Sentencia Penal Nº 651/20...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 651/2016, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 113/2016 de 12 de Diciembre de 2016

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 24 min

Orden: Penal

Fecha: 12 de Diciembre de 2016

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: MARTINEZ NOGUERA, MARIA ANTONIA

Nº de sentencia: 651/2016

Núm. Cendoj: 30030370032016100567

Núm. Ecli: ES:APMU:2016:2778

Núm. Roj: SAP MU 2778:2016

Resumen:
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

MURCIA

SENTENCIA: 00651/2016

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

1- SCOP AUDIENCIA, TLF: 968 229157, FAX: 968 229278

2- SCEJ PENAL,TLF: 968 271373 FAX: 968 834250

Teléfono: a

213100

N.I.G.: 30030 37 2 2016 0000768

APELACION JUICIO RAPIDO 0000113 /2016

Delito/falta: V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR

Denunciante/querellante: Sonia , MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª ALEJANDRO VALERA COBACHO,

Abogado/a: D/Dª MARIA DE LA LUZ GOMILA GALLEGO,

Contra: Carlos Jesús

Procurador/a: D/Dª JUAN ANDRES JIMENEZ MUÑOZ

Abogado/a: D/Dª PABLO JOSE BONMATI MONDEJAR

Rollo Apelación nº 113/2016

Juicio Rápido 73/16

Penal Uno de Cartagena

Ilmos Sres:

Don Juan del Olmo Gálvez

Presidente

Doña Ana María Martínez Blázquez

Doña María Antonia Martínez Noguera

Magistradas

SENTENCIA nº 651/2016

En la Ciudad de Murcia, a 12 de diciembre de 2.016.

Vista, en grado de apelación, por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº 1 de Cartagena, seguida ante el mismo como Juicio Rápido nº 73/2016 por un delito de malos tratos en el ámbito de la violencia sobre la mujer contra Carlos Jesús , representado por el Procurador don Juan Andrés Jiménez Muñoz y defendido por el Letrado don Pablo Bonmatí Mondejar, en el que ha sido acusación particular Sonia , representada por el Procurador don Alejandro Valera Cobacho y defendida por la Letrada doña María Luz Gomila Gallego, en virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Sonia al que se adhirió el Ministerio Fiscal representado por el Ilmo. Sr. David Campayo Soler.

Remitidas a la Audiencia Provincial las actuaciones, se formó por esta Sección Tercera el oportuno Rollo con el Nº 113/2016, quedando pendiente de resolución previa su deliberación y votación.

Es Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Doña María Antonia Martínez Noguera, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.El Juzgado de lo Penal nº 1 de Cartagena dictó sentencia en fecha 10 de octubre de 2.016 estableciendo como probados los siguientes Hechos:

' El acusado, Carlos Jesús , nacido el NUM000 de 1.945, y sin antecedentes penales, se encuentra divorciado de Sonia , con quien mantiene una disputa derivada de la liquidación de la sociedad de gananciales.

En un día no determinado de julio de 2.014, y en relación a las cantidades que correspondían a cada cual de los gananciales, hubo una discusión entre ambos, sin que los presentes pudieran oír los términos exactos de la misma.

En el mes de junio de 2.016 el acusado, en conversación telefónica con su hijo, tras recriminarle la falta de contacto, le dijo: ' cualquier día quemo la casa porque es la única forma de dar señales de vida'. Posteriormente, el día 29 de ese mismo mes tuvo lugar una conversación en el I.C.A. de Cartagena, que resultó sin avenencia, sobre la liquidación de los gananciales, y 10 días después se interpuso denuncia por Sonia .'.

SEGUNDO.Consecuencia de ello, la expresada resolución pronunció el siguiente FALLO: ' Absuelvo libremente al acusado, Carlos Jesús , del delito de amenazas continuado por el que venía acusado, declarando de oficio las costas procesales'.

TERCERO.Contra la anterior sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de Sonia fundamentándolo en síntesis en error en la valoración de la prueba, interesando su revocación y en su lugar que se dicte otra en su lugar por la que se condene al acusado como autor de un delito continuado de amenazas a las penas que se solicitan.

La defensa del acusado impugnó el recurso interpuesto, en tanto el Ministerio Público se adhirió al mismo por considerar prueba bastante de los hechos denunciados la declaración de la víctima.


ÚNICO:Se aceptan los Hechos declarados probados que se contienen en la sentencia apelada, que se dan por reproducidos.


Fundamentos

PRIMERO.En este caso el alegato impugnatorio se circunscribe a error en la valoración de la prueba en relación con los hechos probados recogidos en la sentencia, afirmando el apelante que de la prueba practicada no pueden inferirse éstos, al tiempo que se obvian otros hechos de gran relevancia.

SEGUNDO.La Sra. Magistrada del Juzgado de lo Penal nº 1 de Cartagena ha valorado la prueba sobre la actividad desarrollada en el juicio oral en uso de la facultad que el confiere el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y por ello debemos de tener en cuenta para resolver el recurso de apelación interpuesto de la singular autoridad y posición de que gozó la Juez de lo Penal al realizar aquella actividad valorativa sobre las pruebas practicadas en el juicio, núcleo del proceso y en el que adquieren plena efectividad todos los principios inspiradores como son los de inmediación, contradicción y oralidad.

Por lo anterior, la apreciación probatoria llevada a cabo por la Juez ' a quo', de la que es consecuencia el relato de hechos probados, únicamente debe ser rectificado cuando el juicio valorativo sea ficticio por no existir pruebas de cargo, en cuyo caso se vulneraría el principio de presunción de inocencia, o cuando de un detenido y ponderado examen de las actuaciones se ponga de relieve un claro error del Juzgador que haga necesaria una modificación del relato fáctico establecido en la resolución recurrida.

Por ello la revocación del Fallo sólo cabría cuando el juicio formado y la convicción judicial fuesen contrarios a las reglas de la lógica y a las máximas de experiencia, o lo que es igual cuando el proceso valorativo no se razone adecuadamente en la sentencia.

En el presente caso la sentencia recurrida no consideró probados los hechos imputados por Sonia a su ex marido Carlos Jesús presuntamente constitutivos de un delito continuado de amenazas en el ámbito de la violencia de género de los artículos 171.4 y 74.1 del Código Penal .

La Juez de lo Penal valoró la prueba practicada y razonó que en relación con las amenazas proferidas en dos episodios diferentes, a saber un día indeterminado del mes de julio de 2.014 en el que supuestamente el denunciado le dijo a Sonia ' me tienes que dar el dinero por las buenas o por las malas o tengo que acabar contigo' y por otra parte el relativo a las supuestas amenazas realizadas un día de junio del año 2.016 mediante una llamada de teléfono que el denunciado hizo a su hijo donde le dijo: ' habrá que quemar la casa' no existía suficiente prueba para desvirtuar la presunción de inocencia que ampara al denunciado Carlos Jesús , diferenciando ambos incidentes.

Con respecto al primero indica que la única prueba de cargo acreditativa de la culpabilidad del acusado vendría configurada por la declaración de la víctima denunciante, y que siendo ésta la única prueba, resulta obligado efectuar un minucioso análisis de este testimonio, conforme a los presupuestos reiteradamente exigidos tanto por el Tribunal Supremo como por el Tribunal Constitucional, concluyendo que existe incredibilidad sujetiva por la existencia de enemistad entre las partes motivada por las desavenencias económicas surgidas entre ambos como consecuencia de la liquidación de la sociedad de gananciales, tal y como la propia denunciante puso de manifiesto en su declaración en fase de instrucción y en el juicio oral, y que también se reflejó en la declaración testifical del hijo común de ésta con el denunciado.

Que en cuanto a la persistencia en la incriminación, si bien el relato de la denunciante no experimento variaciones significativas en la declaración de la víctima ante la policía, en el Juzgado de Instrucción y en el Plenario, resulta significativo que no se interponga denuncia hasta el día 9 de julio de 2.016, cuando se denuncian hechos ocurridos en día indeterminado de julio de 2.014 y en día indeterminado de junio de 2.016 pero anterior al día 29 de junio de ese mismo mes y que no existe elemento objetivo alguno de corroboración periférica de los hechos denunciados.

En cuanto al segundo incidente denunciado indica la Juez, que se ha practicado como medio de prueba la reproducción de la llamada de teléfono en la que el denunciado dijo la frase amenazante en cuestión y concluye que la expresión que emite el denunciado es textualmente: ' cualquier día quemo la casa porque es la única forma de dar señales de vida', en el contexto de una conversación en la que el denunciado se queja de las dificultades que tiene para contactar con su hijo y con la denunciante, y que claramente se entiende como una hipérbole, como ' una exagerada llamada de atención', y que no es susceptible de causar intimidación en el sujeto pasivo.

TERCERO.Examinadas las declaraciones prestadas por las partes y testigo en su literalidad, tanto en fase de instrucción como en el plenario, así como la prueba consistente en reproducción de la grabación de la conversación telefónica que se efectuó en el Plenario, y documental, compartimos con la Jueza quoque no existe prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia del denunciado más allá de toda duda razonable.

En el acto de la vista la denunciante Sonia afirmó haber sido amenazada por su ex marido un día de julio de 2.014 cuando caminaban por la calle estando presentes su hijo y la novia de éste, si bien, el hijo en su declaración afirmó no haber oído la expresión amenazante alguna dicho día, por encontrase sus padres 'apartados', indicando que observó cómo cambió de gesto y que posteriormente se lo contó su madre.

Afirma el apelante que la juez no ha tenido en cuenta el testimonio del testigo, que lo obvia, pero ello no es así, lo tiene en cuenta y al mismo se refiere en su Fundamento de Derecho Segundo, cuando indica que ' el otro testigo ha reconocido que no pudo oír lo que su padre le dijo a su madre', pero lo valora en conjunto con las restantes pruebas y concluye que no existe prueba de cargo suficiente para considerar probadas dichas amenazas, resaltando en todo caso la mala relación existente entre la denunciante y el denunciado, y entre el denunciante y su hijo por cuenta de la liquidación de la sociedad de gananciales, de tal forma que el tema patrimonial aparece ligado a los dos episodios de amenazas denunciados.

En cuanto a la segundo episodio, la denunciante indicó que la amenaza que recibió de su ex pareja telefónicamente a través de su hijo fue que 'cualquier día quemaba la casa', en tanto su hijo declaró como testigo en idéntico sentido que su padre le dijo ' yo quemo la casa'.

Pues bien, hemos de partir en todo caso del contenido de la grabación de dicha conversación que fue reproducida en el plenario y cuya autenticidad no se puso en duda, puesto que ésta aporta un elemento objetivo valiosísimo sobre los hechos denunciados, resultando que la expresión que en principio y descontextualizada pudiera resultar en todo caso amenazante por su propio contenido y significado en cuanto supone el anuncio de un mal como es quemar una casa, se torna en cosa distinta cuando se contextualiza, de forma que tal y como acertadamente valora la jueza quo, las palabras emitidas por el denunciado, no son mas que una forma coloquial de intentar llamar la atención del interlocutor utilizando como recurso una hipérbole, sin que pueda esta ser examinada como se pretende por el apelante en su mera literalidad de forma parcial, debiendo atenderse a las circunstancias concurrentes anteriores y al tiempo del hecho que son los que determinan, la valoración que la propia víctima puede hacer de la verosimilitud y seriedad del acto con el que se ve conminada.

En este punto además, y al hilo de una pregunta realizada por la defensa del acusado en torno a la tardanza en interponer la denuncia atendida la fecha de los hechos deunciados, la Juez del Penal le preguntó a la denunciante si sintió miedo con la amenaza, y ésta respondió que no, que el miedo lo sintió en la reunión que tuvieron las partes para la liquidación del régimen económico en el I.C.A. de Cartagena, en referencia a los años de matrimonio y desde su separación, como algo continuado en el tiempo, en tanto que su hijo preguntado por el particular indicó que se presentó denuncia cuando fueron citados por el inspector a tal fin y que no se denunció con anterioridad a la reunión porque ' se quería arreglar un problema' y ' que no creo que por esperar un poco mas cambie algo', ' tenía que haber denunciado en 2.007...antes de 2.007'.

Resalta la juez en su sentencia, que la denunciante no explicó de manera suficiente y convincente el por qué no denunció de manera inmediata, al menos las amenazas telefónicas ocurridas con anterioridad al 29 de junio de 2.016.

La recurrente pretende que se valore de distinta manera a como lo hizo la Juez de lo Penal al efecto de declarar probados los hechos impuestos por ella como acusación, pero debemos dejar sentando el inconveniente que para ese nuevo juicio valorativo supone la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional en cuanto a la revocación en segunda instancia de una Sentencia penal absolutoria.

El Juzgador de alzada, cuando se haya dictado una previa sentencia absolutoria, y la misma se haya fundado en la credibilidad de las manifestaciones personales vertidas en el juicio oral, debe atender a la doctrina constitucional expuesta en la Sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002, de 18 de septiembre , y sentencias posteriores (entre otras, Sentencia de la Sección Segunda del Tribunal Constitucional 103/2009, de 28 de abril ; Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Constitucional 120/2009, de 18 de mayo ; Sentencia de la Sección Cuarta del Tribunal Constitucional 132/2009, de 1 de junio ), en el sentido que no cabe acordar una condena fundada en una nueva valoración de los testimonios prestados en el juicio oral celebrado en primera instancia, desatendiendo el obligado respeto a las garantías de inmediación y contradicción. En definitiva, no es admisible la revisión de la valoración de la prueba personal efectuada por el órganoa quo, analizando la credibilidad de las manifestaciones efectuadas en el juicio oral, y/o la veracidad de los testimonios vertidos, atendiendo exclusivamente a lo que consta en las actuaciones y en el acta del juicio oral (incluso aunque ésta atienda a una grabación audio-visual: SsTC 120/2009 de 18 de mayo , 2/2010 de 11 de enero y 30/2010 de 17 de mayo ).

En tal sentido, la Sentencia del Tribunal Constitucional, Sala Segunda, 127/2010, de 2 de diciembre (Pte. Gay Montalvo), sintetiza en su Fundamento Jurídico 2:En relación con el derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ) en supuestos de condena en segunda instancia, es jurisprudencia ya reiterada de este Tribunal, iniciada en la STC 167/2002, de 18 de septiembre (FFJJ 9 a 11), y seguida en numerosas Sentencias posteriores (entre las últimas, SSTC 49/2009, de 23 de febrero, FJ 2 ; 30/2010 de 17 de mayo , FJ 2), que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción. Por ello, se ha apreciado la vulneración de este derecho fundamental en los supuestos en los que, tras ser dictada una Sentencia penal absolutoria en primera instancia, la misma es revocada en apelación y dictada una Sentencia condenatoria justificada en una diferente valoración de pruebas, como las declaraciones de los acusados o declaraciones testificales que por su carácter personal no podían ser valoradas de nuevo sin su examen directo en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción.

Más en concreto, y por lo que se refiere a la valoración de pruebas indiciarias, este Tribunal ha declarado que, cuando el órgano de apelación se limita a rectificar la inferencia realizada por el de instancia, a partir de unos hechos base que resultan acreditados en ésta, estamos ante una cuestión que puede resolverse adecuadamente sobre la base de lo actuado, sin que sea necesario, para garantizar un proceso justo, la reproducción del debate público y la inmediación ( SSTC 170/2002, de 30 de septiembre, FJ 15 ; 113/2005, de 9 de mayo, FFJJ 3, 4 y 5; 119/2005, de 9 de mayo, FJ 3 ; 74/2006, de 13 de marzo, FJ 3 ; 43/2007, de 26 de febrero, FJ 5 ; 196/2007, de 11 de septiembre, FJ 2 ; y 36/2008, de 25 de febrero , FJ 5). Pero también hemos reiterado que concurre la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías cuando, en la segunda instancia, y sobre la base de indicios que provienen inequívocamente de una valoración de pruebas personales, se corrigen las conclusiones del órgano de primera instancia, sin examinar directa y personalmente dichas pruebas (por todas, STC 217/2006, de 3 de julio , FJ 1; 36/2008, de 25 de febrero , FJ 5; 49/2009, de 23 de febrero , FJ 2; y 144/2009, de 15 de junio , FJ 2).

Ese mismo Tribunal Constitucional ha reiterado el canon de control de constitucionalidad sobre sentencias penales absolutorias, así la Sentencia del Tribunal Constitucional, Sala Segunda, 94/2010, de 15 de noviembre (Pte. Conde Martín de Hijas), que en su Fundamento Jurídico 3 señala:Como se recuerda en la STC 145/2009, de 15 de junio , recapitulando precedente doctrina constitucional, la víctima de un delito no tiene derecho fundamental constitucionalmente protegido a la condena penal de otra persona, sino que es meramente titular del ius ut procedatur, es decir, del derecho a poner en marcha un proceso, substanciado de conformidad con las reglas del proceso justo, en el que pueda obtener una respuesta razonable y fundada en Derecho, que ha sido configurado por este Tribunal como una manifestación específica del derecho de jurisdicción y que no se agota en un mero impulso del proceso o una mera comparecencia en el mismo, sino que de él derivan con naturalidad y necesidad los derechos relativos a las reglas esenciales del desarrollo del proceso. Por ende la función de este Tribunal en el cauce constitucional de amparo se limita a enjuiciar si las resoluciones judiciales impugnadas han respetado el ius ut procedatur del justiciable que ha solicitado protección penal de los derechos que las leyes en vigor reconocen.

En este sentido hemos precisado que, si la queja del recurrente en amparo que ha intervenido como titular del ius ut procedatur en un proceso penal en el que ha recaído un pronunciamiento absolutorio se fundamenta en la vulneración de derechos procesales garantizados en el art. 24 CE , es procedente, en caso del otorgamiento del amparo, declarar la nulidad de las resoluciones judiciales impugnadas y retrotraer las actuaciones al momento procesal oportuno anterior a aquél en que se produjo la lesión estimada, pues la imposibilidad de que este Tribunal declare la nulidad de las Sentencias penales absolutorias no ha de entenderse referido a las resoluciones absolutorias dictadas en el seno de un proceso penal sustanciado con lesión de las más esenciales garantías procesales de las partes, ya que toda resolución judicial ha de dictarse en el seno de un proceso respetando en él las garantías que le son consustanciales.

En aplicación de la doctrina reseñada este Tribunal ha estimado posible la anulación de Sentencias absolutorias y la retroacción de actuaciones por haberse sustanciado el recurso de apelación sin unir el escrito de impugnación de la acusación particular y, por tanto, sin que el órgano judicial lo tomara en consideración ( STC 138/1999, de 22 de julio ); por haberse producido una incongruencia extra petitum, al introducirse en la Sentencia de apelación un elemento que no había sido objeto de debate contradictorio ( STC 215/1999, de 29 de noviembre ); por haberse dictado Sentencia absolutoria en apelación sin haber tenido lugar el juicio oral en el que las partes hubieran podido ejercer su derecho de defensa ( STC 168/2001, de 16 de julio ); o, en fin, por poder incurrir la Sentencia absolutoria en arbitrariedad, irrazonabilidad o error patente, no satisfaciendo así las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva ( STC 45/2005, de 28 de febrero , FJ 3) [FJ 4 y doctrina constitucional allí citada].

Doctrina constitucional sobre la cuestión de valoración de las previas sentencias absolutorias en la instancia reiterada y reforzada en las Sentencias del Tribunal Constitucional, Sala Segunda, 126/2012, de 18 de junio (Pte. Gay Montalvo), y de esa misma Sala y Ponente 144/2012, de 2 de julio.

También la Jurisprudencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo ha analizado la cuestión, así la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 17 de marzo de 2015 (Pte. Marchena Gónez):(...)jurisprudencia que previene y define los límites de la revocación de una sentencia absolutoria. (...), el examen de toda impugnación (...) que, (...), tenga por objeto dejar sin efecto una sentencia absolutoria y sustituirla por un pronunciamiento de condena, topa con el obstáculo de una jurisprudencia del TEDH, constitucional y de esta misma Sala, que ha contribuido a una ruptura histórica con el entendimiento tradicional del error de hecho en la valoración de las pruebas, cuando aquél se deriva de documentos que obran en la causa y que demuestran la equivocación del órgano decisorio.

Bien es cierto que esa misma jurisprudencia -decíamos en nuestras SSTS 976/2013, 30 de diciembre y 91/2013, 1 de febrero - no ha contado con la uniformidad que habría sido deseable, sobre todo, en una materia de tanta repercusión e importancia en el desenlace de cualquier proceso penal. Inicialmente fueron las exigencias derivadas del principio de inmediación las que llevaron a rechazar la posibilidad de que el órgano jurisdiccional ante el que no se habían desarrollado las pruebas personales pudiera valorar éstas para neutralizar el fallo absolutorio, sustituyéndolo por un pronunciamiento de condena ( STC 142/2011, de 26 de septiembre ; 167/2002, de 18 de septiembre ; 213/2007, de 8 de octubre ; 64/2008, de 26 de mayo ; 115/2008, de 29 de septiembre ; 49/2009, de 23 de febrero ; 120/2009, de 18 de mayo ; 184/2009, de 7 de septiembre ; 215/2009, de 30 de noviembre y 127/2010, de 29 de noviembre ). Otras resoluciones han completado esa línea argumental, acentuando la necesidad de excluir cualquier quiebra de los derechos de defensa, a la presunción de inocencia y a un proceso con todas las garantías ( art. 24 de la CE ), que podrían verse afectados si quien ha resultado absuelto en la instancia es luego condenado en virtud de un recurso que no prevé su audiencia o si los medios de prueba personales valorados en la instancia son las únicas pruebas de cargo en las que se fundamenta la condena ( SSTC 90/2006, de 27 de marzo , FJ 3 ; 95/2006, de 27 de marzo , FJ 1 ; 217/2006, de 3 de julio, FJ 1 ; 309/2006, de 23 de octubre, FJ 2 ; 360/2006, de 18 de diciembre , FFJJ 3 y 4). Y la jurisprudencia del TEDH añade en su análisis -como recuerda la STC 45/2011, de 11 de abril - que cuando el Tribunal de apelación ha de conocer de cuestiones de hecho y de derecho, estudiando en general la cuestión de la culpabilidad o la inocencia, no puede, por motivos de equidad en el proceso, resolver sin la apreciación directa del testimonio del acusado que sostiene que no ha cometido el hecho delictivo que se le imputa (entre otras, SSTEDH de 27 de junio de 2000, caso Constantinescu c. Rumanía, § 55 ; 1 de diciembre de 2005, caso Ilisescu y Chiforec c. Rumanía, § 39 ; 18 de octubre de 2006, caso Hermi c. Italia, § 64 ; 10 de marzo de 2009, caso Igual Coll c. España , § 27 y 16 de diciembre de 2008, caso Bazo González c. España (§ 31), entre otras).

Todo indica, por tanto, que sólo en aquellos casos en los que la valoración probatoria asumida en la instancia resulte absolutamente arbitraria, ajena a las máximas de experiencia, las reglas de la lógica y, en fin, alejada del canon constitucional de valoración racional de la prueba, el pronunciamiento absolutorio podrá ser impugnado con fundamento en el derecho a la tutela judicial efectiva, logrando así el reconocimiento de la vulneración de un derecho constitucional y la reparación adecuada mediante la anulación del pronunciamiento absolutorio.

La jurisprudencia citada ha sido recogida por el legislador, de forma que la Ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales adiciona un párrafo, el tercero, al artículo 790.2 de la LECrim que establece que: ' Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad de la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de la experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada'.

CUARTO.En el presente caso, la Juzgadora de la instancia de una forma razonada (expuesta en la sentencia) y razonable (atendiendo a máximas de experiencia y de análisis racional), pondera la consistencia, credibilidad, fiabilidad y verosimilitud de la prueba practicada, además de su grado de suficiencia en los términos referidos anteriormente, llegando a la conclusión expuesta en la resolución dictada. Y lo hace atendiendo a la inmediación y oralidad que le concede su posición enjuiciadora, que no puede ser sustituida por la Sala en su labor de revisión.

Por lo anterior, al estar la sentencia recurrida suficientemente motivada, explicando la Juzgadora las razones de sus dudas y por ende de su valoración probatoria, no podemos hacer un juicio de valoración distinto a los efectos de modificar el relato de hechos probados, de tal modo que permitiera una calificación que acarreara una sentencia condenatoria para el acusado Carlos Jesús .

QUINTO.Procede, en consecuencia, la desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Sonia , al que se adhirió el Ministerio Público, con la confirmación de la sentencia apelada y declaración de oficio de las costas de esta alzada conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de doña Sonia al que se adhirió el Ministerio Público, contra la sentencia dictada el día 10 de octubre de 2.016 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Cartagena, en el Juicio Rápido nº 73/2016 , Rollo Nº 113/16 y,CONFIRMARdicha resolución, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Contra esta sentencia sólo cabe preparar recurso de casación en los supuestos del artículo 847.1. b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (por infracción de ley del motivo previsto en el número 1.º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal :Cuando, dados los hechos que se declaren probados en las resoluciones comprendidas en los dos artículos anteriores, se hubiere infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la Ley Penal), en atención al artículo 792.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , dentro de los cinco días siguientes a la últimanotificación ( artículos 855 , 856 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.