Sentencia Penal Nº 651/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 651/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 2, Rec 214/2019 de 14 de Octubre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Octubre de 2019

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MASSIGOGE GALBIS, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 651/2019

Núm. Cendoj: 08019370022019100551

Núm. Ecli: ES:APB:2019:13413

Núm. Roj: SAP B 13413/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCIÓN SEGUNDA
Rollo Apelación nº 214/2019-V
Procedimiento Abreviado nº 133/18
Juzgado de lo Penal nº 3 de Granollers
SENTENCIA 651
Ilmas. Srías:
Dª Mª José Magaldi Paternostro
Dª Mª Isabel Massigoge Galbis
Dº José Alberto Coloma Chicot
En la ciudad de Barcelona, a catorce de octubre de dos mil diecinueve
VISTO ante esta Sección, el rollo de apelación nº 214/19, formado para sustanciar el recurso de
apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Granollers, en el
Procedimiento Abreviado nº 133/18 de los de dicho Órgano Jurisdiccional, seguido por los delitos de lesiones
y obstrucción a la justicia , siendo parte apelante el Ministerio Fiscal y apelado, Anton , actuando como
Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª Mª Isabel Massigoge Galbis, quien expresa el parecer unánime del
Tribunal, previa deliberación y votación.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha 19 de septiembre de 2018, se dictó Sentencia, cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: '1. ABSOLVER a Anton de un delito continuado de quebrantamiento de condena de que ha sido acusado, declarando las costas de oficio.

...'.



SEGUNDO.- Notificada que fue, en debida y legal forma, dicha resolución a todas las partes interesadas, por el Mnisterio Fiscal se interpuso recurso de apelación , en cuyo escrito, de fecha 9 de octubre de 2018, tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes, interesó la revocación de la sentencia recurrida en los términos que dejó explicitados.



TERCERO.- Admitido a trámite, se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas, con impugnación de la defensa, tal y como es de ver a los autos. Evacuado dicho trámite se remitieron las actuaciones, previo reparto, a la Audiencia Provincial de Barcelona para la ulterior sustanciación y resolución del recurso.



CUARTO.- Recibidos los autos y registrados en esta Sección, tras la celebración de vista, quedaron pendientes para resolver.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia de instancia, que es del siguiente tenor: ' Se declara probado que, en fecha 13 de abril de 2017, la titular del Juzgado de Instrucción numero 4 de Granollers, dictó Auto en el que se acordaba prohibir a Anton aproximarse a Eulalia a una distancia inferior a los mil metros tanto a su persona como a su domicilio, lugar de trabajao ocualquier otro en el que se encontrase así como comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento directo o indirecto, apercibiéndole que, de incumplir la medida cautelar, podría ser sustituida por otra de mayor gravedad incluida la prisión provisional sin perjuicio de las responsabilidades penales en que pudiese incurrir por la comisión de un delito de quebrantamiento de medida cautelar, notificándosele el mismo día de su dictado al Sr. Anton , requiriéndosele de cumplimiento de las prohibiciones impuestas, apercibiéndosele. únicamente, de que en caso de incumplimiento, podría dar laugar a su detención e ingreso en prisión.

No ha quedado acreditado si en el mes de noviembre de 2017 Anton residía en la localidad de Llinars del Vallés o en la localidad de Sant Antoni de Vilamajor, localidad en la que también residía Eulalia , habiendo quedado sin embargo acreditado que en la mañana del día 21 de noviembre de 2017 Anton deambulaba por las inmediaciones de la terraza del bar La Fonda de la citada localidad distante a lo sumo doscientos cincuenta metros del domicilio de la Sra. Eulalia , habiendo quedado asi mismo acreditado que en la mañana del día 23 de noviembre de 2018 demabulaba por la Plaza Montseny de la localidad en cuestión distante a lo sumo trescientos metros del domicilio de la Sra. Eulalia , habiendo quedado también acreditado que a primera hora de la tarde del día 25 de noviembre de 2017 deambulaba por la calle França de la localidad en cuestión distante alrededor de doscientos metros del domicilio de la Sra. Eulalia , no habiendo quedado sin embargo acreditado que en fecha 13 de octubre de 2017 se encontrase en las inmediaciones de la peluquería en la que trabaja la Sra. Eulalia sita en la localidad de Sant Antoni de Vilamajor según se le imputa.

la tarde del día 5 de junio de 2017, Cristobal acudió a la comisaría de los Mossos d`Esquadra de Granollers a fin de denunciar que esa misma tarde le habían abordado Emilio y otras dos personas cuando se dirigía hacia su domicilio y que los tres le habían agredido, habiéndole propinado Emilio un golpe a la altura de la oreja izquierda al tiempo que le decía que si no retiraba la denuncia le mataba y que si le denunciaba a él también le mataba, no habiendo quedado sin embargo acreditado que el Sr. Emilio agrediera o amenazara al Sr. Cristobal según se le imputa'.

Fundamentos


PRIMERO.- Se alza el Ministerio Fiscal contra la sentencia de instancia invocando, en el encabezamiento, error en la valoración de la prueba por omisión de las pruebas practicadas de resultado relevante y en el Suplico por falta de racionalidad de la motivación fáctica, interesando la nulidad de la misma, de forma subsidiaria interesó la revocación de la sentencia por infracción de lo dispuesto en el artículo 468.1 del Código Penal.

Como punto de partida, se ha de indicar que el artículo 790.2, párrafo tercero, de la Lecr, en la redacción introducida tras la reforma por LO 41/15, de 5 de octubre, que entró en vigor el día 6 de diciembre de 2015 establece que ' Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada'. Dicho precepto legal habla de 'pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria'.

Y conforme al artículo 792 de la L. E. Criminal '2. La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2. No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa. 3. Cuando la sentencia apelada sea anulada por quebrantamiento de una forma esencial del procedimiento, el tribunal, sin entrar en el fondo del fallo, ordenará que se reponga el procedimiento al estado en que se encontraba en el momento de cometerse la falta, sin perjuicio de que conserven su validez todos aquellos actos cuyo contenido sería idéntico no obstante la falta cometida'.

Hemos de recordar que el punto IV del Preámbulo de dicha LO 41/15 establece ' Se ha considerado oportuno completar la regulación del recurso de apelación con nuevas previsiones legales relativas al error en la valoración de la prueba como fundamento del recurso y al contenido de la sentencia que el órgano ad quem podrá dictar en tales circunstancias, cuyo fin último es ajustar la reglamentación de esta materia a la doctrina constitucional y, en particular, a las exigencias que dimanan del principio de inmediación. En relación con lo primero, cuando la acusación alegue este motivo como base de su recurso ya fuera a fin de anular una sentencia absolutoria, ya para agravar las condiciones fijadas en una condenatoria, deberá justificar la insuficiencia o falta de racionalidad de la misma o su apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna de las pruebas practicadas, siempre que fueran relevantes, o cuya nulidad hubiera sido improcedentemente declarada. En esta tesitura, el tribunal de apelación verá limitadas sus facultades a declarar la nulidad de la sentencia cuando fuera procedente, fijando el alcance de esa declaración, esto es, si afecta exclusivamente a la resolución del órgano a quo o si ha de extenderse al juicio oral y, en este último caso, si debe darse una nueva composición a ese órgano al objeto de garantizar su imparcialidad', es decir, contra las sentencias absolutorias lo único que se podrá pedir será la anulación, y por motivos tasados, lo que no se podrá pedir al órgano ad quem es la revocación para condenar.

Dicho cuanto antecede, antes de la reforma operada por la Ley 41/ 2015 la doctrina constitucional venía señalando respecto al derecho a la tutela judicial efectiva que reconoce el art. 24.1 CE, que en su dimensión de derecho a obtener una resolución judicial fundada en Derecho, favorable o adversa, es garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad de los poderes públicos; ello implica, en primer lugar, que la resolución ha de estar motivada, es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión; y en segundo lugar, la motivación debe contener una fundamentación en Derecho, lo que conlleva la garantía de que la decisión no sea consecuencia de una aplicación arbitraria de la legalidad, no resulte manifiestamente irrazonada o irrazonable o incurra en un error patente ya que, en tal caso, la aplicación de la legalidad sería tan solo una mera apariencia ( SSTC 147/1999 , 25/2000 , 87/2000 , 82/2001 , 221/2001 , 55/2003 , 223/2005 , 276/2006 , 177/2007 , 134/2008 , 191/2011 , 107/2011, de 20 de junio (RTC 2011, 107) entre otras).

Y en lo que respecta a las sentencias absolutorias, en la STC 169/2004, de 6 de octubre (RTC 2004, 169), se argumenta lo siguiente: 'Ciertamente la motivación de las sentencias es exigible ex art. 120.3 CE 'siempre', esto es, con independencia de su signo, condenatorio o absolutorio. No obstante ha de señalarse que en las sentencias condenatorias el canon de motivación es más riguroso que en las absolutorias pues, de acuerdo con una reiterada doctrina constitucional, cuando están en juego otros derechos fundamentales -y, entre ellos, cuando están en juego el derecho a la libertad y el de presunción de inocencia, como sucede en el proceso penal- la exigencia de motivación cobra particular intensidad y por ello hemos reforzado el canon exigible ( SSTC 62/1996, de 15 de abril (RTC 1996, 62) ; 34/1997, de 25 de febrero (RTC 1997, 34) ; 157/1997, de 13 de julio ; 200/1997, de 24 de noviembre (RTC 1997, 200) ; 116/1998, de 2 de junio (RTC 1998, 116) ; 2/1999, de 25 de enero (RTC 1999, 2) ; 147/1997, de 4 de agosto ; 109/2000, de 5 de mayo (RTC 2000, 109) ).

Por el contrario las sentencias absolutorias, al no estar en juego los mismos derechos fundamentales que las condenatorias, se mueven en cuanto a la motivación en el plano general de cualesquiera otras sentencias, lo que no supone que en ellas pueda excluirse la exigencia general de motivación, pues ésta, como dice el art.

120.3 CE , es requerida 'siempre'. No cabe por ello entender que una sentencia absolutoria pueda limitarse al puro decisionismo de la absolución sin dar cuenta del porqué de ella, lo que aun cuando no afectara a otros derechos fundamentales, como ocurriría en el caso paralelo de las sentencias condenatorias, sería en todo caso contrario al principio general de interdicción de la arbitrariedad'. Y en el mismo sentido se pronuncia la STC 115/2006, de 24 de abril (RTC 2006, 115).

La STS nº 644/2016, de 14 de julio , en referencia al estado actual de la jurisprudencia sobre la revocación de pronunciamientos absolutorios en casación (y, por extensión, en apelación), declara que esta posibilidad se reduce a un doble supuesto y con distinto alcance. 'Por un lado, a través del motivo de infracción del ley al amparo del artículo 849.1 LECrim , con intervención de la defensa técnica pero sin audiencia personal del reo; de otro, cuando la pretensión punitiva de la parte recurrente no ha obtenido respuesta alguna del Tribunal de instancia o bien la misma ha sido arbitraria, irrazonable o absurda, de manera que de esta forma haya vulnerado lo recogido en los artículos 24.1 , 9.3 y 120.3, todos ellos de la CE , en su vertiente de derecho a obtener una respuesta razonable con proscripción de toda arbitrariedad de los poderes públicos.' Sigue diciendo la sentencia que la revisión por vía del articulo 849.1 LECrim 'se concreta en la corrección de errores de subsunción a partir de los elementos fácticos reflejados en el relato de hechos probados, sin verificar ninguna nueva valoración de la prueba practicada en la instancia.' El ámbito del recurso queda, pues, limitado a las discrepancias sobre la interpretación y consiguiente aplicación del tipo penal sobre los hechos declarados probados, que se mantienen inalterados.

La segunda posibilidad de revisión de pronunciamientos absolutorios en casación (y apelación ) surge 'cuando la pretensión punitiva de la parte recurrente no ha obtenido respuesta alguna del Tribunal de instancia o bien la misma ha sido arbitraria, irrazonable o absurda, de manera que de esta forma ha vulnerado lo recogido en los artículos 24.1 , 9.3 y 120.3, todos ellos CE , en su vertiente de derecho a obtener una respuesta raonable con proscripción de toda arbitrariedad de los poderes públicos ( SSTS 178/2011 de 23 de febrero ; 631/2014 de 29 de septiembre o 350/2015 de 21 de abril ).' La sentencia seguidamente diferencia entre el derecho a la tutela judicial efectiva y el de presunción de inocencia, 'en el sentido de que el derecho a la tutela judicial efectiva se extiende solamente a la suficiencia y corrección de los argumentos utilizados para afirmar o negar la existencia de los motivos en que se funda la absolución o la condena, pero no a la existencia o inexistència de tales motivos.'[...] 'Pero también ha advertido esta Sala que no puede reconvertir el recurso a la tutela judicial efectiva en un motivo casacional de presunción de inocencia invertida, que coloque a este derecho fundamental al servicio de las acusaciones, públicas o privadas, en perjuicio de los ciudadanos acusados para quienes se ha establecido constitucionalmente como cimiento básico de todo nuestro sistema penal de justicia (entre otras STS 892/2007 , con cita de la STS de 4 de marzo de 2004 y de la STS 411/2007 o las más recientes SSTS 631/2014 de 29 de septiembre ; 189/2015 de 7 de abril ; 209/2015 de 16 de abril ó 246/2015 de 28 de abril ).

Finalmente, por lo que ahora interesa, la mencionada resolución resalta que: -. 'La supuesta falta de racionalidad en la valoración, infractora de la tutela judicial efectiva, no es identificable con la personal discrepancia del acusador recurrente que postula su particular valoración de las pruebas en función de su lógico interés (entre otras STS 350/2015 de 21 de abril ).' -. 'Y tampoco se pueden aplicar para la valoración de la arbitrariedad en los supuestos absolutorios los mismos parámetros que en los condenatorios, porque eso significaría vulnerar el principio básico de nuestro ordenamiento penal conforme al cual toda persona acusada es, por principio, inocente, jugando en favor de esa inocencia tanto la insuficiencia probatoria, en sentido objetivo, como la insuficiente fuerza de convicción para el Tribunal de la prueba practicada, siempre que la duda del Tribunal competente para el enjuiciamiento sea mínimamente razonable.' -. 'En conclusión, en los casos en que la irracionalidad en la valoración adquiera entidad para vulnerar la tutela judicial efectiva de quien reivindica la condena, este Tribunal de casación no puede sustituir al de instancia en la valoración de una prueba que no ha presenciado, por lo que la consecuencia de la mencionada vulneración no puede ser otra que la nulidad de las actuaciones y devolución a la instancia para nuevo examen.' -. 'La posibilidad anulatoria de la sentencia basada en una eventual infracción del derecho a la tutela judicial efectiva queda supeditada a una interpretación de la prueba absolutamente arbitraria. No basta una mera discrepancia con la valoración, sino que ésta ha de ser absolutamente irracional o absurda.' Expuesto lo anterior, en su cumplida aplicación al caso de autos, cabe concluir, que no es posible compartir la tesis del Ministerio Fiscal recurrente en cuanto, en primer lugar, a que el Juzgador haya obviado, a efectos de valoración, la prueba desplegada en el acto de Juicio, antes bien, la misma, contiene un razonamiento motivado, con un análisis de los medios de prueba, especialmente, personales, practicados en el juicio y de cuyos resultados, concluye, no puede extraer la prueba de cargo bastante, capaz de desvirtuar la presunción de inocencia.

En su Fundamento de Derecho Primero se observa la relación del acervo probatorio desplegado en el Plenario, declaraciones testificales y documental; no resultando cuestionada la existencia de una resolución judicial que impedía al acusado la comunicación y aproximación a la perjudicada, en los términos allí consignados, analizados y valorados los diferentes testimonios que depusieron en el acto de Juicio, prueba de naturaleza personal, no puede llegar el Juzgador a la conclusión de certeza en relación a varios de los extremos, objeto de acusación y así, ninguno de los testimonios, pudo afirmar, sin género de dudas, ni ambigüedades, si el acusado residía en la localidad de Llinars del Valles o de Sant Antoni de Vilamajor (localidad de residencia de la perjudicada), por lo que no resulta ilógico pensar que, en los días indicados en el factum, éste se hallara en esta última localidad; tampoco se obtiene, de dichos testimonios, prueba fehaciente que permita aseverar que el acusado se dirigiera, expresamente, en busca de la perjudicada, lo cual, en cualquiera de los casos no podría acreditarse a partir de un testimonio, tratándose de un intención sólo conocida por el acusado y así, ciertamente, los agentes policiales refirieron que le observaron deambulando, sin perjuicio de la ubicación concreta en la que se encontrara; Por último, señalar que no yerra el Juzgador cuando refiere que no se efectuó apercibimiento expreso al acusado al respecto del delito de quebrantamiento y así se desprende de la diligencia de notificación y requerimiento en la que, sin perjuicio de la notificación del auto, la advertencia contenida se refiere, única y exclusivamente a la '...inmediata detención e ingreso en prisión...', sin alusión alguna a la posibilidad de incurrir en delito de quebrantamiento en caso de incumplimiento de las prohibiciones expuestas; lo cual no puede sino conllevar al pronunciamiento absolutorio, sin que ni se advierta una insuficiente racionalización que no puede equivocarse con una disconformidad respecto de la valoración efectuada, ni se advierten, en el iter lógico de esa resolución, conclusiones absurdas ni contradictorias que permitieran el efecto anulatorio pretendido.

Por todo lo cual, el recurso debe decaer.



SEGUNDO.- En punto a las costas procesales generadas en esta alzada, procederá declararlas de oficio, conforme a lo disciplinado en los arts. 239 y 240 de la L.E.Criminal.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. Rey y en virtud de las atribuciones que nos confiere la Constitución Española

Fallo

LA SALA ACUERDA; Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Granollers, en fecha 19 de septiembre de 2018, en sus autos de Procedimiento Abreviado arriba referenciados; y en virtud, CONFIRMAMOS,ÍNTEGRAMENTE, dicha sentencia y declaramos de oficio las costas procesales generadas en esta alzada.

Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación, para ante el tribunal Supremo. Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.

Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por los Ilmos. Sres. Magistrados que conforman el Tribunal, de lo que yo la Secretaria Judicial doy fe.

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