Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 651/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 3, Rec 1505/2017 de 20 de Octubre de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Octubre de 2017
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: MORALES PEREZ-ROLDAN, AGUSTIN
Nº de sentencia: 651/2017
Núm. Cendoj: 28079370032017100640
Núm. Ecli: ES:APM:2017:13117
Núm. Roj: SAP M 13117/2017
Encabezamiento
Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 5 - 28035
Teléfono: 914934543,914934731
Fax: 914934542
Grupo de Trabajo: T
37050100
N.I.G.: 28.058.00.1-2016/0012585
Apelación Juicio sobre delitos leves 1505/2017
Origen :Juzgado de Instrucción nº 03 de Fuenlabrada
Juicio sobre delitos leves 1703/2016
SENTENCIA NUM: 651
En Madrid, a 20 de Octubre de 2017 .
El Ilmo. Sr. D. Agustín Morales Pérez Roldan, Magistrado de la Sección 3ª de la Audiencia Provincial,
actuando como Tribunal Unipersonal al amparo de lo previsto en el artículo 82 de la LOPJ en turno de reparto,
ha visto en segunda instancia, ante esta Sección Tercera, la presente apelación contra la Sentencia dictada
por el Juzgado de Instrucción nº 3 de los de Fuenlabrada, en el Juicio por Delitos Leves seguido ante dicho
Juzgado bajo el número 1703/16, habiendo sido partes como apelante María Inmaculada y como apelados
el Ministerio Fiscal y Ezequiel .
Antecedentes
PRIMERO .- El Juzgado de Instrucción nº 3 de los de Fuenlabrada en el Juicio por Delitos Leves antes mencionado dictó Sentencia con fecha 18 de enero de 2017 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Que debo CONDENAR y CONDENO a Dª María Inmaculada como autora penalmente responsable de un delito leve de hurto del artículo 234.2 del Código Penal a la pena de multa de 60 días a razón de 6 euros de cuota diaria, lo que hace un total de 360 euros, así como al pago de las costas procesales que se hayan causado.
El impago de la multa supondrá la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, conforme a lo previsto en el artículo 53 del Código Penal .
Se estima la acción civil ejercida contra Dª María Inmaculada en el importe de 40 € correspondiente al valor de los productos sustraídos, y que deberá abonar, a través de su consignación en la cuenta del presente Juzgado, al representante legal del establecimiento Animal Market sito la calle Móstoles número 95 de Fuenlabrada, Madrid, previa acreditación de dicha representación legal en un plazo máximo de 10 días en fase de ejecución de sentencia.'
SEGUNDO .- Notificada dicha Sentencia a las partes personadas, por María Inmaculada se interpuso recurso de Apelación, haciendo las alegaciones que se contienen en su escrito de recurso que aquí se tienen por reproducidas, dando traslado al Ministerio Fiscal y a Ezequiel , que solicitaron la desestimación de la apelación y la confirmación de la resolución recurrida.
TERCERO .- Recibido el procedimiento en esta Audiencia y Sección Tercera el día 19 de octubre de 2017, se acordó la formación del Rollo, al que correspondió el número 1505/17, acordándose por la Sala se dictase la resolución correspondiente por el Magistrado Unipersonal reseñado al principio de la presente.
II. HECHOS PROBADOS Se aceptan y dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la Sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO .- El recurso interpuesto por María Inmaculada , que en su totalidad se da por reproducido, censura la resolución dictada por error en la valoración probatoria con la consecuente vulneración del principio de presunción de inocencia, dado que la denunciante en ningún momento reconoció a la acusada como la autora del hurto, invocando igualmente el principio in dubio pro reo.
SEGUNDO.- La aludida presunción de inocencia exige, para ser desvirtuada, la existencia de una mínima y suficiente actividad probatoria, producida con las debidas garantías procesales, es decir, con estricto respeto a los derechos fundamentales, que resulte racionalmente de cargo y de la que se pueda deducir la culpabilidad del acusado, todo ello en relación con la infracción de que se trate, los elementos específicos que la configuran y su autoría o participación ( Sentencias del Tribunal Constitucional 143 y 148/09 de 15 de junio , 26/10 de 27 de abril , 52/10 de 4 de octubre , 68 y 70/10 de 18 de octubre , 12/11 de 28 de febrero , 25/11 de 14 de marzo , 111/11 de 4 de julio , 107/11 de 20 de junio , 126/11 de 18 de julio , 16/12 de 13 de febrero , 142/12 de 2 de julio , 201/12 de 12 de noviembre enero , 78/13 de 8 de abril , 196/13 de 2 de diciembre , 13/14 de 30 de enero , 185/14 de 6 de noviembre , 2/15 de 19 de enero y 33/15 de 2 de mayo ).
La declaración prestada en el acto del juicio por la denunciante de delito constituye una prueba de cargo válida y suficiente para enervar la presunción iuris tantum de inocencia en cuanto tiene consideración de prueba testifical, y como tal puede servir para conformar la convicción del órgano jurisdiccional en la determinación de los hechos del caso.
Su valoración ha de realizarse atendiendo a las reglas de la lógica y a las máximas o principios de experiencia, lo que exige analizar la credibilidad que merezca el testigo en atención a sus circunstancias personales, relación anterior con él o los imputados, y las corroboraciones que pudieran acompañarla reforzando el contenido del testimonio, cuidando que no exista una motivación torpe, como pudiera suceder si el designio que le impulsara consistiera en sentimientos de odio, rencor o venganza, o el deseo de obtener un beneficio económico ( Sentencias del Tribunal Supremo, 2 de octubre y 8 de noviembre de 2006 , 31 de mayo , 21 de junio y 26 de septiembre de 2007 , 24 de junio y 11 de diciembre de 2008 , 22 y 23 de abril y 21 de octubre de 2009 , 26 de enero , 11 de mayo y 22 de diciembre de 2010 y 26 de enero de 2011 ; Sentencias del Tribunal Constitucional 16/2000 de 31 de enero , 57/02 de 11 de marzo , 195/02 de 28 de octubre , 347/06 de 11 de diciembre , 258/07 de 18 de diciembre y 9/11 de 28 de febrero).
En este contexto, la recomendación de analizar las condiciones de persistencia en la incriminación, de coherencia y ausencia de contradicciones entre las distintas declaraciones prestadas, de ausencia de incredibilidad subjetiva del testigo derivada del eventual concurso de móviles espurios y de atención al concurso de eventuales corroboraciones periféricas de existir, no significa una reglamentación de requisitos de validez de su declaración, sino la expresión de las reglas de experiencia más comunes que resultan de aplicación en la labor de la crítica e interpretación del testimonio. Tales perspectivas no enuncian requisitos procesales para la admisibilidad del testimonio que deban resultar estrictamente cumplimentados, sino criterios ponderativos que deben ser analizados; por esta razón, la presencia de posibles matices, como son eventuales contradicciones, como también la petición de una indemnización civil, o la presencia de un interés propio, o incluso en obtener la condena de contrario, no excluyen la valorabilidad en si misma de la declaración, sino que han de llevar a extremar la cautela y a la búsqueda de corroboraciones objetivas, si existen, pero desde luego sin elevar su concurso a una exigencia constitutiva de la prueba testifical ( Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 2003 , 29 de noviembre de 2004 , 13 de diciembre de 2006 y 10 de abril de 2007 ).
En definitiva, el órgano jurisdiccional puede y debe valorar la prueba practicada, incluso cuando existan dos declaraciones contrapuestas, atendiendo al distinto grado de credibilidad que le merezcan los distintos testimonios y a los posibles datos objetivos o indiciarios que pudieran concurrir en apoyo de una u otra de las posturas controvertidas. Lo que la presunción de inocencia prohíbe es condenar por meras impresiones íntimas del juzgador, sospechas o conjeturas, sin una prueba inequívocamente acusatoria llegada al proceso de una manera regular y en conformidad con las normas procesales y constitucionales. La prueba en el proceso penal no tiene otros límites que los de la dignidad y seguridad de la persona humana; pero no existe un sistema tasado, a diferencia de lo que ocurre en el proceso civil, por cuya razón puede establecerse una conclusión fáctica con el apoyo de la declaración de un solo testigo, incluso cuando su testimonio se enfrenta a varios que se expresan en dirección opuesta, y ello siempre que la resolución aparezca motivada, como ya se dijo que ocurre en este caso ( Sentencias del Tribunal Supremo de 13 de mayo , 17 de junio , 9 de septiembre de 1992 , 23 de junio y 13 de diciembre de 1993 , 24 de febrero , 23 y 29 de marzo de 1994 y 9 de mayo de 2000 ; sentencia del Tribunal Constitucional 11/95 de 16 de enero).
Pues bien, este Tribunal, tras el visionado del soporte donde el acto del juicio fue grabado constata que ha sido practicada prueba de entidad suficiente para considerar desvirtuada la presunción de inocencia y verifica que el órgano de enjuiciamiento ha exteriorizado las razones que le han conducido a reflejar el relato de hechos probados a partir de la actividad probatoria practicada y afirmamos la racionalidad del discurso valorativo de la sentencia, que se justifica en pruebas de cargo que han sido obtenidas con pleno respeto de las garantías constitucionales y legales que deben presidir un juicio justo.
El propietario del establecimiento donde los hechos se produjeron, manifestó que no presenció los mismos, pero si facilitó a la policía, una grabación de los hechos recogidos por las cámaras de seguridad.
Como consecuencia de la investigación policial, la testigo Teodulfo , dependienta que se encontraba en la tienda el día de autos, reconoció fotográficamente sin género de dudas a la ahora recurrente como la autora de los hechos entre las ocho fotografías que le fueron mostradas, reconocimiento que fue ratificado de forma expresa en la vista oral, a la que no acudió la denunciada pese a estar citada en forma legal, sin que se haya alegado ninguna circunstancia que ponga en duda la seriedad y objetividad de sus manifestaciones.
Los reconocimientos efectuados en sede policial, o en sede judicial en fase sumarial, bien a través del examen de fotografías o bien mediante ruedas de reconocimiento, son en realidad medios de investigación que permiten, cuando es necesario, determinar la identidad de la persona a la que los testigos imputan la realización del hecho denunciado, y avanzar en el esclarecimiento de los hechos. Solamente alcanzan el nivel de prueba, como regla general, cuando el reconocimiento sea realizado en sede judicial, con todas las garantías, entre ellas la presencia del juez, y quien ha realizado el reconocimiento comparece el juicio oral y ratifica lo antes manifestado, tal y como ha ocurrido en el presente caso.
La valoración probatoria realizada por el órgano judicial reúne las condiciones necesarias para su confirmación. Sólo cuando la apreciación de las pruebas practicadas en la instancia resulte absurda o irracional, o incurra en contradicciones obvias, resultará oportuno corregirla en el ámbito del recurso de apelación; tales circunstancias no concurren en este supuesto, en cuanto los razonamientos valorativos y explícitos en la sentencia recurrida se ajustan a las reglas de la lógica y a las máximas de experiencia común.
La recurrente en el uso legítimo de su derecho de defensa pretende hacer valer su propia versión, negando su participación en los hechos y planteando dudas sobre su identificación, que no puede prevalecer sobre la apreciación imparcial y debidamente motivada del órgano judicial, en uso de las facultades legalmente establecidas en relación a la valoración probatoria ( art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ) y sin que el juzgador haya expresado duda alguna sobre su convicción probatoria.
En estas condiciones, el hecho de establecer unas conclusiones probatorias adversas a la parte recurrente, analizando crítica y prudentemente el conjunto de medios probatorios practicados, no significa la violación de derecho alguno. Las razones expresadas en la sentencia recurrida se estiman comprensibles y correctas; no existe arbitrariedad ni irracionalidad alguna, únicos supuestos que permitirían la corrección en esta vía del recurso, lo que conlleva a su desestimación y a la confirmación de la resolución impugnada.
No se descubre tampoco la infracción del principio in dubio pro reo también alegada al postular la duda razonable sobre la participación en los hechos del recurrente; se trata de un principio distinto y auxiliar del de presunción de inocencia, por cuanto mientras ésta constituye una garantía objetiva del proceso, el segundo es de naturaleza eminentemente subjetiva, y significa la obligación del juez de absolver cuando duda sobre la culpabilidad o inocencia del acusado ( Sentencias del Tribunal Constitucional 44/89 de 20 de febrero , 138/92 de 13 de octubre 63/93 de 1 de marzo , 133/94 de 9 de mayo , 259/94 de 3 de octubre y 16/2000 de 31 de enero ). Resulta inaplicable en este caso, en el que la Juzgadora no ha expresado duda alguna sobre su convicción probatoria. Dicho con otras palabras, la parte no ostenta un derecho a la duda por parte del órgano judicial, que pueda invocar en su beneficio ( Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de octubre de 1996 y 18 de octubre de 2004 ).
Por todo ello, los hechos son constitutivos de un delito leve de hurto de acuerdo a lo que se describe en la resolución impugnada, concurriendo los requisitos de dicha figura penal y la sentencia de instancia se ha dictado en base a prueba de cargo suficiente y rectamente valorada lo que conduce a la desestimación del recurso presentado.
TERCERO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de pertinente aplicación, en nombre de su Majestad el Rey y por la autoridad que el Pueblo Español me confiere:
Fallo
Que desestimando el Recurso de Apelación interpuesto por María Inmaculada , contra la Sentencia dictada en esta causa por el Juzgado de Instrucción nº 3 de los de Fuenlabrada con fecha 18 de enero de 2017 , cuyo Fallo literalmente se transcribe en los antecedentes de esta Sentencia, debo confirmar y confirmo íntegramente dicha resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe Recurso alguno, y con certificación de la misma, devuélvanse los Autos originales al Juzgado de procedencia a los fines procedentes.
Así por esta mí Sentencia de la que se llevará certificación al Rollo de Apelación definitivamente juzgado, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION .- Leída y publicada que ha sido la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por el Iltmo. Sr. Magistrado que la dictó en Audiencia Pública, con la asistencia del Letrado/a de la Admón. de Justicia. Doy fe.

