Sentencia Penal Nº 651/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 651/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16, Rec 474/2019 de 07 de Noviembre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Noviembre de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: TEIJEIRO DACAL, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 651/2019

Núm. Cendoj: 28079370162019100612

Núm. Ecli: ES:APM:2019:15172

Núm. Roj: SAP M 15172:2019


Encabezamiento

Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035

Teléfono: 914934586,914934588

Fax: 914934587

REC MRGR1

37050100

N.I.G.: 28.079.00.1-2018/0127537

Apelación Juicio sobre delitos leves 474/2019

Origen:Juzgado de Instrucción nº 54 de Madrid

Juicio sobre delitos leves 1801/2018

Apelante: D./Dña. Nemesio y D./Dña. Candelaria

Procurador D./Dña. MONICA OCA DE ZAYAS

Letrado D./Dña. FLORENTINO CEREZO GARCIA y Letrado D./Dña. PALOMA RUIZ BELTRAN

Apelado: D./Dña. Serafin y MINISTERIO FISCAL

Procurador D./Dña. ELENA GALAN PADILLA

Letrado D./Dña. ALICIA GONZALEZ SANZ

ILMO. SR. MAGISTRADO

D. FRANCISCO JAVIER TEIJEIRO DACAL

SENTENCIA Nº 651/19

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

En Madrid, a siete de noviembre de dos mil diecinueve

El Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Teijeiro Dacal, Magistrado de esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal unipersonal en turno de reparto, conforme a lo dispuesto en el artículo 82, párrafo 2º de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial, ha visto en segunda instancia, ante esta Sección 16ª, la presente apelación contra sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción Número 54 de Madrid, en los autos por delito leve seguido bajo el número 1801/18, conforme al procedimiento establecido en el artículo 962 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, según la redacción dada por la Ley Orgánica 1/15, de 30 de marzo, figurando como apelantes, Candelaria y Nemesio, con impugnación del Ministerio Fiscal y del Letrado de la acusación particular.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Instrucción Número 54 de Madrid, en los autos por delito leve antes mencionado, dictó sentencia con fecha 22 de octubre de 2018, la cual contiene los siguientes hechos probados: 'Se declara probado que Serafin, Nemesio y Candelaria residían en el piso situado en la CALLE000 nº NUM000, NUM001 NUM002 ( Madrid) que pertenece al programa MADRID POSITVO.

Sobre las 21.50 horas el día 1 de septiembre de 2018, se inicia una discusión entre ellos al utilizar los segundos amónico en la limpieza. En el transcurso de la discusión Nemesio con la fregona que llevaba en la mano golpeó a Serafin, mientras que Candelaria le agarraba en la zona de la entrepierna. Por lo anterior Serafin decidió abandonar el piso.

Como consecuencia de los golpes propinados por Nemesio, Serafin sufrió lesiones que precisaron una única asistencia facultativa, y tardó en curar quince días los cuales pudo desarrollar sus ocupaciones habituales'.

En la parte dispositiva de la sentencia se establece: 'Que debo condenar y condeno a Nemesio como autor de un delito leve de lesiones previsto y penado en el art.147.2 del Código Penal a la pena de 40 días de multa con una cuota diaria de 3 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el art. 53 CP, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no pagadas. Todo ello con imposición del pago de la parte proporcional de las costas.

Así mismo se la condena a indemnizar a Serafin con la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA EUROS ( 750 €) en concepto de responsabilidad civil.

Que debo condenar y condeno a Candelaria como autor de un delito leve de mal trato previsto y penado en el art. 147.3 Código Penal en grado de tentativa a la pena de 30 días de multa con una cuota diaria de 3 euros, con imposición de la parte proporcional de las costas.

Se deja sin efecto la medida cautelar acordada por auto de 3/09/2018 impuesta a Nemesio y Candelaria'.

SEGUNDO.-Notificada a las partes, por ambos condenados se interpusieron los correspondientes recursos de apelación, quienes efectúan las alegaciones que se contienen en sus respectivos escritos y que aquí se dan por reproducidas, confiriéndose traslado al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, en su caso, por el plazo de diez días comunes, para que pudieran adherirse o impugnarlos.

TERCERO.-Recibido el procedimiento en esta Audiencia y Sección 16ª, se acordó la formación del rollo el día 27 de marzo de 2019, quedando registrado con el nº (ADL) 474/19 y decidiéndose por la Sala que se dictara la resolución correspondiente por el Magistrado unipersonal reseñado al principio de la presente, dictándose sentencia de fecha 19 de junio de 2019, posteriormente anulada en auto de 30 de julio de 2019, acordándose la devolución de la causa al órgano de procedencia a fin de que se sustanciare el recurso de apelación formulado, a su vez, por Candelaria.


Se aceptan y dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la sentencia apelada.


Fundamentos

PRIMERO.- Impugnan ambos condenados la resolución de instancia por entender que de las pruebas evacuadas no se desprende que Candelaria hubiera agredido en ningún momento a Serafin, lo que asimismo niega el segundo de los acusados, Nemesio, existiendo versiones contradictorias entre las partes enfrentadas y que los agentes de policía que acudieron al lugar de los hechos tampoco han podido contrastar, todo ello a fin de poder otorgar mayor credibilidad a una declaración frente a las otras. De ahí que entiendan que su condena se asienta en simples presunciones sin base probatoria alguna y por ello deben quedar absueltos. Considera el Sr. Nemesio, además, que la sentencia adolece de falta de motivación suficiente, por lo que, subsidiariamente, interesa sea anulada, poniendo de manifiesto la Sra. Candelaria, por su parte, que el importe de la multa no podrá atenderlo, dado que no percibe prestación alguna y reside en un piso de acogida.

El Ministerio Fiscal y la acusación particular impugnan, sin embargo, ambos recursos, considerando que las pruebas evacuadas justifican el dictado de una sentencia condenatoria y cuya valoración corresponderá en todo caso a la Juez de instancia.

SEGUNDO.-Así sintetizados los motivos de ambas impugnaciones, resulta evidente que unos y otros deben ser rechazados, pues si bien es cierto que la sentencia que se combate resulta escueta en su fundamentación, la juzgadora presupuesta, en cualquier caso, los motivos de su decisión en el testimonio de la víctima, aunque un tanto desdibujado por los problemas derivados del conocimiento del lenguaje según se desprende del visionado del video de grabación de la vista oral, y cuya declaración se corresponde con el parte objetivo de lesiones que describe el informe del Summa 112 y el dictamen forense incorporados a la causa (a los folios 37 y 75 de las actuaciones). En ellos se incluye un juicio diagnóstico de policontusiones que se corresponde con lo manifestado por Serafin sobre los golpes que el acusado le propinó con el palo de la fregona, principalmente en su antebrazo izquierdo, según describe gráficamente durante el plenario, reconociendo al mismo tiempo que Candelaria le cogió de la entrepierna con la mano, aunque sin llegar a ocasionarle esta última ninguna lesión. Y no hay duda que tal hecho es perfectamente subsumible en el tipo penal de maltrato de obra descrito por el que también resulta condenada, ya que, como se sabe, no precisa de ningún resultado lesivo.

De ahí la condena del primero por un delito leve de lesiones y, la segunda, por otro de maltrato de obra, de los apartados segundo y tercero, respectivamente, del artículo 147 del Código Penal, pues dicho tipo penal contiene, en realidad, dos conductas distintas, como son, por una parte, la lesión no definida como delito en el número primero, que remite a conductas en las que se causa cualquier menoscabo de la integridad física que no requiera para su sanidad tratamiento médico o quirúrgico, según los términos en que doctrina y jurisprudencia han venido interpretando dicho término, y, por otra, el maltrato de obra del número tercero, que remite a aquellas conductas, en que, habiendo tenido lugar una agresión, no se ha ocasionado lesión de clase alguna. Si ello es así, el delito de maltrato, constituyendo un supuesto de menor lesividad, debe ser interpretado por exclusión, es decir, toda agresión no constitutiva de un delito de lesiones leves y, consecuentemente, en la que no se halle presente una mínima afectación lesiva corporal. En cualquier caso, dicha infracción penal requiere de la existencia de un elemento objetivo: los golpes o maltratos de obra sin causar lesión; y un elemento subjetivo consistente en un dolo genérico de lesionar, o menoscabar la integridad física o psíquica o el maltrato referidos, que aparece cumplido tanto si ello es directamente querido por el agente como si éste se ha representado la posibilidad del resultado y lo ha aceptado de algún modo, produciéndose en tal caso el dolo eventual.

Por lo demás, no hay duda que, como ya decíamos en una anterior resolución más tarde anulada, la sentencia impugnada cumple con los presupuestos necesarios, aunque mínimos, de motivación al expresar las razones en que sustenta el fallo en relación con las pruebas que sin duda lo avalan, permitiendo su fundamentación comprender las reflexiones tenidas en cuenta por la Juez de instancia para llegar al resultado o solución contenida en su parte dispositiva ( SSTS de 15 de febrero de 1989 y 30 de marzo de 1999, entre otras muchas), pues a pesar de negar ambos encausados cualquier implicación en los hechos, no ofrecen ninguna explicación sobre el origen de las lesiones que sufre el perjudicado ni de las razones que pudieran tener los agentes de policía que llevaron a cabo la intervención para querer incriminarles, haciendo constar expresamente en el atestado que vieron como le amenazaban con un palo de la fregona, incluso a su presencia.

No se advierte, por otra parte, en qué supuestas contradicciones habrían incurrido los funcionarios policiales, quienes no llegaron a deponer en el transcurso de la vista oral, pues su declaración testifical no fue propuesta en aquella instancia ni tampoco en esta alzada, no figurando expresamente impugnado el atestado policial y sin que la declaración presuntamente contradictoria de ambas partes enfrentadas impida el dictado de un pronunciamiento condenatorio como inadecuadamente también se indica.

Ha de tenerse en cuenta reiterada jurisprudencia a este respecto que señala que existiendo testimonios contradictorios de las partes, resulta perfectamente posible desvirtuar la presunción de inocencia con la sola declaración de la víctima, junto con los restantes elementos indiciarios, y, en particular, en ausencia, como aquí sucede, de una explicación sólida sobre cual pudiera ser en tal caso el origen de las contusiones que los informes médicos describen y que sólo se explican como producto de la agresión que sufrió a manos de Nemesio, integrante del tipo penal de lesiones leves por el que resulta éste condenado, habiendo quedado enervada la presunción de inocencia que hasta el momento le amparaba. La forma gráfica que utiliza la víctima para describir la acción punible cometida, a su vez, por Candelaria, otorga a su testimonio plena verosimilitud también.

No se olvide que la falta de explicación suficiente, su silencio o las respuestas evasivas sobre las razones para un comportamiento como el que mantuvieron, amenazando y golpeando uno de ellos a la víctima con el palo de una fregona o agarrándole de la zona de la entrepierna, recibe una conocida respuesta jurisprudencial, de la que son ejemplo las Sentencias del Tribunal Supremo de 6 de octubre de 1998 y del Tribunal Constitucional núm. 174/85, y, según las cuales, del carácter no convincente de la autoexculpación, no es legalmente posible deducir elementos de prueba de los hechos que los acusados niegan, pues si bien es cierto que no tienen que demostrar su inocencia, e incluso el hecho de que su versión de lo ocurrido no sea convincente o resulte contradicho por la prueba, no debe servir para considerarle culpables, también lo es que el sentido de esta apreciación no ha de ser el de negar en todo caso la posibilidad de valorar la contraindicio, pues citando, en concreto, la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de mayo de 2001, 'debe añadirse que, como señalan las sentencias de 9 de junio de 1999 y 17 de noviembre de 2000 , la apreciación como indicio -o más bien contraindicio- de la acreditación de la falsedad de la coartada del acusado o de la manifiesta inverosimilitud de sus manifestaciones exculpatorias, no implica invertir la carga de la prueba ni vulnera el principio 'nemo tenetur', pues se trata únicamente de constatar que existiendo prueba directa de los elementos objetivos del tipo delictivo, y una prueba indiciaria constitucionalmente válida, suficiente y convincente acerca de la participación en el hecho del acusado, a dicha prueba no se le contrapone una explicación racional y mínimamente verosímil, sino que por el contrario las manifestaciones del acusado por su incoherencia interna y por su incredibilidad, no solamente no desvirtúan sino que refuerzan la convicción racionalmente deducida de la prueba practicada. Como señaló el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en su Sentencia Murray contra el Reino Unido de 8 de febrero de 1996 , cuando existen pruebas de cargo suficientemente serias de la realización de un acto delictivo, la ausencia de una explicación alternativa por parte del acusado, explicación 'reclamada' por la prueba de cargo y que solamente éste se encuentra en condiciones de proporcionar, puede permitir obtener la conclusión, por un simple razonamiento de sentido común, de que no existe explicación alternativa alguna'. En el mismo sentido, las STSS de 9/10/01 y 26/6/03.

A modo de corolario, invocado por ambos un posible error en la valoración de la prueba, hemos de recordar que compete al Juez de instancia, en base a lo dispuesto en los artículos. 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, apreciar las pruebas practicadas en el juicio oral de acuerdo con el dictado de su conciencia y las conclusiones fácticas a las que así llegue habrán de reputarse correctas salvo cuando se demuestre un manifiesto error o cuando resulten incompletas, incongruentes o contradictorias. El juzgador de primer grado es el que por su apreciación directa y personal de la actividad probatoria, está en mejores condiciones para obtener una valoración objetiva y crítica del hecho enjuiciado, sin que sea lícito sustituir su criterio por el legítimamente interesado y subjetivo de la parte, sin un serio fundamento.

El razonamiento anteriormente expuesto, por tantas veces repetido, no deja de responder a una circunstancia fácil de percibir para cualquier observador y, en concreto, a la dificultad que tiene quien conoce de la causa en segunda instancia para revisar una prueba a cuya práctica no ha asistido y que conoce únicamente a través del visionado de una grabación de un juicio oral que no ofrece la misma garantía que su percepción directa. Si valorar la veracidad de las manifestaciones de partes y testigos resulta siempre una tarea difícil, lo es más cuando no puede asistirse a dichas declaraciones ni percibir por tanto los matices de las mismas ni el modo en el que se exponen, elementos todos que contribuyen a su valoración.

Por último, y aunque impugnada la cuantía de la multa por la representación de la Sra. Candelaria, debe decirse que la pena impuesta se corresponde con la mínima prevista en el tipo, tanto en lo relativo a su extensión (en un margen de uno a dos meses), como de la cuota diaria de tres euros, prácticamente la mínima y que en todo caso no excede de la horquilla de cuota de dos a seis euros que vienen imponiendo el común de los órganos jurisdiccionales en aplicación de la doctrina del Tribunal Supremo en cuanto a la fijación de la cuota (entre otras, STS de 10 de febrero de 2006) y respecto a la ponderación de la capacidad económica del penado que establece como criterio el artículo 50 del Código Penal, de forma que tanto por encima como por debajo de la misma debe darse un plus de motivación, lo que no se precisa en caso contrario. Por lo demás, la encausada reconoció durante el transcurso de la vista oral que percibe una pensión por razón de su enfermedad o de su situación personal.

TERCERO.-Pese a la desestimación íntegra de ambos recursos, no procede hacer pronunciamiento alguno de las costas de esta alzada, a tenor de los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

VISTOSlos preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que DESESTIMANDOlos recursos de apelación interpuestos por Candelaria y Nemesio, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción Número 54 de Madrid con fecha 22 de octubre de 2018, cuyo parte dispositiva literalmente se trascribe en los antecedentes de esta resolución, debo DECLARAR Y DECLAROno haber lugar a los mismos y, en su consecuencia, CONFIRMARla sentencia apelada en todos sus términos, declarándose de oficio las costas de esta alzada.

La presente sentencia es firme.

Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la suscribe, estando celebrando audiencia pública, de todo lo cual, yo la Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.


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