Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 651/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 9, Rec 93/2017 de 21 de Julio de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Julio de 2017
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: TORRAS COLL, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 651/2017
Núm. Cendoj: 08019370092017100435
Núm. Ecli: ES:APB:2017:6844
Núm. Roj: SAP B 6844/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN NOVENA
Rollo núm. 93/2017
Juicio sobre DELITOS LEVES núm. 325/16
Juzgado de Instrucción núm. 4 de L#Hospitalet de Llobregat
SENTENCIA
En la ciudad de Barcelona, a veintiuno de julio del año dos mil diecisiete.
Visto en grado de apelación, por el Ilmo. Sr. Magistrado de la Sección Novena de esta Audiencia
Provincial de Barcelona, D. José María Torras Coll, constituido en Tribunal Unipersonal, conforme a lo
estatuido en el artículo 82-2º de la L.O.P.J ., el Rollo de apelación número 93/2017 , dimanante del Juicio
sobre delitos leves seguido con el número 325/16 ante el Juzgado de Instrucción núm 4 de los de L#Hospitalet
de Llobregat, por un delito leve de amenazas, autos que penden de recurso de apelación formulado por el
denunciado , Onesimo , contra la sentencia dictada en fecha 30 de Noviembre de 2016 ,por la Iltma.
Magistrada Juez titular del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de Instrucción indicado en el encabezamiento en la fecha expresada se dictó Sentencia en cuya parte dispositiva se da enteramente por reproducida y que responde al siguiente tenor: ' F A L L O : Condeno a Onesimo por un delito leve de amenazas a una pena de 30 días de multa con una cuota diaria de 6 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago .Condeno a Onesimo al pago de las costas causadas en este juicio.'
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por el expresado denunciado, devenido condenado en el primer orden y grado jurisdiccional, en cuyo escrito interesó la revocación de la sentencia recurrida en los términos que dejó explicitados.
TERCERO .- Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas, para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, con el resultado que es de ver en autos. Evacuado dicho trámite se elevaron los autos, una vez repartidos, a esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Barcelona para su ulterior sustanciación y resolución.
CUARTO.- Recibidos los autos y registrados en esta Sección y sin celebrarse vista pública al no estimarse necesaria, quedaron los mismos vistos para Sentencia.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se dan enteramente por reproducidos los que figuran consignados como tales en la calendada sentencia apelada y que responden al siguiente temor literal : HECHOS PROBADOS: El día 14/7/2016, hacia las 18 horas en el domicilio de la CALLE000 NUM000 , NUM001 NUM001 de L'Hospitalet de Llobregat, Onesimo comenzó a gritar por su ventana hacia el piso de Vicente 'LA PRÓXIMA SEMANA ESTÁS MUERTO, ...TE MATO...SOIS UNOS PUTOS MIERDAS, ME CAGO EN LA PUTA, OS MATO', lo que causó miedo en el denunciante.'
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan los de la Instancia por ser plenamente conformes a Derecho y ello en cuanto no se opongan ni contradigan a los que seguidamente se dirán.
SEGUNDO.- Aduce el apelante ,en síntesis ,error en la valoración de la prueba ,negando su participación en los hechos incriminados.Sostiene que la ratificación del denunciante en el juicio no puede adquirir fuerza incriminatoria ,sin un refrendo corroboratorio de sus asertos. Expone que se ofrecen dos versiones antagónicas, contradictorias , y que en esa tesitura debe prevalecer el principio 'in dubio por reo'.Discrepa del valor que la Juez de instancia le dio a las grabaciones de audio aportadas por la parte denunciante que vendrían a grabar las expresiones injuriosas y atemorizadoras proferidas por el denunciado y que,al decir de la juez de instancia, coincidiría la voz registrada en la grabación con el timbre de voz del denunciado y plantea elementos de distorsión de la voz, al procederse a la audición en la sala de juicios de teléfono móvil en el que se registraron esas expresiones.Significa que no se verificó el correspondiente volcado sobre dichas grabaciones ni tampoco una prueba pericial de identificación de voz y por todo ello considera que no ha quedado desvirtuada la presunción de inocencia y que,consecuentemente, procede estimar el recurso y revocar la sentencia condenatoria con la libre absolución del recurrente.
Pues bien, el recurso ,ya se adelante ,no puede tener favorable acogida.
TERCERO .-En efecto, la Juez de instancia ,tras efectuar una valoración racional,lógica y crítica de las pruebas aportadas en el juicio, conforme a lo preceptuado en los arts. 741 y 973 de la L.E.Criminal , alcanza la firme convicción de que el denunciado, aquí apelante,profirió al denunciante las expresiones consignadas en el factum probatorio y lo hace partiendo de la credibilidad que otorga a la declaración de la víctima,ya que su denuncia fue clara y sin contradicciones, y así lo expuso en el acto del juicio Vicente del mismo modo que en su declaración policial repitiendo las mismas palabras a pesar del tiempo transcurrido entre los hechos y el acto del juicio. La declaración del denunciante fue coherente, clara y sin contradicciones entre esta y el atestado inicial que da fuerza y veracidad a la versión de éste y reúne los requisitos de ausencia de incredibilidad subjetiva, ya que no hay razón previa conocida por la que éste pudiera querer denunciar a Onesimo , goza también de persistencia en la incriminación y corroboración objetiva a través de unas grabaciones realizadas por su teléfono móvil del día de los hechos que vienen a recoger, no una, sino numerosas expresiones amenazantes e injuriosas, recogidas en los hechos probados, y donde se aprecia a parecer de esta Juzgadora, la coincidencia en el timbre de voz con la del denunciado. Coincidentes también con el estado de nervios que Onesimo manifiesta estar sufriendo por los presuntos ruidos procedentes del piso del por todo lo cual su presunción de inocencia ha venido a quedar vencida y procede condenar a Onesimo por un delito leve de amenazas.
CUARTO. -Por lo que hace a la cuestionada prueba de audio proveniente de una grabación obtenida a través del teléfono móvil por parte del denunciante, es lo cierto que si bien formalmente no hubo un volcado, ni tampoco se practicó una pericia encaminada a la identificación de voz del denunciado, lo cierto es que no consta que formalmente esa prueba fuese impugnada y ,en el juicio oral ,fue la audición, sometida al principio de inmediación y contradicción y la Juez destaca que la voz grabada tiene un timbre identificatorio con la voz del denunciado apreciada en el juicio.Así las cosas, se trata de una percepción sensorial ,personal inmanente al principio de inmediación del que goza el Juez de instancia y del que carece este Tribunal y no se da razón alguna para dudar de tal apreciación.
Item más, la condena penal sustancialmente se funda en la declaración de la víctima y conviene recordar que la misma constituye prueba de cargo para destruir la presunción de inocencia.
QUINTO .-En efecto, conviene recordar, como ya apuntaba la STS 850/2007, 18 de octubre , con cita de la STS 1137/2004, 15 de octubre , que ' las víctimas tienen aptitud para declarar como testigos en el proceso penal, incluso aunque actúen ejerciendo la acusación, a diferencia de lo que ocurre en el proceso civil en que ninguna de las partes puede actuar como testigo: ha de hacerlo bajo la forma y requisitos de la llamada prueba de confesión '. Con vocación de síntesis, la STS 339/2007, 30 de abril , ha afirmado que ' la declaración de la víctima no es prueba indiciaria sino prueba directa y ha sido admitida como prueba de cargo tanto por la doctrina del Tribunal Supremo (cfr. SSTC 201/89 , 173/90 , 229/91 ). Esto no quiere decir que la existencia de esa declaración se convierta por sí misma y automáticamente en prueba de cargo suficiente, pues, como todas, está sometida a la valoración del Tribunal sentenciador.' La declaración de la víctima, según ha reconocido en numerosas ocasiones la jurisprudencia de este Tribunal Supremo y la del Tribunal Constitucional, puede ser considerada prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, incluso aunque fuese la única prueba disponible lo que es frecuente que suceda en casos de agresión sexual, porque al buscar el acusado para la comisión de los hechos delictivos un ámbito íntimo, se dificulta la concurrencia de otra prueba diferenciada. Así lo viene declarando reiteradamente esta Sala, pudiendo citarse entre nuestras sentencias más recientes la STS 187/2012, de 20 de marzo , la STS 688/2012, de 27 de septiembre y la STS 724/2012, de 2 de octubre , a cuya doctrina nos remitimos para evitar innecesarias reiteraciones.
Como ha señalado la Sala Casacional la credibilidad del testimonio de la víctima corresponde valorarla al órgano de enjuiciamiento, que es el que dispone de inmediación, y lo que le compete al Tribunal de Casación es el control de la valoración realizada por el Tribunal de Instancia, en lo que concierne a su racionalidad en función de los parámetros de la lógica, la ciencia y la experiencia. Para verificar la estructura racional del proceso valorativo de la declaración testifical de la víctima, el Tribunal Supremo viene estableciendo ciertas notas o parámetros que, sin ser requisitos o exigencias para la validez de dicho testimonio, coadyuvan a su valoración, y que consisten en el análisis de su credibilidad subjetiva, de su credibilidad objetiva y de la persistencia en la incriminación.La falta de credibilidad de la víctima o perjudicada puede derivar de la existencia de móviles espurios o abyectos, en función de las relaciones anteriores con el sujeto activo, pues pueden concurrir razones vinculadas a las previas relaciones acusado-víctima, indicadoras de móviles de odio, resentimiento, venganza o enemistad ( STS Sala 2ª de 23 Octubre 2.008 , entre otras muchas).
El segundo parámetro de valoración de la declaración de la víctima consiste en el análisis de su credibilidad objetiva , o verosimilitud del testimonio, que según las pautas jurisprudenciales ( Sentencias de esta Sala de 23 de septiembre de 2.004 y 23 octubre 2.008 , entre otras), debe estar basada en la lógica de la declaración (coherencia interna) y en el suplementario apoyo de datos objetivos de carácter periférico (coherencia externa).
El tercer parámetro de valoración consiste en el análisis de la persistencia en la incriminación , lo que conforme a las referidas pautas jurisprudenciales supone: a) ausencia de modificaciones esenciales en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima. Se trata de una persistencia material en la incriminación, valorable «no en un aspecto meramente formal de repetición de un disco o lección aprendida, sino en la constancia sustancial de las diversas declaraciones» ( Sentencia de esta Sala de 18 de Junio de 1.998 , entre otras); b) Concreción en la declaración. La declaración ha de hacerse sin ambigüedades, generalidades o vaguedades. Es valorable que la víctima especifique y concrete con precisión los hechos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar; c) ausencia de contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre las diversas versiones narradas en momentos diferentes.
En todo caso, estos criterios no constituyen condiciones objetivas de validez de la prueba sino parámetros para la valoración del testimonio de la víctima, con el fin de que esta valoración sea razonable y controlable en vía casacional.
Y ,precisamente, con apoyo en tales consideraciones ,la Juzgadora de instancia llega a la convicción de culpabilidad del denunciado, sin que tal decisión sea incoherente ni incongruente, sino fruto de un razonamiento motivado que ha de respetarse en esta alzada,conforme a las pautas metódicas que nos ofrecen los arts. 741 y 973 de la L.E.Criminal . Se trata de prueba personal, como lo son las declaraciones de los implicados.Esa prueba por su intrínseca naturaleza es sometida al crisol del principio de inmediación del que carece este Tribunal Unipersonal,en el grado de apelación.
Según doctrina de la Sala Casacional (entre otras SSTS 383/2014 de 16 de mayo ; 596/2014 de 23 de julio ; 761/2014 de 12 de noviembre ; 881/2014 de 15 de diciembre ; 375/2015 de 2 de junio o 88/2016 de 12 de febrero ) la invocación en casación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas; c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.
Así las cosas ,el recurso debe ser desestimado,pues como cuida de señalar ,entre otras,la STS de 29 de octubre de 2014 , el delito de amenazas se caracteriza por los siguientes elementos: 1º) una conducta del agente integrada por expresiones o actos idóneos para violentar el ánimo del sujeto pasivo, intimidándole con la comunicación de un mal injusto, determinado y posible, de realización más o menos inmediata, que depende exclusivamente de la voluntad del sujeto activo; 2º) es un delito de simple actividad, de expresión o de peligro, y no de verdadera lesión, de tal suerte que si ésta se produce actuará como complemento del tipo; 3º) que la expresión de dicho propósito por parte del agente sea serio, firme y creíble, atendiendo a las circunstancias concurrentes; 4º) que estas mismas circunstancias, subjetivas y objetivas, doten a la conducta de la entidad suficiente como para merecer una contundente repulsa social, que fundamente razonablemente el juicio de la antijuridicidad de la acción y la calificación como delictiva.
No se detecta error alguno, ni incongruencia, ni arbitrariedad en la decisión judicial recurrida. El recurso, por tanto, debe claudicar.
SEXTO .-Y por lo que hace a las costas procesales generadas en esta alzada, procede declararlas de oficio.
Por todo lo expuesto,
Fallo
DESESTIMAR ELRECURSO DE APELACIÓN interpuesto por Onesimo , contra la sentencia dictada en fecha 30 de Noviembre de 2016 por el Juzgado de Instrucción núm. 4 de los de L#Hospitalet de Llobregat , en sus autos de Juicio por delito leve, arriba referenciados, y, CONFIRMAR ÍNTEGRAMENTE DICHA RESOLUCIÓN , declarando de oficio las costas procesales ocasionadas en esta alzada.Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de Instrucción de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que doy fe-.
