiene carácter ordinario y puede realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada en la instancia, sin embargo, como consecuencia tanto de la trascendental importancia que en la ponderación de las pruebas personales tiene la percepción directa del Juzgador como de la inexistencia en nuestro Derecho Penal de pruebas tasadas o de reglas que determinen el valor cierto que haya de darse a cada una, la revisión, tratándose precisamente de este tipo de probaturas de carácter subjetivo, queda limitada a examinar, en cuanto a su origen, la validez y regularidad procesal, y, en cuanto a su valoración, si las conclusiones que ha obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas.

Así, en esta nueva instancia, sin haber presenciado personalmente tal prueba, sólo cabrá apartarse de la valoración que de ella tuvo el Juez ante quien se practicó, si se declara como probado en base a ella algo distinto de lo que dijo el declarante y que no resulta de ningún otro medio probatorio, si la valoración de la declaración conduce a un resultado ilógico o absurdo, y, de modo excepcional, si concurren otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto o la certeza de uno no tenido en cuenta.

No se niega en este estadio procesal, pese a que el recurrente si que lo negó en el acto del juicio oral, que se profiriera contra la perjudicada la frase de que si llevaba a la casa a su actual pareja los mataría a los dos, sino que lo que se niega es que esa frase tenga el significado literal que encierran las palabras, al haber sido proferida en una discusión familiar, no ser el condenado una persona especialmente violenta y que solo se pretendía una exigencia que a la perjudicada le era sencillo de acatar.

Pues bien, lo cierto es que la frase de matar a dos personas, a la expareja y a su actual compañero sentimental, dice lo que dice y no admite otras interpretaciones. En el propio sentido literal de la frase se recoge su intención y no puede admitirse la inexistencia del dolo de amedrentar o intimidar más que si se acreditase la existencia patente y clara de otra intención distinta, como podía ser la de ser proferida en un contexto de juego o diversión. Obviamente el que la frase sea proferida en el seno de una discusión familiar, como se dice por el recurrente, hace que su contenido espiritual se identifique con su contenido objetivo porque es perfectamente lógico y natural que las amenazas y frases de tipo vejatorio no surjan cuando entre quien las profiere y quien las recibe media una buena relación que en ese mismo momento es ostensible, pues resulta contrario a la lógica tales expresiones en un ambiente desenfadado. Lo lógico es que las amenazas y frases malsonantes empiecen cuando la relación entre esas dos personas es mala.

El que no se pretendiera llevar a cabo la amenaza, sino que solo se pretendiera que se cumpliera con una cierta exigencia de no llevar a la casa, que había sido el hogar familiar, al nuevo compañero sentimental, no hace sino ratificar el puro contenido amenazante, dado que no es raro que quien sólo tiene idea de intimidar y causar una cierta desazón en el otro diga algo que no pretende realizar pero que sabe que va a provocar una cierta inquietud en el sentimiento de seguridad que no debería ser quebrantado.

Finalmente el que el recurrente no sea una persona especialmente violenta y el que fuera obvio que no se pretendía llevar a cabo aquello con lo que se amenazaba no priva en modo alguno a la expresión proferida de su carácter intimidatorio, sino que lo que provoca es que tal expresión sea rebajada jurídicamente en su intensidad y sea calificada como leve, puesto que de haber sido otra la situación, provocadora de un mayor sentimiento de miedo, con la creencia de que se podía ejecutar lo amenazado, los hechos no podrían haberse calificado con la benignidad de una amenaza leve del marido a la mujer, art. 171. 4 del Código Penal , sino que deberían haberse calificado como una amenaza grave con la agravante de parentesco, 169. 1 y 23 del Código Penal, con la exasperación punitiva que dicha calificación conlleva.

(B) El segundo de los motivos esta referido a la pena de alejamiento decretada en el delito de amenazas leves en el ámbito doméstico, dado que se ha impuesto en la suma de 2 años y 6 meses, superior al mínimo legal, de suerte y manera que la pena de alejamiento debería quedar circunscrita a un periodo de 1 año.

El motivo merece prosperar parcialmente.

El art. 57 del Código Penal que regula la imposición de la pena de alejamiento en determinados delitos dispone en su párrafo segundo en cuanto a su extensión que 'en los supuestos de los delitos mencionados en el primer párrafo del apartado 1 de este artículo cometidos contra quien sea o haya sido el cónyuge o sobre persona que este o haya estado ligada al condenado por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia... se acordará, en todo caso, la aplicación de a pena prevista en el apartado 2 del art. 48 por un tiempo que no excederá de... cinco años si fuera menos grave, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo segundo del apartado anterior' es decir, que cuando la pena principal sea la de prisión, el señalamiento del periodo de las prohibiciones lo hará el Juzgador 'por un tiempo superior entre uno y diez años al de la duración de la pena de prisión impuesta en la sentencia, si el delito fuera grave, y entre uno y cinco años, si fuera menos grave'.

Por lo tanto, aplicando el precepto anterior al caso de autos, y conociendo que la pena de prisión impuesta es la de 6 meses, la pena mínima de alejamiento sería la de 1 año y 6 meses y la máxima de 5 años y 6 meses. Por lo tanto, lo que resulta de todo punto imposible es una pena de 1 año de alejamiento tal y como se reclama en el recurso.

Vemos pues que para la imposición de la concreta pena de alejamiento se dispone de una doble pauta de individualización, una indirecta, derivada de la modulación de la pena de prisión conforme a las circunstancias del caso concreto y del delincuente, y otra directa, derivada de los márgenes legales en que ha de aumentarse necesariamente esa prohibición, entre 1 y 5 años. Mientras que el primer criterio viene dado necesariamente por la extensión de la prisión, el segundo ha de venir dado potestativamente por otro tipo de circunstancias que se revelen en el supuesto de autos.

En efecto, mientras que la pena de prisión o cualquier otro tipo de pena principal imponible por un delito tiene como efectos directos los propios de la sanción, principalmente el retributivo, o castigo por el hecho cometido, y el de prevención especial, para que no vuelva a producir en el futuro hechos semejantes, la pena accesoria de prohibición de acercamiento tiene otro carácter completamente diferente, pues a los efectos anteriormente expuestos ha de sumarse muy especialmente otro, el de protección de la víctima con la finalidad de proporcionarle una situación de jurídica seguridad. Por ello mientras que la norma individualizadora de la pena en el caso de que no concurran ni agravantes ni atenuantes, art. 66. 1. 6ª del Código Penal , dispone que la extensión se calculará 'en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho', en el caso de las sanciones que tienden más que al castigo del delincuente a la protección de la víctima, este parámetro será el que haya de definir especialmente la extensión de la sanción.

Por todo lo anterior, no puede desecharse que sanciones de prisión cortas en delitos de violencia doméstica, porque el hecho no ha sido especialmente grave, se conjuguen con sanciones de alejamiento más largas porque sean necesarias para proporcionar tranquilidad y sosiego a la víctima derivado de circunstancias ajenas a la trascendencia del propio delito.

En este caso la exasperación punitiva ha llegado a los 2 años y 6 meses de prisión, es decir, un año más que el mínimo de la pena de prohibición de acercamiento. Ahora bien, si la pena principal de prisión ha sido la mínima de 6 meses, a la hora de exasperar el mínimo de la accesoria ha de procederse explicando cuales son las causas de esa disimilitud, es decir, cuales son las razones que no han aconsejado recorrer un tramo más alto en una sanción y si lo han hecho en la otra, cosa que en pura teoría, como ya hemos expuesto, es perfectamente posible. Pues bien, no expresándose en la resolución razón alguna para esta exasperación y no apreciando en las actuaciones motivo alguno para la misma procede que la extensión de la pena de prohibición de acercamiento por el delito de amenazas leve en el ámbito doméstico sea la de 1 año y 6 meses.

SEGUNDO.- No procede hacer especial imposición de las costas causadas en la presente alzada.

VISTOSlos preceptos legales y principios citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

ESTIMANDOparcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Ángel Daniel contra la sentencia dictada en fecha 10-5-16 por la Sra. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal nº 6 de Girona, en la Causa nº 924/16 seguida por un delito de de amenazas leves en el ámbito doméstico y por un delito leve de injurias, debemosREVOCARla resolución recurrida en el único sentido de rebajar la extensión de la pena de prohibición de acercamiento impuesta por el delito de amenazas leves en el ámbito doméstico a1 AÑO Y 6 MESES,confirmando la meritada resolución en todos sus restantes pronunciamientos, todo ello con declaración de oficio de las costas de la alzada.

Líbrense certificaciones de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de su procedencia, junto con las actuaciones originales.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, D. ADOLFO GARCÍA MORALES, en audiencia pública y en el mismo día de su fecha, a presencia de mí, la Secretaria, de lo que doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.