Sentencia Penal Nº 652/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 652/2011, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 2, Rec 869/2011 de 09 de Diciembre de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Diciembre de 2011

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: MONTARDIT CHICA, MARIA CONCEPCION

Nº de sentencia: 652/2011

Núm. Cendoj: 43148370022011100562


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TARRAGONA

SECCIÓN SEGUNDA

Rollo de apelación nº 869/2011

Rollo Juicio Oral nº 32/10 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Tarragona (Diligencias Urgentes-Juicio Rápido nº 123/10 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Tarragona).

S E N T E N C I A NÚM.

Tribunal:

Magistrados,

D. José Manuel Sánchez Siscart (Presidente)

D. Ángel Martínez Sáez

Dña. Mª Concepción Montardit Chica

En Tarragona, a 9 de Diciembre de 2011.

Visto ante la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del Sr. Doroteo , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Tarragona en fecha 7 de Julio de 2010, en el Rollo de Juicio Oral nº 32/10 , dimanante de las Diligencias Urgentes-Juicio Rápido nº 123/10 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Tarragona, seguido por delito contra la seguridad vial, en el que figura como acusado Doroteo .

Ha sido Ponente de esta resolución la Magistrada Dña. Mª Concepción Montardit Chica.

Antecedentes

ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y

PRIMERO.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes (sic):

"PRIMERO.- Resulta probado y así expresa y terminantemente se declara, que sobre las 4.30 horas del día 8 de mayo de 2010, Doroteo conducía el vehículo marca Nissan Kubistar, matrícula ....-NMH por la calles Apodaca y Gasómetre de Tarragona, con su capacidad de reacción y sus reflejos disminuidos a causa de la previa ingestión de bebidas alcohólicas.

SEGUNDO.- Resulta probado y así expresa y terminantemente se declara, que sobre las 4.30 horas de día 8 de mayo de 2010, el agente de la Guardia Urbana de Tarragona con TIP número NUM000 le practicó a Doroteo las pruebas de alcoholemia con aparato etilómetro de precisión de la marca Dräger, modelo Alcotest 7110-E con número de serie ARJE-0047. Esta prueba fue efectuada a las 4.51 horas y arrojó un resultado positivo de 0,62 miligramos de alcohol por litro de aire espirado."

SEGUNDO.- Dicha sentencia contiene el siguiente Fallo (sic):

"PRIMERO.- Debo CONDENAR y CONDENO a Doroteo como responsable, en concepto de autor, de un DELITO DE CONDUCCIÓN BAJO LA INFLUENCIA DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS del que venía siendo acusado, ya definido, a las penas de PRISIÓN por tiempo de CUATRO MESES e INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO durante el tiempo DE LA CONDENA, así como la PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES por tiempo de DOS AÑOS y el pago de las costas procesales."

TERCERO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal Don. Doroteo , fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso.

CUARTO.- Admitido el recurso y dado traslado a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, el Ministerio Fiscal se opuso al mismo, interesando la confirmación de la resolución recurrida.

Hechos

ÚNICO.- Se admiten como tales los que así se declaran en la sentencia de instancia.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que condena Don. Doroteo como autor de un delito contra la Seguridad Vial, en su modalidad de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, previsto y penado en el primer inciso del art. 379.2 del Código Penal , se alza la representación del condenado interponiendo recurso de apelación, alegando, con carácter principal, error en la valoración de la prueba por considerar insuficiente y contradictorio el testimonio prestado por los agentes de la Guardia Urbana de Tarragona, en el que se basa la Juez de instancia para emitir su pronunciamiento condenatorio, fundado exclusivamente en la sintomatología que afirma presentaba el acusado. Subsidiariamente, interesa la rebaja de la pena impuesta, por resultar del todo desproporcionada al concreto supuesto que nos ocupa.

El Ministerio Fiscal interesa la confirmación de la resolución recurrida al considerar ajustada a Derecho la valoración de las pruebas practicadas.

SEGUNDO.- En el presente supuesto, en efecto, como se razona en la sentencia de instancia, el margen de error normativamente previsto para los etilómetros conlleva consecuencias beneficiosas para el reo e impide en ocasiones basar la condena en el resultado arrojado por la prueba de detección alcohólica. En este caso, los resultados arrojados por la prueba de detección alcohólica, fueron, en una primera prueba, de 0,66 miligramos de alcohol por litro en aire espirado, y en una segunda, de 0,62 mg/l. Por tanto, partiendo de la hipótesis más favorable al acusado, de que el etilómetro incurriera al efectuar las mediciones en el máximo error permitido, el resultado habría sido inferior al límite de los 0,60 mg/l fijado penalmente y por tanto la conducta no hubiera sido constitutiva de delito si únicamente existiera la posibilidad de basar la condena en la tasa de alcohol.

Pese a ello, la Juez de instancia condena al acusado por estimar acreditado que el mismo circulaba bajo la influencia de bebidas alcohólicas, aplicando el primer inciso del art. 379.2 del Código Penal , dado que el segundo es rechazado en la propia sentencia de instancia a la vista de lo expuesto anteriormente, considerando aplicable el primero, que requiere únicamente, sin hacer alusión alguna a tasa de alcohol, el conducir bajo la influencia a que se ha hecho referencia, lo que considera acreditado con fundamento en las declaraciones testificales de los agentes actuantes, de las que, al parecer de la parte apelante, no pueden concluirse los términos que se declaran probados.

El análisis de la sentencia de instancia evidencia la existencia de prueba de cargo suficiente en relación con cada uno de los elementos que integran el delito contra la seguridad del tráfico. Así, el elemento objetivo del tipo penal, esto es, la conducción posterior a la ingesta de bebidas alcohólicas, reconocida por el propio acusado, y, por otro lado, el elemento subjetivo del delito, esto es, la afectación o influencia de la ingesta de alcohol en sus facultades psicofísicas para la conducción del vehículo a motor, que extrae la Juzgadora de la sintomatología que presentaba. Los agentes, tanto los que circulaban detrás del acusado, como el que realizó la prueba de detección alcohólica, entre cuyos testimonios no se aprecia ninguna contradicción ni atisbo alguno de merma razonable de credibilidad objetiva o subjetiva, depusieron en el plenario ratificando aquella sintomatología.

Los dos primeros, vinieron a confirmar un relato del que resulta que, pese a pedir paso al acusado con las señales luminosas, éste no se percató de ello, precisando uno de los agentes que se vieron obligados a hacer uso de las señales acústicas a tal fin. Igualmente refieren que la velocidad de circulación del acusado era inadecuada por excesivamente lenta, que realizó una maniobra extraña, con vacilación, así como que se percataron de síntomas evidentes de embriaguez como los ojos vidriosos y el habla pastosa, que presentaba problemas de verticalidad y dificultades para encontrar la documentación del vehículo, razones todas ellas por las que decidieron llamar a la unidad de atestados para la práctica del test de alcoholemia.

En cuanto a la testifical del agente de la unidad de atestados, del mismo modo, viene a evidenciar la sintomatología incompatible con la conducción que presentaba el acusado. Así resulta de su relato en el acto del juicio, que de forma más extensa se recoge en el atestado, ratificado en el plenario, haciendo referencia a síntomas tales como, a saber, halitosis de alcohol claramente detectable, comportamiento indiferente, habla pastosa, titubeante, ininteligible y repetitiva, psicomotricidad vacilane, con falsa apreciación de las distancias, disminución de reflejos, imprecisión de coordinación de movimientos y movimiento oscilante de la verticalidad, refiriendo asimismo que tenía dificultad para efectuar la prueba de alcoholemia pues no era capaz de situar bien la boquilla.

De todos estos síntomas, valorados conjuntamente, la Juzgadora ha inferido de forma lógica y razonable que el acusado conducía, no obstante tener alteradas sus facultades para ello, por encima de los límites tolerables, pues es razonable pensar que la sintomatología descrita y ratificada en el plenario es apta para la merma de reflejos en la conducción, en tanto que denota un estado poco compatible con una situación de control al volante de un vehículo.

Por todo ello, la Sala considera que subsiste un cuadro suficiente de prueba de cargo adecuado para enervar el principio de presunción de inocencia, que permite considerar acreditada la comisión del ilícito contemplado en el primer inciso del art. 379.2 del Código Penal , razones por las que la sentencia de instancia debe ser confirmada, con la salvedad que a continuación se indica.

TERCERO.- Confirmado el pronunciamiento de condena, procede, no obstante, revisar el juicio de punibilidad que se considera excesivo y efectivamente desproporcionado, teniendo en cuenta, en efecto, que el acusado carece de antecedentes penales, así como la tasa de alcohol que presentaba, pues aun superando el límite legalmente establecido, permitió aplicar el margen de error y con ello la exclusión del dato arrojado por el alcotest para fundamentar la condena, y, en definitiva, la ausencia de cualquier dato que permita considerar ajustada, de entre las modalidades penológicas contempladas en el art. 379 del Código Penal , la pena privativa de libertad escogida por la Juez de instancia.

Por todo ello, la Sala, teniendo en cuenta la reciente reforma operada en el Código Penal por la L.O 5/10, de 22 de Junio, cuya entrada en vigor tuvo lugar el 23 de Diciembre de 2010, que modifica el art. 379.2 del referido texto legal , contemplando como alternativas u opciones punitivas la pena de prisión, la de multa y la de trabajos en beneficio de la comunidad (esta última anteriormente era aneja a la de multa), considera que procede la imposición de la pena de multa de 6 meses con una cuota diaria de 4 euros (por considerarse que en casos de desconocimiento sobre capacidad económica, la cuota debe establecerse más próxima al límite mínimo legalmente establecido), y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de año y 1 día.

CUARTO.- Procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta segunda instancia.

En atención a lo expuesto,

Fallo

ESTIMAR parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal Don. Doroteo , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Tarragona en fecha 7 de Julio de 2010 , que REVOCAMOS únicamente en lo que se refiere a la pena impuesta, que fijamos en 6 meses de multa con una cuota diaria de 4 euros, con aplicación de la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del Código Penal en caso de impago de alguna o algunas de las cuotas, y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de 1 año y 1 día.

Se declaran de oficio las costas procesales causadas en esta segunda instancia.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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