Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 651/2019, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 1227/2019 de 11 de Noviembre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Noviembre de 2019
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: DURA CARRILLO, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 651/2019
Núm. Cendoj: 03014370012019100552
Núm. Ecli: ES:APA:2019:2707
Núm. Roj: SAP A 2707/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
ALICANTE
PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta
Tfno: 965.16.98.07 (Trámite y Apelaciones)
965.16.98.08 (Sentencias y Ejecutorias)
Fax: 965 169 812
NIG: 03014-43-2-2019-0010369
Procedimiento: Apelación Juicio Rápido Nº 001227/2019-SB -
Dimana del Juicio Oral - 000306/2019
Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 9 DE ALICANTE
Instructor VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº 1 DE ALICANTE
Apelante Elena
Isaac
Abogado SARA SANCHEZ MOLLA
MARIA SANCHEZ VARO
Procurador NIEVES MIRA PINOS
NIEVES HERRERO ALARCON
Apelado/s MINISTERIO FISCAL (Ángel Luis Meana Sánchez Bermejo)
Abogado
Procurador
SENTENCIA Nº 000651/2019
ILTMOS. SRES.:
D. JUAN CARLOS CERON HERNANDEZ
D. JOSE ANTONIO DURA CARRILLO
DÑA. ANA HOYOS SANABRIA
En la ciudad de Alicante, a once de noviembre de 2019
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al
margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia nº 159,
de fecha 29 de julio de 2019 pronunciada por el/la Ilmo./a. Magistrado/a-Juez del JUZGADO DE LO PENAL
Nº 9 DE ALICANTE en el Juicio Oral - 000306/2019 , habiendo actuado como parte apelante Elena y Isaac
, representado por el Procurador Sr./a. MIRA PINOS, NIEVES
HERRERO ALARCON, NIEVES y dirigido por el Letrado Sr./a. SANCHEZ MOLLA, SARA y SANCHEZ VARO,
MARIA, y como parte apelada MINISTERIO FISCAL (Ángel Luis Meana Sánchez Bermejo), representado por el
Procurador Sr./a. y dirigido por el Letrado Sr./a. .
Antecedentes
Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: UNICO.- Se considera probado y así se declara expresamente que sobre las 9,20 horas del día 10 de junio de 2019, los acusados, Isaac y su pareja sentimental, Elena (ejecutoriamente condenada por un delito del 153 en sentencia firme de 16/10/2018 dictada en apelación por la Sección primera de la Audiencia Provincial de Alicante, en la causa 999/18, entre otras a la pena de 60 días de TBC, pendiente de cumplimiento) se encontraban en la zona de la calle Tucumán de Alicante, donde mantuvieron una discusión, en el transcurso de la cual se agredieron mutuamente. Así al tiempo que ella le cogía a él del cuello, él le propinaba patadas, forcejeando entre ambos con violencia y propinándose ambos puñetazos.Como consecuencia de ello, la acusada sufrió lesiones consistentes, según informe forense, en dolor a la palpación en región latero-cervical izquierda, precisando de una primera asistencia facultativa y tardando en sanar entre dos y cuatro días no impeditivos.
El acusado no sufrió lesiones por estos hechos.
Segundo.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: 'Que debo CONDENAR y CONDENO a Isaac como criminalmente responsable en concepto de autor de un delito de lesiones en el ámbito familiar, ya definido, sin circunstancias, a la pena de 31 días de trabajos en beneficio de la comunidad, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante un año y un día y la prohibición de aproximarse a menos de 300 metros a Elena , a su domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro frecuentado por ella así como comunicarse con ella por cualquier medio por tiempo de seis meses y costas por mitad y que por vía de responsabilidad civil indemnice a Elena en la suma de 120.
Que debo CONDENAR y CONDENO a Elena como criminalmente responsable en concepto de autora de un delito de lesiones en el ámbito familiar, ya definido, con la agravante de reincidencia, a la pena de 7 meses y 15 días de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante dos años y la prohibición de aproximarse a menos de 300 metros a Isaac , a su domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro frecuentado por él así como comunicarse con él por cualquier medio por tiempo de dos años y costas por mitad. '.
Tercero.- Contra dicha Sentencia, se formalizó ante el Organismo decisor, por la representación procesal de Elena Isaac el presente recurso de apelación.
Cuarto.- Del escrito de formalización del recurso de apelación se dio traslado a las demás partes y cumplido este trámite fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de Apelación , y una vez examinados se señaló para la deliberación y votación de la Sentencia el día 4 de noviembre de 2019.
Quinto.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.
VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. JOSE ANTONIO DURÁ CARRILLO SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.
Fundamentos
Primero.- La Magistrada de instancia condenó a ambos miembros de la pareja por delito de lesiones en el ambito familiar La defensa de cada uno de ellos interesa la revocación parcial del fallo en el sentido de que se le absuelva y se aprecie en el caso de Isaac la eximente completa de legitima defensa.En definitiva los recurrentes cuestionan la valoración probatoria realizada por el juzgador, que tratan de sustituir por la suya.
Si se observa detenidamente la sentencia se puede comprobar que la Juez 'a quo' emplea las mismas pruebas y los mismos argumentos para condenar tanto al Sr. Isaac como a la Sra. Elena . No existe ningún elemento de distinción entre una y otra condena. No hay ninguna prueba de cargo distinta a las declaraciones de los propios denunciantes-denunciados testifical de Rosa y del Sr. Santos y a los partes de lesiones e informes forenses que sirva de condena a los referidos, y cuya ratificación y conformidad solicitan los recurrentes de la condena del contrario sin que le persuada de la conclusión contraria, las razones que exponen .
La Magistrada del Juzgado de lo Penal nº nueve de Alicante efectúa una valoración conjunta de la prueba, en uso de la facultad que le confiere el artículo 741 de la L.E. Criminal y sobre la base de la actividad probatoria desarrollada en el juicio, bajo el imperio de los principios de oralidad, inmediación y contradicción. Principio de inmediación que, en casos como el que nos ocupa, cobra especial relevancia, al poder observar directamente las exposiciones y reacciones de las partes y testigos. Ventajas de las que carece el órgano de apelación, lo que justifica que debe respetarse, en principio, el uso que haya hecho el juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas, siempre que el proceso valorativo se motive o razón adecuadamente. La apreciación transfiere al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta de la prueba ha actuado el juzgador de forma ilógica, arbitraría, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso ( STS de 26-1-1998 y 15-2-1999).
Los recurrentes dicen estar disconformes con la sentencia dictada en este procedimiento, considerando el art. 741 de la ley de enjuiciamiento criminal que corresponde al juez a quo el dominio de valoración de la prueba, quedando interdicta exclusivamente, bien la falta de valoración o razonamiento, o su irracionalidad o su ilógica ninguna de estas circunstancias como es de ver en el fundamento de derecho primero concurren en el presente caso.
En resumen, la segunda instancia, cuando se trata de revisar la valoración probatoria realizada por el juzgador de instancia, se limita a constatar que esta suficientemente motivada, como suceden el caso que nos ocupa, y que lo mismo no resulta arbitraria, injustificada o injustificable, lo que tampoco sucede en este caso, en el que la juzgadora razona pormenorizadamente sobre el resultado de las pruebas realizadas en la vista y que ha tenido en consideración para alcanzar sus conclusiones, estimando que los recurrentes cometieron los delitos indicados, precisando las declaraciones que han servido de base para la condena de cada una de ellas, en el Fundamento de Derecho primero, unido a la documental medica obrante en las actuaciones, que enervan su derecho a la presunción de inocencia.
En este sentido, es al Juzgado de lo Penal al que corresponde apreciar las pruebas practicadas en el juicio y, previa la motivación correspondiente, decidir, ya que dar mas credibilidad a un testigo frente a otro o decidir, como es el caso, entre la radical oposición entre las manifestaciones de uno u otro interviniente en las agresiones es tarea del Juzgador 'a quo' que puede ver y oír a los que ante él declaran por el privilegio de la inmediación.
La cuestión de la credibilidad de una u otra versión es un tema sometido al principio de inmediación, principio que aunque no garantice el acierto, permite al juzgador acceder a algunos aspectos de las pruebas personales que resultan irrepetibles, y que pueden influir en la valoración, por ello la decisión del Juzgado de lo Penal, en torno a la credibilidad de quien declara ante él, no puede ser sustituida por otro tribunal que no ha presenciado dicha prueba con la posibilidad de intervenir en ella, salvo supuestos excepcionales en los que se aportan datos o elementos de hecho que, al margen de subjetivas interpretaciones, evidencien de una manera manifiesta una valoración errónea que debe ser corregida, lo que no es del caso. Tratándose de pruebas personales para cuya decantación critica es fundamental la inmediación tratandose de un supuesto de riña recíprocamente consentida, los contendientes se sitúan al margen de la protección penal al ser los actores provocadores cada uno de ellos del enfrentamiento, de suerte que cuando el resultado lesivo se produce como efecto de una pelea originada por reto lanzado o aceptado que da lugar a las vías de hecho, no cabe apelar a la legitima defensa, plena o semiplena, ya que - como se dice - la base de la misma es la existencia de una agresión ilegítima, y ésta no es posible de admitir con tal carácter en una riña voluntariamente aceptada'. En este mismo sentido se manifiestan la STS nº 149/2003 de 4 de febrero y la nº 64/2005 de 26 de enero.
Segundo.- Como argumental el Ministerio Fiscal, opuesto a los recursos no cabe recoger la pretensión de la concurrencia de la eximente de legitima defensa del art. 20. 4 C.P y ello porque no consta acreditados ninguno de los elmentos que la constituyen, en primer termino, no existe una agresión individualizada a la que se limitara el acusado a responder dentro de lo preciso y sin excederse sino que lo que consta del testimonio de los testigos (en este punto, se ha de considerar a la testigo Rosa - que la defensa del recurrente omite en su valoración de la prueba sobre como los acusados se agredian mutualmente); a lo que se añade que la entidad de las lesiones de ambos son parejas, sin que se pueda decir que el recurrente provocó a la acusada sino más bien lo que queda acreditado es una riña mutualmente aceptada.
Por todo ello, no detectándose ni el error denunciado ni la pretendida vulneración de precepto legal o constitucional, encontrándose debidamente razonada la misma y en respeto al principio de inmediación, procede confirmar la sentencia impugnada, con desestimación íntegra de los recursos interpuestos.
Tercero.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada ( arts. 239 y 240.1 L.E.Crim).
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.
Fallo
F A L L A M O S: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Elena y Isaac contra la Sentencia de fecha 29 de julio de 2019, dictada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 9 DE ALICANTE en el Juicio Oral - 000306/2019, debemos confirmar la referida Sentencia, declarando de oficio las costas de esta apelación.Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

