Última revisión
15/10/2007
Sentencia Penal Nº 652/2007, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 2, Rec 449/2007 de 15 de Octubre de 2007
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Octubre de 2007
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: MIRA PICO, MACARENA
Nº de sentencia: 652/2007
Núm. Cendoj: 43148370022007100716
Núm. Ecli: ES:APT:2007:1790
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TARRAGONA
SECCIÓN SEGUNDA
Apelación 449/07
JO 170/06 del juzgado de lo Penal nº 2 de Reus
PRESIDENTE
Ilma. Sra. SAMANTHA ROMERO ADÁN
MAGISTRADOS
Ilma. Sra. MACARENA MIRA PICÓ
Ilma. Sra. SARA UCEDA SALES
SENTENCIA
En Tarragona, a 15 de octubre de 2007
Visto ante esta sección segunda el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don Carlos López Izquierdo, en nombre y representación de Guillermo , contra la sentencia dictada por el juzgado de lo penal nº 2 de Reus en fecha 30 de abril de 2007, en procedimiento seguido por un delito de robo de uso de vehículo a motor y un delito de resistencia a agentes de la autoridad, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal.
Ha sido ponente la Ilma. Sra. MACARENA MIRA PICÓ
Antecedentes
PRIMERO. La sentencia apelada contiene los siguientes hechos probados: "Resulta probado y así se declara que entre las 18:00 horas del día 22 de junio de 2005 y las 04:00 horas del día 23 de junio de 2005, Guillermo , condenado ejecutoriamente por sentencia de la Audiencia Provincial de Tarragona de fecha 18 de abril de 1992 , como autor de delitos de robo con violencia e intimidación, a la pena de 12 años de prisión, por sentencia del Juzgado de lo Penal número 4 de Tarragona, de fecha 23 de agosto de 2000 , como autor de un delito de robo con violencia e intimidación, a la pena de tres años y seis meses de prisión, y por sentencia del Juzgado de lo penal numero 4 de Tarragona, de fecha 8 de noviembre de 2000 , como autor de un delito de robo con violen coa e intimidación, a la pena de cuatro años y seis meses de prisión, de común acuerdo con otro individuo no identificado, sustrajeron el automóvil marca Opel, modelo Kadett, con matrícula Y-....-UT , valorado pericialmente en 650.- euros, propiedad de Manuel , aparcado y debidamente cerrado por la esposa de éste en la calle Valencia de Cambrils. El vehículo fue sustraído forzando la cerradura, rompiendo el bloqueo y manipulando el cableado de encendido. Sobre las 04:00 horas del día 23 de junio de 2005 el acusado Guillermo se hallaba en le interior del vehículo cuando éste circulaba por la carretera C-14, dirección Reus. A la altura del punto kilométrico 4'600 se cruzaron con agentes de los Mossos d'Esquadra que practicaban un control de alcoholemia, emprendiendo una veloz huida hasta la altura del Camí Aixemus de Reus, donde abandonaron el vehículo al impactar con unas vallas de obra.
El vehículo, al ser recuperado, presentaba desperfectos por valor de 493,42.-euros.
Una vez de produjo la citada colisión, Guillermo salió del vehículo emprendiendo su huida a pie, siendo seguido por el agente de los Mossos d'Esquadra, no obedeciendo en ningún momento a sus órdenes, por lo que el citado agente tuvo que reducirlo tirándolo al suelo, a la par que él también cayó, dándole patadas y puñetazo."
La referida sentencia contiene el siguiente fallo: "Que debo condenar y condeno a Guillermo como autor criminalmente responsable de un delito de robo de uso de vehículo a motor, previsto y penado en el artículo 244.1 y 2 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de once meses de multa a razón de 6.-euros diarios, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en le artículo 53 del Código penal .
Igualmente, debo condenar y condeno a Guillermo como autor criminalmente responsable de un delito de resistencia a agentes de la autoridad, previsto y penado en el artículo 556 del Código penal , a la pena de nueve meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
El acusado indemnizará a Manuel con la cantidad de 493'42.- euros, más los intereses legales.
Debo condenar y condeno al acusado al pago de las costas procesales."
SEGUNDO- Por la representación procesal del condenado se interpuso recurso de apelación que fue impugnado por el Ministerio Fiscal.
Hechos
Se aceptan los de la Sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO- Se alega en el recurso de apelación error en la valoración de la prueba realizada en la sentencia impugnada e infracción del principio de presunción de inocencia.
En primer lugar procede analizar conjuntamente el error en la valoración de la prueba alegado. Establece el Tribunal Constitucional que "aunque la fijación de los hechos y la valoración de los medios de prueba corresponde, en principio, al Juez de instancia, también el Juez o Tribunal de apelación puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez, dado que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se le planteasen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum judicium" (Sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 29/11/1.990 ).). Si bien, hay que tener en cuenta la reiterada doctrina jurisprudencial que otorga prevalencia a la valoración probatoria efectuada por el juzgador de instancia, pues es éste, por las ventajas que le ofrece la inmediación, quien se encuentra en la mejor condición y situación para valorar las pruebas practicadas en su presencia; debiendo prevalecer su criterio a no ser que sea manifiestamente erróneo, exista desviación en la aplicación del Derecho o se hayan practicado nuevas pruebas en la segunda instancia que desvirtúen el resultado de las ya practicadas, siempre que tal proceso valorativo del Juez a quo se motive o razone adecuadamente en la sentencia (SSTC de 17-12-1985, 23-6-1986, 13-5-1987, y 2-7-1990 , entre otras). Por ello, según tiene declarado, en reiterada jurisprudencia, nuestro Tribunal Supremo, en atención al principio de inmediación que informa el sistema oral en materia penal, ha de respetarse en lo posible la apreciación que de la prueba en conjunto ha ya realizado el Juez de instancia, por ser el que aprovecha al máximo en la valoración de los hechos las ventajas de tal inmediación". (AP Tarragona, S 14-09-2001, rec. 46/2001 ).
En cuanto al delito de robo por el que ha sido condenado el recurrente, aplicando la precitada doctrina, no se aprecia error en la valoración de la prueba realizada por el juzgador de instancia, existiendo prueba de cargo suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia y concurriendo todos los elementos exigidos para la aplicación del tipo penal previsto 244.1 y 2 del Código penal por el que el recurrente ha sido condenado. La prueba indiciaria, se ha admitido por el Tribunal Constitucional (SS. 174/85, 175/85, 229/88, 107/89, 384/93, 206/94 y 24/97 , entre otras) y por el Tribunal Supremo (SS. 7.10.86, 28/92, 468/93 , 1239/93, 1698/94, 554/95, 1051/95, 1/96, 474/96, 41/97, 132/97, 563/97, 835/97 , 1097/97 y 1138/97, entre otras) como medio válido para enervar la presunción de inocencia, siempre que:
1º) Consten unos hechos básicos e indicios que han de estar completamente acreditados, es decir justificados por otras pruebas, hechos que deben hacerse constar en la narración histórica de la sentencia.
2º) Que los indicios sean plurales, admitiéndose excepcionalmente un indicio único, si es de una singular potencia acreditativa.
3º) Que haya un enlace preciso y directo, según las reglas del criterio humano, entre tales hechos y las conclusiones fácticas incriminatorias para los acusados, que de aquellos se infieren.
4º) Que se expresen los razonamientos en virtud de los cuales el Tribunal llegó a tales inferencias.
Los indicios existentes en el presente supuesto son los siguientes:
- El acusado conducía el vehículo sustraído pocas horas después de su sustracción. Tal extremo resulta de la declaración de los agentes, declaración prestada cumpliendo el principio de contradicción y presenciada por el juzgador de instancia con la inmediación de la que carece éste órgano, destacándose en al sentencia la contundencia de tal afirmación.
- Al percatarse de la presencia policial el acusado aumentó la velocidad del vehículo y posteriormente bajó del mismo y huyó corriendo, hasta que fue alcanzado por un agente, ofreciendo resistencia a la detención, extremo acreditado igualmente por la declaración de los agentes
- El acusado, ya en el vehículo policial manifestó a los agentes que habían robado el vehículo (él y otra persona), de conformidad con lo declarado por éstos en el acto del juicio.
No existe motivo para apreciar una errónea valoración en las declaraciones de los agentes. Su declaración es contundente, manifestando ambos que era el acusado quien conducía el vehículo sustraído. La contradicción puesta de manifiesto por el recurrente en relación al hecho de que en fase de instrucción se manifestara por los mismos que el acusado era el ocupante del vehículo es analizada por el juzgador, que llega a la convicción de que el acusado era el conductor del vehículo en base a la contundencia de la declaración de ambos agentes en este sentido en el acto del juicio y ante las repetidas ocasiones en que este aspecto les fue preguntado. Estas declaraciones han sido presenciadas por el juzgador de instancia, con las ventajas que para ello supone la inmediación, debiendo prevalecer su criterio a no ser que sea manifiestamente erróneo, ilógico o irracional, lo que a la vista de la fundamentación contenida en la sentencia no concurre en el presente supuesto, pudiéndose derivar lógicamente y de forma razonable, en atención a las pruebas practicadas, los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, por lo que procede la desestimación del motivo alegado.
Por los mismos argumentos, no se aprecia error en la valoración de la prueba en relación al delito de resistencia por el que el recurrente ha sido condenado. El juzgador acoge la versión del agente que manifiesta que el acusado se resistió a la detención con patadas y puñetazos. Su declaración es contundente, coherente y no existen motivos para dudar de la misma. La valoración efectuada por el juzgador de instancia que es quien ha presenciado la práctica de tal medio de prueba, es lógica y razonable, y se encuentra debidamente motivada en la sentencia impugnada, por lo que procede la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO-De conformidad con lo previsto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , habiéndose desestimado el recurso, se imponen las costas al recurrente.
Vistos los artículos citados y los de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don Carlos López Izquierdo, en nombre y representación de Guillermo , contra la sentencia dictada por el juzgado de lo penal nº 2 de Reus en fecha 30 de abril de 2007 , confirmamos íntegramente la resolución recurrida, con imposición de costas al apelante.
Notifíquese esta Resolución a las partes y devuélvanse los autos originales junto con testimonio de la misma al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

