Sentencia Penal Nº 651/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 651/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 1741/2018 de 21 de Septiembre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Septiembre de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: TORROJA RIBERA, LUCIA MARIA

Nº de sentencia: 651/2018

Núm. Cendoj: 28079370262018100633

Núm. Ecli: ES:APM:2018:14704

Núm. Roj: SAP M 14704/2018


Encabezamiento


Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934479
Fax: 914934482
GRUPO TRABAJO DTS
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2017/0028097
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 1741/2018
Origen:Juzgado de lo Penal nº 33 de Madrid
Procedimiento Abreviado 343/2017
Apelante: D./Dña. Pedro Enrique
Procurador D./Dña. MARÍA CONCEPCIÓN VILLAESCUSA SANZ
Letrado D./Dña. JUAN ANTONIO CUENCA BREA
Apelado: MINISTERIO FISCAL
Ilmos/as Sres/Sras Magistrados/as:
DÑA. LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA (PRESIDENTE-PONENTE)
D.LEOPOLDO PUENTE SEGURA
D.FRANCISCO JAVIER MARTÍNEZ DERQUI
SENTENCIA Nº 651/2018
En Madrid, a 21 de Septiembre de 2018.
VISTOS en segunda instancia por la Sección Veintiséis de la Audiencia Provincial de Madrid los
presentes autos de procedimiento abreviado nº343/2017, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 33 de Madrid
por un delito de quebrantamiento de condena contra Pedro Enrique , representado por la Procuradora Doña
Mª Concepción Villaescusa Sanz y defendido por el Letrado Don Juan Antonio Cuenca Brea.
Ha comparecido el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública.
Expresa el parecer de la Sala como ponente Dª LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 33 de Madrid se dictó sentencia condenatoria, con los HECHOS PROBADOS del tenor siguiente: 'El acusado, Pedro Enrique , mayor de edad y con antecedente penales no computable en la presente causa, sobre las 1:40 horas del día 20 de febrero de 2017, acudió al local EL Rancho Tropical de Madrid, dirigiéndose a Evangelina para hablar con ella , lográndolo; y ello, a pesar de ser conocedor de que por sentencia de fecha 16 de junio de 2015, firme el día 8 de octubre de 2015, se le había condenado por el Juzgado de lo Penal nº 35 de Madrid (DUD 316/15), entre otras, a las penas de prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de Evangelina , así como de comunicar con ella, durante tres años desde el día 14 de diciembre de 2015, extinguiéndose el día 12 de diciembre de 2018.

El acusado había sido requerido personalmente para el cumplimiento de tales penas el día 14 de diciembre de 2015, apercibiéndole de que, si las incumplía, podría incurrir en un delito de quebrantamiento de condena'.

Y cuyo FALLO establece: 'Condeno al acusado, Pedro Enrique , como autor responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito de quebrantamiento de condena del artículo 468.2 del Código Penal, a la pena de seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena'.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Pedro Enrique sobre la base de los motivos que constan en el escrito que serán objeto del fondo del recurso, que fue impugnado por el Ministerio Fiscal.



TERCERO.- Remitidos los autos a la Audiencia Provincial, se dio traslado a la Magistrada Ponente a los efectos de acordar sobre la celebración de vista y, en su caso, sobre la práctica de la prueba propuesta.



CUARTO.- No estimándose necesaria la vista oral, quedaron los autos vistos para sentencia.

HECHOS PROBADOS Se aceptan y se tienen por reproducidos los de la sentencia apelada.

A los anteriores hechos resultan de aplicación los siguientes:

Fundamentos


PRIMERO.- La Procuradora doña María Concepción Villaescusa Sanz, actuando en nombre y representación de Pedro Enrique , formuló recurso de apelación contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 33 de Madrid en el procedimiento abreviado número 343/2017 con fecha 29 de junio de 2018.

Alegaba en su recurso como motivo el de error en la apreciación de la prueba, al no haberse desvirtuado mediante la prueba practicada en el plenario la presunción de inocencia de su representado, pues no ha quedado acreditado que el mismo incumpliera la orden de alejamiento existente de forma consciente y voluntaria, dado que se dirigió al local de copas sin tener conocimiento de que la señora Evangelina se encontraba en el mismo y, cuando entró y la vio, se marchó, siendo ella la que le siguió e intentó hablar con él, intentando él marcharse de allí, momento en que se inició una discusión con el señor Pedro Enrique .

Consideraba que la declaración de estos dos últimos no fue veraz y que quien era pareja de la señora Evangelina tenía animosidad hacia el señor Pedro Enrique , encontrándose esa noche embriagada la señora Evangelina , por lo cual difícilmente puede recordar los hechos.

Por todo ello, solicitaba la revocación de la resolución recurrida y la absolución de su patrocinado.



SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación al recurso solicitó la confirmación de la resolución recurrida.



TERCERO.- El recurso no puede prosperar.

El art. 24 de la Constitución Española consagra el principio de inocencia, que es una presunción ' iuris tantum', que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado.

La Sentencia 131/1997 recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989, 139/1991 y 76/1993 entre otras).

Por otra parte, dado que se invoca como motivo el de error en la apreciación de la prueba, debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir algunos de los siguientes casos: -Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.

-Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.

-O cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.

Las conclusiones a las que llegó en su sentencia el Jugador a quo no pueden considerarse ilógicas, irrazonables o arbitrarias, visto el contenido de la denuncia formulada por Isaac el día 20 de febrero de 2017, obrante a los folios 2 y siguientes; el parte de lesiones expedido a Isaac , obrante a los folios 29 y 30; las declaraciones del investigado en sede judicial, obrantes a los folios 41 y 42, 68 y 69; la declaración en igual sede de Evangelina , obrante a los folios 109 y 110; la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 35 de Madrid en el juicio rápido número 316/2016 con fecha 16 de junio de 2015, por la cual se condenaba al acusado como autor de un delito de lesiones a la pena de 12 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, prohibición de aproximarse a Evangelina a una distancia no inferior a 500 m, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por ella y prohibición de comunicarse con la misma durante tres años, que fue notificada personalmente al acusado el día 29 de junio de 2015, siendo confirmada íntegramente la sentencia por la dictada en esta Sección 26 de la Audiencia Provincial de Madrid con fecha 8 de octubre de 2015, como consta a los folios 94 a 96; la diligencia de requerimiento efectuada personalmente al acusado del 14 de diciembre de 2015 para que se abstuviera de aproximarse y comunicar con Evangelina , obrante al folio 98, la liquidación de la pena de prohibición de aproximación y comunicación obrante al folio 203 y el auto aprobando la misma, obrante al folio siguiente y, fundamentalmente, el resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral en condiciones de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción e igualdad de armas.

Las pruebas practicadas en el acto del juicio oral han revestido entidad suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia que amparaba al acusado, tratando el recurrente de sustituir la valoración de las mismas, efectuada en conciencia por el Juzgador a quo, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por su propia y necesariamente interesada valoración de los hechos, que no se compadece con el resultado de aquéllas.

Pese a lo alegado en el recurso, no puede apreciarse la existencia de error alguno en la valoración de las pruebas practicadas por parte del Juzgador a quo, habida cuenta de que ha quedado plenamente acreditado que el acusado, en virtud de sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 35 de Madrid con fecha 16 de junio de 2015, tenía prohibida la aproximación y comunicación con la que fue su pareja sentimental, Evangelina , durante el plazo de tres años, estableciendo la liquidación de condena que la pena debería empezar a cumplirse el día 14 de diciembre de 2015 y concluiría el día 12 de diciembre de 2018, pese a lo cual, el día 20 de febrero de 2017 el acusado se personó en el local en el que se encontraba su ex pareja en compañía de su nuevo novio y, lejos de abandonarlo, al percatarse de su presencia en el mismo, trató de hablar con Evangelina , siguiéndola en la calle, produciéndose posteriormente un incidente entre el acusado y la actual pareja de Evangelina , como ella ha declarado de forma persistente, verosímil y ausentes de móviles espurios en todo momento.

La versión de los hechos proporcionada por Evangelina fue corroborada por el testigo Isaac , pareja de la misma, que manifestó que, cuando el acusado entró en el bar, ellos salieron, dada la existencia de la medida de alejamiento, y el acusado les siguió para hablar con Evangelina , versión de los hechos que coincide íntegramente con la prestada por esta última y frente a la cual no contamos con la versión del acusado, que en el plenario se acogió a su derecho a no declarar.

Por otra parte, el hecho de que Evangelina se encontrara ese día bajo la influencia de bebidas alcohólicas, lo cual ha reconocido, no le impide recordar los hechos que se produjeron ese día, como manifestó taxativamente en el plenario, dada la entidad de los hechos, siendo, por otra parte, evidente que en el supuesto de autos ha concurrido el elemento subjetivo del injusto, puesto que el acusado quebrantó la pena de prohibición de aproximación y comunicación con su ex pareja sentimental de forma consciente y voluntaria, al dirigirse a Evangelina con la intención de hablar con ella sin que, por otra parte, haya quedado acreditada la existencia de animosidad por parte del señor Pedro Enrique hacia el acusado.

Por todo ello, este Tribunal considera plenamente acreditada la comisión del delito de quebrantamiento de condena por el que fue condenado el acusado, lo que nos conduce a la desestimación del recurso y a la confirmación de la resolución recurrida.



CUARTO.- Con arreglo a lo dispuesto en los artículos 123 y 124 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede la declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Pedro Enrique contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 33 de Madrid en el procedimiento abreviado número 343/2017 con fecha 29 de junio de 2018, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.

Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciendo saber a las partes que contra la misma sólo cabe recurso de casación en el plazo de cinco días, en los supuestos previstos en el artículo 847 de la LECr.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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